REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, veintinueve de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP21-R-2011-000079

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO FLORES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.580.974.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.118.
PARTE DEMANDADA: Empresa CONSORCIO PARAGUANA.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: ARGENIS MARTINEZ y PEDRO PABLO CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.943 y 37.639.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO GONZALEZ, PASCUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSE SILVA, MILAGROS GARCES, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURI ALDAMA, NESTOR GONZALEZ, MIDALIS, URDANETA, JESUS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSE GUZMAN, LINDA MORENO, JACKMERY SANCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA, JOSE NEGRON, MARIA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRON MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSE BELTRAN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 40982, 60.151, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123, 101.957, 91.223, 60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34,917, 48.549, 31.524 y 31.342.
MOTIVO: Cobro de mora en el Pago de Prestaciones Sociales.
I
NARRATIVA
Ha subido a ésta alzada el expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.639, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO FLORES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.580.974, contra la decisión de fecha 27 de mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; se le dio entrada y una vez reanudado al asunto, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Apelación.

Ahora bien, correspondiendo la celebración de la audiencia de apelación para al día de hoy, viernes 27 de noviembre de 2013, siendo las 10:30 de la mañana, se abrió la audiencia, y se le solicitó a la Secretaria indicara el motivo de la audiencia oral y verificara la comparecencia de las partes. La ciudadana Secretaria MARIA GABRIELA JANSEN, dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante recurrente, el CONSORCIO PARAGUANA, lo cual fue certificado por quien decide. Así las cosas, se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se dictó el dispositivo del fallo dejando constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De tal manera que se procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de la norma transcrita, en el caso sub examine, no puede interpretarse otra cosa que el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, como consecuencia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada apelante. Ello obedece a que las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, principalmente cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha determinado el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en este caso.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre muchas otras decisiones podemos citar la sentencia No. 2.068, de fecha 18 de octubre de 2007, en el expediente 07-765, sentando el criterio que a continuación se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Por manera que constituye una carga procesal para las partes en litigio, el deber de comparecer a los actos procesales, primordialmente la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, so pena de que se active en su contra la consecuencia jurídica y se declare desistido el recurso la apelación; en esa misma dirección apunta un párrafo de la sentencia de fecha 31, de marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el caso Juan Vudal, contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el asunto No. AP21-R-2004-000165, que expresó lo siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este tribunal).

Por las razones precedentes, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra decisión de fecha 27 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Por consiguiente se CONFIRMA, la decisión recurrida, tal como se establece de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo.
Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley; se advierte a las partes que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar intentar, comenzarán a transcurrir una vez vencido los 30 días de suspensión del proceso, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.
III
DISPOSITIVA

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente CONSORCIO PARAGUANA, contra decisión de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio por mora en el Pago de las Prestaciones Sociales, que tienen incoado el ciudadano LUIS ANTONIO FLORES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.580.974, contra el CONSORCIO PARAGUANA. SEGUNDO: Se declara definitivamente firme la sentencia de fecha 27 de mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. TERCERO: Se ordena notificar de ésta sentencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial, para su prosecución procesal. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. RAMON REVEROL CARRASQUERO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA GABRIELA JANSEN


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 29 de noviembre de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA JANSEN