REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 29 de noviembre de 2013.
Años 203º y 154º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000045

PARTE DEMANDANTE: NORA CRISTINA TALLAFERRO LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-3.895.040, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO y PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.294 y 25.879.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRENDA JOSEFINA BARBERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.693.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA EN EL MONTO FIJADO POR PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 13 de noviembre de 2012, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 06 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, la misma fue remitida a este Despacho mediante el oficio No. J3J-CJLPF-2013-364, de fecha 15 de abril de 2013, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 29 de abril de 2013 y en esa misma oportunidad (29/04/13), este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto. Luego, al quinto (5to) día, tal y como lo dispone el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la celebración de la Audiencia de Apelación para el 23 de mayo de 2013 a las 02:30 p.m. Sin embargo, en fecha 15 de mayo de 2013, este Tribunal debió diferir la celebración de la mencionada audiencia, fijándose la misma para el 04 de junio de 2013, oportunidad en la cual se llevó a cabo con la participación y exposición oral de los alegatos de las partes, difiriéndose el dispositivo del fallo debido a la complejidad del asunto, para el quinto (5to) día de despacho siguiente. En tal sentido, en fecha 11 de junio de 2013, se dictó el dispositivo del fallo con la explicación oral de las razones y motivos que llevaron a este Tribunal a tomar la presente decisión, tal y como puede apreciarse de la reproducción audiovisual de dicha audiencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda:
La parte demandante alegó que en fecha 21 de febrero de 1994, inició relación laboral con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C. A. N. T. V.), hasta el día 30 de septiembre de 2009, fecha esta última en la cual decidió ponerle fin a la relación laboral para acogerse al beneficio de jubilación normal, por lo que mantuvo una relación laboral de quince (15) años, siete (07) meses y diez (10) días, siendo el último cargo desempeñado el de Coordinadora de Gestión Humana Región Central, que comprende los Estados Falcón (Tucacas), Apure, Aragua, Carabobo, Guárico y Amazonas. Indica que la relación laboral se regía por el Manual de Beneficios para Empleados de Dirección y Confianza y que durante toda la relación percibió un Bono Vacacional equivalente a 48 días de salario y una Bonificación de Fin de Año equivalente a 120 días, que además devengó de manera permanente un Bono Corporativo por Metas Generales Alcanzadas por la Empresa y que dicho monto lo establecía la Alta Gerencia con ocasión a la participación de la Gerencia a la cual estaba adscrita, que en su caso era la de Gestión Humana. Que el último salario mensual devengado fue la cantidad de Bs. 7.841,00 y un salario integral de Bs. 12.779,10. Que al momento de solicitar acogerse al beneficio de jubilación normal, solicitó que le fuese reconocida la antigüedad equivalente a 14 años y 11 meses causados en otra empresa del Estado, en la empresa Diques y Astilleros Nacionales, C. A. (DIANCA), para la fijación del monto de la pensión por jubilación, la cual fue otorgada y se hizo efectiva a partir del 01 de octubre de 2009. Sin embargo (dice), para su fijación solo se tomó en cuenta el tiempo de trabajo prestado para la demandada, por lo que se produjo una disminución de lo que le correspondía por pensión de jubilación, ya que solo se le otorgó el 72% del último sueldo, en fecha 16 de octubre de 2009, habiendo transcurrido diez (10) días hábiles desde la terminación de la relación laboral y frente a la mora en la que incurría la demandada, acudió ante la coordinación de Gestión Humana, en procura del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, colocando a su expatrono en mora y no obteniendo respuesta hasta la fecha 29 de octubre de 2009, solo en lo que respecta al pago de las prestaciones. Señala que de manera extrajudicial, dirigió una serie de comunicaciones a la demandada desde las fechas 16 de octubre de 2009, siendo la última de fecha 28 de octubre de 2010 y que solo obtuvo respuesta en fecha 23 de julio de 2010, respecto del pago del Bono Corporativo. Indica que empezó a laborar en la Administración Pública Venezolana en la empresa Diques Astilleros Nacionales, C. A. (DIANCA), en fecha 27 de septiembre de 1976, relación ésta que concluyó en fecha 04 de septiembre de 1991 y que luego inició una relación con la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el 21 de febrero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2009, lo que en total llevó su prestación de servicios a treinta (30) años y seis (06) meses.

En tal sentido, reclama los siguientes conceptos: Indemnización por Mora, la cantidad de Bs. 3.397,81; Ajuste en la Pensión de Jubilación, la cantidad de Bs. 12.779,10; Diferencia en las Pensiones de Jubilación Pagadas, la cantidad de Bs. 95.712,00; Diferencia en el Pago del Bono de Finalización de Año Fracción 2009, la cantidad de Bs. 6.381,65; y Diferencia en el Pago del Bono de Finalización de Año 2010, la cantidad de Bs. 25.523,94.

2) De la Contestación de la Demanda:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señaló, que es criterio de su representada depositar y liquidar las prestaciones que recompensan la antigüedad de sus trabajadores en un fideicomiso de prestaciones sociales mediante la celebración de un contrato al efecto, que en el caso de la demandada se celebró con el Banco Mercantil, C. A. Que dicho fideicomiso es asociado a las cuentas de los trabajadores y que finalizada la relación de trabajo, le son entregadas al trabajador de forma inmediata sus prestaciones sociales. Que su representada en ningún momento incumplió con su obligación de pagar el saldo por sus prestaciones sociales.

Como hechos no controvertidos la parte demandada a través de su apoderada judicial señaló: que la demandante efectivamente ingresó a prestar servicios en fecha 21 de febrero de 1994, que el cargo fue de Coordinadora de Gestión Humana Región Capital, que la relación terminó por renuncia en fecha 30 de septiembre de 2009, que la antigüedad con su representada fue de quince (15) años, siete (07) meses y diez (10) días, que la demandante era acreedora de los beneficios del Manual de Beneficios para Empleados de Dirección y Confianza de CANTV, que el salario básico mensual era de Bs. 7.841,00, que el salario básico diario era de Bs. 261,37, que el Bono Vacacional era de 48 días y que la Bonificación de Fin de Año era de 120 días.

De igual forma, negó, rechazó y contradijo, la errónea interpretación del artículo 9, literal b de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C. A. N. T. V.), ya que los años de servicio en la Administración Pública debieron habérseles reconocido por Convenciones Colectivas Anteriores, que contradice la pretensión de aumentar el salario integral percibido por la accionante mediante la incorporación del Bono Corporativo por Resultado, ya que el mismo no se encuentra establecido como beneficio colectivo, que adicionalmente si le fue incluida la bonificación de fin de año. Que le corresponda a la demandante ajuste en la pensión de jubilación percibida y que se le adeude como consecuencia del ajuste de la pensión, diferencia sobre las pensiones de jubilación. Que se le adeude a la demandante diferencia alguna por pago de bono de finalización de año 2009, que se le adeude diferencia alguna por pago de bono de finalización del año 2010.

3) De la Sentencia Recurrida:
En fecha 06 de noviembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por concepto de INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA EN EL MONTO FIJADO POR PENSIÓN DE JUBILACIÓN, incoara la ciudadana NORA CRISTINA TALLAFERRO LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.895.040 en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión; SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a cancelar a la parte actora plenamente identificada en autos el ajuste de pensión de jubilación de un 100% por la cantidad de SIETE MIL OCHICIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (7.841,001 Bs.); así mismo ordena el pago de las diferencias en las pensiones de jubilación pagadas, que serán calculadas por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión”.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió la prestación de servicio por parte de la ciudadana NORA CRISTINA TALLAFERRO LA CRUZ, identificada en autos, pero negó el ajuste de la pensión de jubilación que reclama la demandante, así como la suma de los años de antigüedad que delata en su libelo haber trabajado en DIANCA y la incidencia del Bono Corporativo por Metas Alcanzadas en el salario integral. Así las cosas, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que respecta al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con dicha relación. Y así se declara.

Así las cosas, se consideran Hechos Admitidos y por tanto, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) Los salarios que la parte actora afirmó haber devengado en su libelo de demanda. 3) El cargo desempeñado por la demandante. 4) La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo. 5) La renuncia y el beneficio de jubilación normal como causa de finalización de la relación de trabajo entre las partes.

Por su parte, se tienen como Hechos Controvertidos y por tanto, comprendidos en el debate probatorio, los siguientes: 1) ¿Si corresponde o no, considerar los años laborados por la demandante en la Administración Pública Nacional, exactamente en la empresa Diques y Astilleros Nacionales, C. A. (DIANCA), para calcular su Prestación de Antigüedad y para determinar su Pensión de Jubilación? 2) ¿Si corresponde o no a la demandante, algún ajuste en la Pensión de Jubilación que percibe de la demandada? 3) ¿Si corresponde o no, considerar lo percibido por la demandante con ocasión del Bono Corporativo por Metas Alcanzadas, para calcular el salario integral, base de cálculo de sus prestaciones sociales?

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE.

Prueba Documental:

1) Antecedentes de Servicio en fotocopia simple, emitida por la Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A. (DIANCA), de fecha 25 de agosto de 2009, marcada con la letra “A”, la cual corre inserta al folio 71 de la Pieza I del presente asunto. 2) Constancia de Trabajo en fotocopia simple, emitida por la Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A. (DIANCA), de fecha 26 de agosto de 2009, marcada con la letra “B”, la cual corre inserta al folio 72 de la Pieza I del presente asunto.

Del estudio de los mencionados instrumentos se observa que efectivamente fueron producidos en los autos en fotocopias simples, las cuales resultan inteligibles y que a pesar de ser documentos privados emanados de un tercero que no es parte en este proceso, a saber, la Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C. A. (DIANCA), no fueron impugnadas de forma alguna por la parte contraria y adicionalmente, analizados dichos instrumentos en conjunto con las resultas de la prueba de informe que obran del folio 187 al 193 de la Pieza I de este asunto, constantes del Oficio CJ/3120/0041 de fecha 09/04/2012, la Constancia de Trabajo del 26/08/2009, la Constancia de Trabajo del 22/10/2008, los Antecedentes de Servicio del 22/10/2008, la Constancia de Trabajo para el IVSS del 25/05/2007 y la Constancia de Trabajo del 09/04/2012, queda absolutamente demostrado y corroborado que la demandante de autos prestó servicios laborales ininterrumpidos para la mencionada empresa en los términos que lo afirma en su libelo de demanda, es decir, desde el 27 de septiembre de 1976 hasta el 04 de septiembre de 1991 (14 años, 11 meses y 8 días), ocupando los cargos que allí se expresan y bajo las condiciones igualmente indicadas. Por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a los razonamientos expuestos, propios de las reglas de la sana crítica que establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3) En original, Constancia de Trabajo de fecha 09 de julio de 2001, emitida por CANTV, donde se le asigna el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, marcada con la letra “C”, inserta al folio 73 de la Pieza I del presente asunto. 4) En original, Constancias de Trabajo de fechas 18 de septiembre de 2009 y 03 de noviembre de 2009, respectivamente marcadas con las letras “D” y “E”, insertas en los folios 74 y 75 de la Pieza I del presente asunto. 5) Comunicación original suscrita por la demandante de fecha 10 de septiembre de 2009 y sus respectivos anexos en fotocopias simples, mediante la cual solicita acogerse al Beneficio de la Jubilación Normal y que se le incluya a los efectos del monto de la jubilación, el tiempo de servicio prestado en la empresa Diques y Astilleros Nacionales, C. A. (DIANCA), marcada con la letra “F”, inserta con sus anexos de folio del 76 al 79 de la Pieza I del presente asunto.

De estos instrumentos se evidencia que se trata de documentos privados emanados de la parte demandada los tres primeros y emanado de la parte demandante el último de ellos, los cuales resultan inteligibles, no fueron desconocidos o impugnados de forma alguna en la audiencia de juicio y están relacionados con este asunto. Sin embargo, a pesar de tales consideraciones, esta Alzada no les otorga valor probatorio alguno, ya que los hechos que demuestran fueron expresamente admitidos por la parte demandada y están fuera del debate probatorio, por lo que resultan impertinentes tales documentos. Es decir, la existencia de la relación de trabajo entre las partes durante 15 años, 7 meses y 15 días, desde el 21 de febrero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2009, el término de la relación de trabajo a causa de haberse acogido la demandante al Beneficio de Jubilación Normal, así como el hecho que el último cargo ocupado por la demandante de autos fue el de Coordinadora de Gestión Humana Región Central, que comprende los Estados Falcón (Tucacas), Apure, Aragua, Carabobo, Guárico y Amazonas; son todos hechos no controvertidos, por lo que los instrumentos bajo análisis resultan impertinentes, separándose así esta Alzada de la apreciación que hizo el Tribunal de Primera Instancia. Y así se establece.

6) En original, Manual de Beneficios identificado con la letra “G”, inserto del folio 80 al 116 de la Pieza I del presente asunto. 7) Invoca la Convención Colectiva de Trabajo vigente (2009-2011), suscrita entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones. 8) En fotocopia simple, Anexo C, referido al “Plan de Jubilaciones” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente (2009-2011), suscrita entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones, identificado con la letra “H”, inserto del folio 117 al 120 de la Pieza I del presente asunto.

En relación con estos medios de prueba, el primero de ellos referido al Manual de Beneficios, puede observarse que efectivamente se trata de un documento privado que fue producido en las actas procesales en original, el cual resulta inteligible, no fue desconocido o impugnado de forma alguna por las partes y resulta útil para la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia. Y así se establece.

Por su parte, en relación con la invocación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente (2009-2011), suscrita entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones, tal solicitud no fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en la Sentencia Interlocutoria de Admisión de Pruebas del 14 de febrero de 2012, indicando el Tribunal A Quo que dicha solicitud no constituye un medio de prueba propiamente dicho, sino que más bien constituye una solicitud de aplicación del Principio Iura Novit Curia que rige el proceso judicial, razonamiento que comparte absolutamente esta Alzada, lo que aunado a la omisión de recurso alguno en contra de dicha decisión por parte de su promovente, convencen a este Juzgado Superior que efectivamente es improcedente valorar tal alegación. Y así se establece.

Por último, en relación con la fotocopia simple del Anexo C, referido al “Plan de Jubilaciones” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente (2009-2011), suscrita entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones, identificado con la letra “H”, inserto del folio 117 al 120 de la Pieza I del presente asunto, este Tribunal Superior observa que dicho documento forma parte de la misma Convención Colectiva suscrita entre las partes, en consecuencia debe destacarse que, a pesar de que una Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, la misma posee un carácter jurídico distinto al resto de los contratos, pues permite ser asimilada a un acto normativo, por tal motivo debe considerársele derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por esta razón, al constituir la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.), un acto de derecho y no un hecho sujeto a su alegación y prueba, esta Alzada se separa de la valoración del Tribunal de Primera Instancia, pues considera que no es procedente su valoración como medio de prueba, tal como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras decisiones, en la Sentencia No. 535, de fecha 18 de Septiembre de 2003. Y así se establece.

9) Comprobantes de Pago de fechas 11/2006 y 11/2007, identificados con la letra “I”, respectivamente insertos en los folios 121 y 122 de la Pieza I del presente asunto.

De estos instrumentos se evidencia que se trata de documentos privados producidos en fotocopias simples, los cuales fueron emanados de la parte demandada, resultan inteligibles, no fueron desconocidos o impugnados de forma alguna en la audiencia de juicio y están relacionados con este asunto. Sin embargo, a pesar de tales consideraciones, esta Alzada no les otorga valor probatorio alguno, ya que los hechos que demuestran fueron expresamente admitidos por la parte demandada y están fuera del debate probatorio, por lo que resultan impertinentes tales documentos. Es decir, que la demandante de autos percibía un Bono Vacacional de 48 días de salario y un Bono de Fin de Año de 120 días de salario, son hechos no controvertidos en el presente asunto, por lo que los instrumentos bajo análisis resultan impertinentes, separándose así esta Alzada de la apreciación que hizo el Tribunal de Primera Instancia. Y así se establece.

10) Lista de Pagos Complementarios Nómina Especial, debidamente certificada por la representante patronal, Coordinadora de Gestión Humana Región Occidental, marcada con la letra “J”, inserta en los folios 123 y 124 de la Pieza I del presente asunto. 11) Consulta Cheque/Sobre de Pago de fecha 11 de febrero de 2000, debidamente certificada por la representante patronal, Coordinadora de Gestión Humana Región Occidental, marcada con la letra “K”, inserta al folio 125 de la Pieza I del presente asunto. 12) Comprobantes de Pago de fechas 07 de marzo de 2002, 14 de febrero de 2003, 01 de marzo de 2004, 01 de abril de 2005, 17 de marzo de 2006, 01 de febrero de 2007, 27 de marzo de 2008 y 27 de marzo de 2009, debidamente certificados por la representante patronal, Coordinadora de Gestión Humana Región Occidental, marcados con la letra “L” y que corren insertos del folio 126 al 133 de la Pieza I del presente asunto. 13) Acta de Pago de fecha 23 de julio de 2010, marcada con la letra “M”, inserta al folio 134 de la Pieza I del presente asunto.

Del estudio de los mencionados instrumentos se observa que se tratan en su totalidad de documentos privados emanados de la parte demandada, producidos en los autos en fotocopias suscritas por la representante patronal Eneida Díaz, como Supervisora de la Coordinación de Gestión Humana Región Occidental (excepto el último de ellos), los cuales resultan inteligibles y no fueron desconocidos o impugnados de forma alguna por la parte que los emitió, cuyos respectivos contenidos resultan útiles para la resolución del presente asunto, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

14) Constancia de Trabajo suscrita por la demandada, de fecha 18 de septiembre de 2009, marcada con la letra “D”, inserta en el folio 74 de la Pieza I del presente asunto.

Del estudio de este instrumento se evidencia que se trata de uno de los dos documentos analizados previamente por esta misma Alzada en el particular 4), es decir, se trata de un documento privado emanado de la parte demandada, el cual resulta inteligible, no fue desconocido o impugnado de forma alguna en la audiencia de juicio y está relacionado con este asunto. Sin embargo, a pesar de tales consideraciones, esta Alzada no le otorgó valor probatorio alguno, ya que el hecho que se pretende demostrar con su promoción fue expresamente admitido por la parte demandada y está fuera del debate probatorio, por lo que resulta impertinente tal documento. En otras palabras, que la demandante percibió como último salario mensual la cantidad de Bs. 7.841,00 que produce un último salario diario de Bs. 261,37; es un hecho no controvertido, por lo que se reitera que el instrumentos bajo análisis resulta impertinente, separándose así esta Alzada de la apreciación que hizo el Tribunal de Primera Instancia. Y así se establece.

15) Comunicación suscrita por la demandante de fecha 10 de septiembre de 2009, mediante la cual solicita acogerse al Beneficio de la Jubilación Normal y que se le incluya a los efectos del monto de la jubilación, el tiempo de servicio prestado en la empresa Diques y Astilleros Nacionales, C. A. (DIANCA), marcada con la letra “F”, inserta con sus respectivos anexos del folio 76 al 79 de la Pieza I del presente asunto. 16) Constancia de Trabajo de fecha 03 de noviembre de 2009, marcada con la letra “E”, la cual corre inserta al folio 75 de la Pieza I del presente asunto.

Del estudio de ambos instrumentos se evidencia que se trata de dos documentos analizados previamente por esta misma Alzada en los particulares 4) y 5), es decir, se trata de dos documentos privados, el primero emanado de la parte demandante y el segundo de la parte demandada, los cuales resultan inteligibles, no fueron desconocidos o impugnados de forma alguna en la audiencia de juicio y están relacionados con este asunto. Sin embargo, a pesar de tales consideraciones, esta Alzada no les otorgó valor probatorio alguno, ya que los hechos que se pretenden demostrar con sus respectivas promociones, están fuera del debate probatorio, unos porque nunca fueron hechos controvertidos y otros porque fueron expresamente admitidos por la parte demandada, por lo que resultan impertinentes ambos documentos. En otras palabras, que la demandante notificó a su patrono su intención de acogerse al Beneficio de Jubilación Normal, que lo hizo mediante comunicación escrita del 10 de septiembre de 2009, que esa misma comunicación solicitó que le fuera reconocida la antigüedad acumulada en DIANCA, que a partir del 01 de octubre de 2009 comenzó a disfrutar de la jubilación solicitada y que la parte demandada no consideró la prestación de servicio en DIANCA; son todos hechos no controvertidos, por lo que se reitera que los instrumentos bajo análisis resultan impertinentes, separándose así esta Alzada de la apreciación que hizo el Tribunal de Primera Instancia. Y así se establece.

17) Comunicación suscrita por la demandante de fecha 16 de octubre de 2009, marcada con la letra “Ñ”, inserta al folio 135 de la Pieza I del presente asunto. 18) Liquidación de Conceptos por Terminación de la Relación Laboral, recibida en fecha 29 de octubre de 2009, marcada con la letra “O”, inserta en los folios 136 y 137 de la Pieza I del presente asunto.

Del estudio de los mencionados instrumentos se observa que se trata de documentos privados, el primero producido en original y emanado de la parte demandante y el segundo producido en fotocopia simple y emanado de la parte demandada, los cuales resultan inteligibles y no fueron desconocidos o impugnados de forma alguna durante la audiencia de juicio, cuyos respectivos contenidos resultan útiles para la resolución del presente asunto, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

19) Comunicación de fecha 20 de febrero de 1997, dirigida al ciudadano José Gerardo Contín, en la cual le fue reconocido el tiempo laborado como Prefecto de Municipio adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, como tiempo efectivo para una futura y eventual Jubilación en CANTV, marcada con la letra “P”, inserta en el folio 138 de la Pieza I del presente asunto. 20) Comunicación de fecha 23 de abril de 2001, dirigida a la ciudadana Maritza Acosta Chirinos, en la cual le fue reconocido el tiempo laborado en la Prefectura San José, adscrita a la Gobernación del Estado Carabobo, como tiempo efectivo para una futura Jubilación en CANTV, marcada con la letra “Q”, inserta al folio 139 de la Pieza I del presente asunto.

Del estudio de los mencionados instrumentos se observa que se trata de documentos privados, emanados de la parte demandada y dirigidos a terceras personas quienes no son parte del proceso, producidos en fotocopias simples, los cuales resultan inteligibles y no fueron desconocidos o impugnados de forma alguna durante la audiencia de juicio, cuyos respectivos contenidos resultan útiles para la resolución del presente asunto, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

21) Comunicaciones suscritas por la demandante dirigidas a la demandada, debidamente recibidas, de fechas 16 de octubre de 2009, 28 de octubre de 2009, 13 de mayo de 2010, 13 de julio de 2010 y 14 de diciembre de 2010, marcadas con la letra “R”, insertas del folio 140 al 145 de la Pieza I del presente asunto.

En relación con la primera de las comunicaciones referidas, fechada el 16 de octubre de 2009, conviene advertir que esta Alzada ya se pronunció a favor de su valoración en el particular 17), donde quedó establecido que obra inserta al folio 135 de la Pieza I de este asunto y está marcada con la letra “Ñ”. Luego, del estudio del resto de los instrumentos mencionados se observa que se trata igualmente de documentos privados, emanados de la parte demandante y dirigidos a la parte demandada, los cuales fueron producidos en originales, resultan inteligibles y no fueron desconocidos o impugnados de forma alguna durante la audiencia de juicio, cuyos respectivos contenidos resultan útiles para la resolución del presente asunto, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Prueba de Informe:

1) A la Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C. A. (DIANCA), ubicada en Valles de Santa Lucía, vía Base Naval de Puerto Cabello, Venezuela, al departamento de Recursos Humanos, a los fines de que informe sobre los siguientes hechos; Primero: La existencia de la relación laboral que mantuvo la ciudadana NORA CRISTINA TALLAFERRO LA CRUZ, con esta empresa del Estado; Segundo: El tiempo de duración de la relación laboral indicando la fecha de inicio y culminación de los servicios prestados; y Tercero: Anexar la documentación que soporte la información suministrada.

Del estudio de las actas procesales se observa que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, efectivamente solicitó al Departamento de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C. A. (DIANCA), ubicada en Valles de Santa Lucía, vía Base Naval de Puerto Cabello, Venezuela, la información requerida por la demandante de autos a través del Oficio No. J3J-CJLPF-2012-153, de fecha 16 de febrero de 2012, el cual obra inserto al folio 175 de la Pieza I del presente asunto. Luego, las resultas de dicha solicitud de información obran insertas del folio 187 al 193 de la misma Pieza y fueron remitidas a través del Oficio CJ/3120/0041, del 09 de abril de 2012, remitiéndose como anexos al mismo, la Constancia de Trabajo del 26/08/2009, la Constancia de Trabajo del 22/10/2008, los Antecedentes de Servicio del 22/10/2008, la Constancia de Trabajo para el IVSS del 25/05/2007 y la Constancia de Trabajo del 09/04/2012. Así las cosas, del análisis de los instrumentos acompañados y del contenido de la información expresada en el referido Oficio de remisión, quedó absolutamente demostrado que la demandante de autos prestó servicios laborales ininterrumpidos para la mencionada empresa en los términos que lo afirma en su libelo de demanda, es decir, desde el 27 de septiembre de 1976 hasta el 04 de septiembre de 1991 (14 años, 11 meses y 8 días), ocupando los cargos que allí se expresan y bajo las condiciones igualmente indicadas. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio al mencionado Informe, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Prueba de Exhibición de Documentos:

1) Exhibición de los Comprobantes de Pago de Vacaciones de la ciudadana NORA CRISTINA TALLAFERRO LA CRUZ, Número Personal 113912, de fechas 11/2006 y 11/2007, anexados en fotocopias simples marcadas con la letra “I”, insertas en los folios 121 y 122 de la Pieza I del presente asunto.

En relación con esta solicitud de exhibición documental, observa esta Alzada que la parte demandada no exhibió los instrumentos solicitados y en su lugar, expresamente reconoció las fotocopias simples que promovió la parte actora, razón por la cual se tienen por ciertos y reconocidos tales instrumentos y respecto de su valoración, este Tribunal Superior ya se pronunció ut supra en el particular 9) de la Prueba Documental, estableciendo la impertinencia de tales instrumentos, toda vez que los hechos conforme a los cuales la demandante de autos percibía un Bono Vacacional de 48 días de salario y un Bono de Fin de Año de 120 días de salario, son hechos no controvertidos en el presente asunto, por cuanto tales afirmaciones fueron expresamente admitidas por la parte demandada, razón por la cual se ratifica su impertinencia en el presente asunto. Y así se confirma.

2) Exhibición del Acta de Pago de fecha 23 de julio de 2010, marcada con la letra “M”, inserta al folio 134 de la Pieza I del presente asunto.

En relación con esta solicitud de exhibición documental, observa esta Alzada que la parte demandada no exhibió el instrumento solicitado y en su lugar, expresamente reconoció el ejemplar del mismo que promovió la parte actora, razón por la cual se tiene por cierto y reconocido tal instrumento y respecto de su valoración, este Tribunal Superior ya se pronunció ut supra en el particular 13) de la Prueba Documental, otorgándole valor probatorio, toda vez que se trata de un documentos privado emanado de la parte demandada, el cual resulta inteligible y no fue desconocido o impugnado de forma alguna por la parte que lo emitió, sino todo lo contrario, fue expresamente reconocido, cuyo contenido resulta útil para la resolución del presente asunto, por lo que este Tribunal ratifica su valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se confirma.

3) Exhibición de la Liquidación de Conceptos por Terminación de la Relación Laboral, recibida en fecha 29 de octubre de 2009, marcada con la letra “O”, inserta en los folios 136 y 137 de la Pieza I del presente asunto.

En relación con esta solicitud de exhibición documental, observa esta Alzada que la parte demandada no exhibió el instrumento solicitado y en su lugar, expresamente reconoció el ejemplar del mismo que promovió la parte actora, razón por la cual se tiene por cierto y reconocido tal instrumento y respecto de su valoración, este Tribunal Superior ya se pronunció ut supra en el particular 18) de la Prueba Documental, otorgándole valor probatorio, toda vez que se trata de un documentos privado emanado de la parte demandada, el cual resulta inteligible y no fue desconocido o impugnado de forma alguna por la parte que lo emitió, sino todo lo contrario, fue expresamente reconocido, cuyo contenido resulta útil para la resolución del presente asunto, por lo que este Tribunal ratifica su valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se confirma.

Prueba de Experticia:

1) Al Sistema de Nómina de CANTV, para verificar del mismo en el renglón correspondiente al Bono Vacacional y Utilidades, los días efectivamente pagados a la ciudadana NORA CRISTINA TALLAFERRO LA CRUZ, Número Personal 113912, durante los años 2000 al 2009, para lo cual debe trasladarse el experto a la sede de CANTV ubicada en la Calle Bolívar, Edificio CANTV, frente a la Asamblea Legislativa del Estado Falcón de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien administra el referido Sistema de Nóminas. También solicitó la demandante que se designe un experto en sistemas (Ingeniero en Sistemas o Técnico Superior en Informática), a los fines de que realice la experticia promovida.

En relación con esta solicitud de experticia observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio negó su admisión, por considerar que los hechos que se pretendían demostrar con ella podían ser evidenciados por la Juez a través de la Inspección Judicial. Contra esa decisión no hubo apelación o recurso alguno por parte de su promovente (la parte actora), quedando firme la misma. También observa este Juzgado Superior del Trabajo que los hechos que la demandante de autos pretendía demostrar con la promoción y evacuación de esta Experticia no están controvertidos en el presente asunto, puesto que la parte demandada en su contestación reconoció expresamente que la demandante de autos percibía un Bono Vacacional de 48 días de salario y un Bono de Fin de Año de 120 días de salario, por lo que dicha experticia no solo quedó inadmitida, sino que adicionalmente resulta inoficiosa. Y así se establece.

2) Al Sistema de Nómina de CANTV, Lista de Pagos Complementarios Nómina Especial, períodos 11 de febrero de 2000, 07 de marzo de 2002, 14 de febrero de 2003, 01 de marzo de 2004, 01 de abril de 2005, 17 de marzo de 2006, 01 de febrero de 2007, 27 de marzo de 2008 y 27 de marzo de 2009, para verificar en el mismo el pago del Bono Corporativo, los elementos que conforman el salario integral y la inclusión del referido Bono Corporativo en el salario para el pago de los beneficios laborales de la ciudadana NORA CRISTINA TALLAFERRO LA CRUZ, Número Personal 113912, para lo cual debe trasladarse el experto a la sede de CANTV ubicada en la Calle Bolívar, Edificio CANTV, frente a la Asamblea Legislativa del Estado Falcón de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien administra el referido Sistema de Nóminas. También solicitó la demandante que se designe un experto en sistemas (Ingeniero en Sistemas o Técnico Superior en Informática), a los fines de que realice la experticia promovida.

En relación con esta solicitud de experticia observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio negó su admisión, por considerar que los hechos que se pretendían demostrar con ella podían ser evidenciados por la Juez a través de la Inspección Judicial. Contra esa decisión no hubo apelación o recurso alguno por parte de su promovente (la parte actora), quedando firme la misma y en consecuencia, no fue evacuada, por lo que no existe un medio de prueba que valorar. Y así se establece.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

El Mérito Favorable de los Autos:
En su escrito de promoción de pruebas inserto en los folios 146 y 147 de la Pieza I del presente asunto, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Brenda J. Barbera Castillo, invocó en primer lugar, “el mérito de los autos a favor de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.), en lo que respecta a la admisión de los hechos”; que la relación de trabajo con la ciudadana NORA CRISTINA TALLAFERRO LA CRUZ inició el 31 de septiembre de 2009, que el último cargo desempeñado fue como Coordinadora de Gestión Humana Región Central, que devengó un último salario básico diario de Bs. 261,37, que prestó servicios por un lapso de quince (15) años, siete (7) meses y diez (10) días, por lo que no siendo hechos controvertidos por las partes, no admitirán contraprueba.

Al respecto observa este Tribunal Superior, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno. Más acertadamente, dicha solicitud está relacionada con el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base en lo que arrojen las pruebas, indistintamente de la parte que las haya promovido e independientemente del mérito que las partes pretendan de ellas. Igualmente es importante mencionar, que la opinión precedente resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, entre otras decisiones ha sido expresado en las Sentencias Nos. 209 del 17/04/2005, 1.170 del 11/08/2005, 1.146 del 14/07/2009 y 225 del 16/03/2010. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal Superior, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas de fecha 14 de febrero de 2012 y que riela inserta del folio 161 al 170 de la Pieza II del Expediente, considera que es improcedente valorar tal alegación. Y así se decide.

DOCUMENTAL:
Produce marcado con la letra “A”, instrumento privado en copia simple, en formato impreso de mensaje de datos, según Sistema Operacional SAP, emanado de la demandada y utilizado por ésta para el manejo de su personal.

Al respecto, esta Alzada observa del mencionado instrumento inserto en el folio 148 de la Pieza I del presente asunto, que se trata del formato impreso de un mensaje de datos, el cual resulta inteligible y no fue desconocido, impugnado o atacado de forma alguna por la parte demandante, razón por la cual, coincidiendo con la Juez A Quo, se le otorga valor probatorio como reproducción fotostática, de conformidad con el único aparte del artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándose conforme a la sana crítica que permite el artículo 10 ejusdem. Y así se establece.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo analizar y pronunciarse sobre los alegatos expuestos por las partes (ambas recurrentes), como sus respectivos motivos de apelación, expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de quien suscribe, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.4.1) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte demandante recurrente expuso tres (3) motivos de apelación, los cuales se estudian y deciden individualmente considerados y en su orden respectivo, en los términos que a continuación siguen:

PRIMERO: “No estamos de acuerdo con el salario base de cálculo empleado por la Juez de Primera Instancia para fijar el monto de la pensión de jubilación de nuestra representada”.

Efectivamente, la representación judicial de la demandante recurrente indicó que la sentencia recurrida, indebidamente excluyó del salario base de cálculo de la pensión de jubilación de la actora apelante, los montos correspondientes por concepto de Bono Vacacional, Bono Corporativo por Metas Alcanzadas, Utilidades y Bono de Fin de Año. En ese orden de ideas agregó que el salario base de cálculo de la pensión de jubilación de su representada es el salario integral, puesto que según sus afirmaciones, el Manual de Beneficios de Empleados de Dirección y Confianza dispone que en estos casos se aplique la Convención Colectiva Laboral que rige la relación de trabajo entre las partes y dicha Convención Colectiva así lo establece, exactamente en el literal D del artículo 2 y el artículo 10, ambos del Anexo “C” (Plan de Jubilaciones), en concordancia con el numeral 22 del artículo 2 de la misma Convención Colectiva 2009-2011. Asimismo indicó que la definición de salario es amplia y comprende todos los conceptos que legítimamente reclama su representada que sean incorporados al salario base de cálculo de su pensión de jubilación, indicando para abundancia de sus afirmaciones la sentencia No. 489 del 30/07/2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la definición de salario, según sus afirmaciones. Del mismo modo, con el ánimo de demostrar el carácter salarial del Bono Corporativo por Metas Alcanzadas, señaló de la misma Sala las sentencias Nos. 1.633 y 1.213, respectivamente fechadas el 04/12/2004 la primera y el 07/11/2012 la segunda, agregando que la sentencia de la Sala Social del 13/04/2009, empleada por la Juzgadora de Primera Instancia para negar el carácter salarial al mencionado bono, es una decisión que analizó la Convención Colectiva 1999-2001, más no está referida a la Convención Colectiva 2009-2011, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes y correspondiente fijación de la pensión de jubilación de su representada (dijo).

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada aseguró, que a la demandante recurrente no le corresponde como base de cálculo de su pensión de jubilación el salario integral como lo afirma y que tal pretensión no es conforme con la Ley ni con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que según sus afirmaciones, el salario base de cálculo para la pensión de jubilación es el salario normal, según lo ha establecido la mencionada Sala en decisiones del año 2007, 2011 y 2012, según indicó. Asimismo, sostuvo que el Bono Corporativo por Metas Alcanzadas no puede formar parte de la pensión de jubilación de la demandante, porque esa es una bonificación intuite personae, la cual varía según la producción particular del trabajador.

Así las cosas, lo primero que destaca este Juzgado Superior del Trabajo en relación con este primero motivo de apelación, es que no es cierto que el Manual de Beneficios de Empleados de Dirección y Confianza remita en casos como el de autos a la aplicación de la Convención Colectiva Laboral o establezca que dicha Convención Colectiva de Trabajo es aplicable a los empleados de dirección y confianza. Pues el mencionado instrumento normativo debidamente valorado por esta Alzada, sólo contempla dos (2) normas relacionadas con la jubilación (ver al folio 85 de la Pieza I del presente asunto) y en ninguna de ellas se remite o se hace referencia siquiera a la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV 2009-2011, ni a la de ningún otro período. Por el contrario, la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV expresamente excluye de su ámbito de aplicación a los empleados de dirección y de confianza, lo cual desmiente la afirmación de la apoderada judicial de la demandante recurrente conforme a la cual, el mencionado Manual de Beneficios remite a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV. Y así se establece.

En este mismo orden de ideas, lo que si es cierto y observa esta Alzada es que en el caso de autos, la parte demandada implícitamente reconoció en su escrito de contestación de la demanda (ver exactamente el último párrafo del folio 152 de la Pieza I del presente asunto), que la determinación de la pensión de jubilación de la demandante recurrente debía hacerse, “en función de lo establecido en el Anexo “C”, PLAN DE JUBILACIONES, Capítulo II, Disposiciones Generales, Artículo N° 4, TIPO DE JUBILACIÓN Y REQUISITOS, 1.- JUBILACIÓN NORMAL: Literal a), pág. 88 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 celebrada entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (Cantv) y la federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel)”, con lo cual implícita e inequívocamente reconoce a la demandante de autos, su condición de beneficiaria de la mencionada Convención Colectiva Laboral. Y así se declara.

Ahora bien, aún bajo las consecuencias jurídicas de la declaración precedente resulta útil y muy oportuno advertir que, el salario base de cálculo de la pensión de jubilación de la demandante recurrente no es el salario integral como equivocadamente lo pretende, sino que es el salario normal. Recuérdese que para sostener esta pretensión (que se calcule la pensión de jubilación con el salario integral), la representación judicial de la demandante apelante invocó como antecedentes judiciales dos (2) decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, la No. 1.633 del 04/12/2004 y la No. 1.213 del 07/11/2012. Al respecto observa este Tribunal Superior del estudio de ambas decisiones, que ninguna de ellas es aplicable como antecedente al caso concreto, pues los hechos conocidos y decididos por ambas no se corresponde en nada y por nada con los hechos bajo estudio y decisión en el presente asunto. Así, la primera de las decisiones señaladas trata la demanda de un ciudadano de nacionalidad argentina contra la empresa AVON, para que la accionada incorporara como parte de su salario integral y base de cálculo de su prestación de antigüedad, un bono por productividad que venía disfrutando, pronunciándose la Sala a favor del demandante. No obstante, es necesario advertir que en aquél caso, el concepto laboral que debía determinarse (calcularse) era la prestación de antigüedad, respecto de la cual no hay dudas que el salario base de cálculo para su determinación es el salario integral, mientras que en el caso de marras el concepto laboral que exige la demandante que debe ser modificado es la pensión de jubilación, respecto del cual (como se verá más adelante), la pacífica y arraigada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el cálculo y establecimiento de su monto debe hacerse con base en el salario normal. Y finalmente, del análisis de la segunda decisión referida como presunto antecedente judicial que favorece la pretensión de la actora recurrente se observa, que está basada en la petición de un grupo de trabajadores de la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), quienes demandaron el pago y reconocimiento como parte de su salario del bono de productividad que habían estado recibiendo por varios años y que se les había excluido de su beneficio luego de ello, pronunciándose la Sala a favor de los demandantes. Huelgan los comentarios, pues como puede apreciarse, en ese otro caso tampoco se discutía la determinación de la pensión de jubilación de los actores, ni siquiera se reclamaba la inclusión del bono de productividad como parte del salario integral para calcular las prestaciones sociales de los demandantes, ya que lo único que pretendían los actores es que dicho bono de productividad, que según sus afirmaciones habían estado recibiendo de forma continua, ininterrumpida y constante, fuese reconocido como un derecho adquirido. Por lo que insiste esta Alzada, ninguna de las dos sentencias señaladas por la parte demandante recurrente como supuestos antecedentes judiciales que soportan su pretensión de que se calcule la pensión de jubilación de la actora con base en el salario integral, son tales antecedentes, pues están basadas en situaciones de hecho muy disímiles al caso concreto. Y así se declara.

Luego, contrariamente a las afirmaciones de la parte demandante recurrente, lo que si constituye la inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es que el cálculo de la pensión de jubilación en general y aún, en el caso particular de la CANTV inclusive, debe hacerse con base en el salario normal. Así lo ha establecido la Sala Social en reiteradas decisiones, pues antes de la sentencia del 17 de febrero de 2009, parcialmente transcrita por la Juzgadora de Primera Instancia para afianzar la decisión recurrida, muy a pesar de referirse a la Convención Colectiva de Trabajo de la CANTV 1999-2001 (como lo delató la apoderada judicial de la demandante recurrente), ya la Sala Social había fijado esa misma posición, teniendo como fundamento de la misma la naturaleza alimentaria de la pensión de jubilación que antes había establecido la Sala Constitucional en la decisión No. 3.476 del 11 de diciembre de 2003, a través de la Sentencia No. 1.463 del 29 de septiembre de 2006, Caso: Gerardo Giménez contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, cuyo contenido, parcialmente transcrito es del siguiente tenor:

“Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión N° 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social.
Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, más allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.
Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in comento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.
Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub analisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Posteriormente, en este mismo orden de ideas estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 859 del 02 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Caso: Julio Báez contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Seguidamente observa la Sala que el objeto de la controversia radica principalmente en determinar los conceptos que forman o no parte del salario y la procedencia de un aumento salarial a objeto de verificar si existe alguna diferencia a favor del trabajador, así:
Incidencia del bono corporativo: La Sala considera que en aplicación de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no se puede considerar que este bono forma parte del salario normal porque carece de regularidad y permanencia, por lo tanto no reviste carácter salarial”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Luego, en fecha 17 de febrero de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificó su criterio en relación con el tema objeto de estudio (decisión citada y parcialmente transcrita por la Juez de Primera Instancia de Juicio en el fallo recurrido –folios 44 y 45 de la Pieza II-). En dicha decisión, la Sala declaró nulo el fallo proferido por el ad quem, ya que ese Tribunal Superior había acordado calcular la pensión de jubilación de la parte demandante con base en el salario integral (tal y como erróneamente lo pretende la demandante de autos en el presente asunto), reiterando la Sala que el salario base de cálculo para la determinación de la pensión de jubilación es el salario normal.

Posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2011, a través de la Sentencia No. 1.176, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, nuevamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia confirma su inveterada jurisprudencia conforme a la cual, la pensión de jubilación debe determinarse con base al último salario normal que devengaba el trabajador y no con base en el salario integral que éste percibía. Un extracto de la mencionada decisión es del tenor siguiente:

“Siguiendo el diuturno criterio jurisprudencial de esta Sala, se evidencia que, al acordar la juzgadora de la recurrida el reajuste de la pensión de jubilación de los accionantes, tomando en cuenta el salario integral devengado por cada uno de ellos en el mes inmediatamente anterior a la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación, con inclusión de la alícuota de utilidades reclamadas por los actores, infringió por falta de aplicación los artículos 10, numeral 2 y 2 literal “D”, del anexo “C” de la convención colectiva de trabajo firmada entre la empresa demandada y sus trabajadores, apartándose además de la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Social.
En consecuencia, al haberse constatado la violación en que incurrió la sentenciadora de alzada, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de control de legalidad ejercido; por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala anula la sentencia recurrida y procede a continuación a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se establece.

DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA

En el caso sub iudice, conteste con los términos en que quedó determinado el thema decidendum, la controversia se circunscribe a determinar cuál es el salario que debe tomarse en cuenta a los efectos de calcular la pensión de jubilación percibida por cada uno de los demandantes, y en particular, si es procedente la inclusión de la alícuota de las utilidades al salario base de cálculo de la misma.
En este sentido, del análisis de las disposiciones del plan de jubilación contractual, así como de la doctrina jurisprudencial antes referida, se reitera que el monto de la pensión de jubilación de los actores debe determinarse con base en el salario normal, es decir, sin la inclusión de la alícuota de las utilidades. En virtud de lo anterior, se declaran sin lugar las demandas interpuestas por los actores a fin de lograr el reajuste de sus respectivas pensiones de jubilación, tramitadas en un mismo proceso en virtud de la acumulación de autos acordada por el juez a quo. Así se decide”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Y más recientemente, en fecha 16 de mayo de 2012, nuevamente resulta aleccionadora la doctrina jurisprudencial reiterada, pacífica y conteste de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el thema decidendum, ya que en decisión de esa misma fecha, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Caso: Nelson Bernardo Rosales Torrealba contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, la Sala reiteró que debe excluirse de la determinación de la pensión de jubilación, el promedio mensual de utilidades, bono vacacional, teléfono fijo y celular, dado que son conceptos que forman parte del salario integral, expresándose en los siguientes términos:

“Ahora bien, señala la parte actora que para la fijación de la pensión de jubilación no se tomó en cuenta el promedio mensual de utilidades, bono vacacional, teléfono fijo y celular, conceptos los cuales conforman el salario mensual integral. Al respecto, es reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala al señalar que la pensión de jubilación se paga con el salario básico o normal, sin incluir las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Igualmente, en lo referente al servicio telefónico fijo y celular se ha mantenido el criterio según el cual es un beneficio que no reúne las características para ser considerado como salario. Razón por la cual, resulta improcedente la solicitud del demandante, en el sentido de calcular su pensión de jubilación con base a un salario integral compuesto por el promedio mensual de utilidades, bono vacacional, teléfono fijo y celular. Así se establece”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Pues bien, así como fue declarado en todos los casos invocados precedentemente, en los cuales se pretendía de forma errada la determinación de la pensión de jubilación con base en un salario integral, en el presente asunto resulta igualmente forzoso declarar IMPROCEDENTE la pretensión de la demandante de autos y sus apoderados judiciales conforme a la cual, consideran que la pensión de jubilación que por derecho le corresponde a la actora, debe ser calculada con base en su salario integral, más específicamente, contemplando las alícuotas correspondientes por concepto de Bono Vacacional, Bono Corporativo por Metas Alcanzadas, Utilidades y Bono de Fin de Año. En consecuencia, conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara SIN LUGAR este primer motivo de apelación y se CONFIRMAN los motivos expuestos por la Juzgadora de Primera Instancia en relación con este aspecto de la decisión recurrida. Y así se decide.

SEGUNDO: “Pedimos a esta Alzada que se pronuncie con respecto a la Diferencia por Bono de Fin de Año que se generó con ocasión del establecimiento de la pensión de jubilación de la demandante en un 100% de su salario, en lugar del 72% del mismo que venía percibiendo”.

En efecto, la representación judicial de la demandante recurrente alegó como segundo motivo de apelación, que a pesar de haber establecido el Tribunal A Quo que a la demandante de autos le corresponde una pensión de jubilación equivalente al 100% de su salario, en lugar del 72% del mismo (que era el porcentaje que venía percibiendo), dado el reconocimiento de la antigüedad acumulada por los años de servicio en la Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C. A. (DIANCA), sin embargo, denuncia que la Juzgadora de Primera Instancia de Juicio no indicó nada sobre la diferencia que se genera en relación con el Bono de Fin de Año percibido por la demandante de autos desde el 2009, el cual está basado en el 72% de su último salario, cuando realmente le correspondía estar basado en el 100% del mencionado salario.

Al respecto, de la revisión minuciosa de la sentencia recurrida observa esta Alzada que ciertamente, la Juez de Juicio omitió completamente pronunciarse sobre dicha diferencia del Bono de Fin de Año que reclama la demandante de autos en su libelo. En este sentido es preciso señalar que efectivamente, con ocasión del reconocimiento de los años de servicio prestados por la demandante recurrente en la también estatal Sociedad Mercantil, Diques y Astilleros Nacionales, C. A. (DIANCA) -aspecto de la sentencia sobre el cual este Juzgado Superior profundizará más adelante, toda vez que ese es el único motivo de apelación de la parte demandada-, le corresponde percibir como pensión de jubilación un monto equivalente al 100% del último salario devengado y no equivalente al 72% de dicho salario, como indebidamente se le estaba pagando la pensión de jubilación a la demandante y desde luego, siendo ello así, el Bono de Fin de Año de la accionante recurrente, que aún jubilada es de 120 días de salario, por supuesto que también generó una diferencia a favor de la trabajadora recurrente y por tanto, debe pagársele la diferencia del mencionado bono desde cuando comenzó su jubilación, por cuanto esos 120 días al final de cada año eran calculados con base al 72% de su salario diario, vale decir, tomando en cuenta un monto salarial por día de Bs. 213,27 (SM = Bs. 6.398,26 / 30 = SD Bs. 213,27), cuando realmente los 120 días del Bono de Fin de Año debían ser calculados con base al 100% de su salario diario, vale decir, tomando en cuenta un monto salarial por día de Bs. 261,36 (SM = Bs. 7.841,00 / 30 = SD Bs. 261,36), generándose una diferencia por cada uno de los 120 días que componen el Bono de Fin de Año de Bs. 48,09 (Bs. 261,36 – Bs. 213,27 = Bs. 48,09). Por lo que este segundo motivo de apelación de la parte demandante es declarado PROCEDENTE. Y así se establece.

Ahora bien, a los efectos de la comprensión de esta decisión, nótese que a pesar de ser declarada la procedencia de este particular motivo de apelación, el dispositivo del fallo recurrido no resulta modificado o revocado, por cuanto, tal y como fue advertido por esta Alzada, la sentencia recurrida nada dijo al respecto, es decir, no se pronunció a favor, ni en contra de esta pretensión concreta, razón por la cual este Juzgado Superior ha establecido expresamente su procedencia. Y así se confirma.

TERCERO: “La sentencia recurrida no acordó la diferencia en las pensiones de jubilación pagadas, la cual corresponde a la demandante tomando en cuenta el incremento que se genera al incorporar los montos correspondientes por concepto de Bono Vacacional, Bono Corporativo por Metas Alcanzadas, Utilidades y Bono de Fin de Año”.

La representación de la demandante recurrente insistió en que a su defendida no sólo le corresponde un aumento en su pensión de jubilación porque ésta debe ser calculada con base en el último salario integral percibido, sino que adicionalmente se le adeuda una diferencia acumulada de todas las pensiones cobradas con la indicada insuficiencia, por lo que se alza contra la sentencia recurrida por cuanto no reconoció tal pretensión.

Así las cosas, observa quien aquí decide que esta pretensión en particular (diferencia por las pensiones de jubilación pagadas sin el debido ajuste que se reclama –con base en el último salario integral-), está íntimamente ligada al aspecto recurrido en el particular primero (ajuste de la pensión de jubilación con base en el último salario integral), al punto de resultar esta segunda pretensión, accesoria de la primera. En consecuencia, al ser declarado improcedente el ajuste de la pensión de jubilación de la demandante con fundamento en el salario base de cálculo para su determinación –la demandante pretende que se tome en cuenta su último salario integral-, desde luego que no se generó diferencia alguna por haberse pagado las pensiones de jubilación con base en el último salario normal de la demandante. En otras palabras, siendo que el Tribunal de Primera Instancia y esta Alzada han negado que el cálculo de la pensión de jubilación de la demandante recurrente deba hacerse tomando en cuenta el último salario integral devengado por ésta, por cuanto fue suficientemente explicado, incluso por la inveterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver el particular primero de los motivos de apelación de la parte demandante), que la determinación de la mencionada pensión debe hacerse con base en el último salario normal de la trabajadora demandante, en consecuencia no se generó la diferencia que por las pensiones de jubilación pagadas con base en el último salario normal reclama la trabajadora demandante. Y así se establece.

La pretensión objeto del presente motivo de apelación fue planteada por la demandante recurrente en su libelo de demanda, exactamente en el Capítulo IV: Conceptos y Montos Demandados, punto “3. DIFERENCIA EN LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN PAGADAS”, folio 7 de la Pieza I del presente asunto, donde puede apreciarse que la propia demandante recurrente comprende que esta pretensión concreta depende del “AJUSTE EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN” que solicitó en el particular 2 del mismo Capítulo IV de su escrito libelar y por tanto, debe comprender igualmente que la suerte de aquella pretensión arrastra la suerte de esta, tal y como ha ocurrido efectivamente. Y así se reitera.

Ahora bien, resulta oportuno advertir que la única diferencia por las pensiones pagadas que si corresponde a la demandante de autos, es la que declaró la Juez A Quo y ha confirmado esta Instancia Superior, vale decir, la diferencia que se genera por el ajuste de la pensión de jubilación con ocasión de considerar los años de servicio de la demandante en la Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C. A. (DIANCA), toda vez que la consideración de dicha antigüedad obliga a un ajuste de la pensión de jubilación que va desde el 72% del último salario de la demandante (Bs. 6.398,26), al 100% de dicho salario (Bs. 7.841,00), lo que desde luego produce una diferencia en cada una de las pensiones de jubilación efectivamente percibidas de Bs. 1.442,74. No obstante, debe advertirse que no es esa la diferencia a la que se refiere la demandante recurrente en el presente motivo de apelación y siendo que ya se declaró que no es procedente un ajuste en dicha pensión con fundamento en el salario base de cálculo de la misma, es forzoso declarar que este tercer y último motivo de apelación de la parte demandante es IMPROCEDENTE. Y así se declara.

Finalmente, siendo que dos (2) de los tres (3) motivos de apelación de la parte demandante han sido declarados sin lugar y uno (1) de ellos procedente, resulta forzoso declarar la apelación de la parte demandante PARCIALMENTE CON LUGAR. Y así se decide.

II.4.2) DEL ÚNICO MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada también recurrente, expuso un único motivo de apelación, el cual se estudia y decide en los términos que a continuación siguen:

ÚNICO: “No estamos de acuerdo con el establecimiento de la pensión de jubilación de la demandante en un 100% con fundamento en la antigüedad acumulada en la Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C. A. (DIANCA)”.

En efecto, la apoderada judicial de la demandada recurrente asistente a la audiencia de apelación, manifestó su desacuerdo con la sentencia recurrida por haber acordado a favor de la demandante, una pensión de jubilación equivalente al 100% de su último salario, basada esa decisión en el hecho de haber prestado servicio la demandante recurrente durante 14 años, 11 meses y 8 días en la Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C. A. (DIANCA). Expresó la apoderada judicial de la demandada apelante, que la consideración de esa antigüedad no es procedente en el caso de autos, toda vez que a su juicio, el literal b del artículo 9 del Anexo “C” (Plan de Jubilaciones), de la Convención Colectiva de Trabajo de la CANTV, cuya aplicación pretende la pensionada recurrente, establece dos condiciones concurrentes para su aplicación y la demandante sólo cumple la primera de ellas, razón por la cual asegura que la pensionada demandante no es beneficiaria de dicha norma. Más específicamente afirmó la apoderada judicial de la demandada, que si bien es cierto que la demandante se encontraba prestando servicio para la CANTV cuando se hizo el depósito legal de la Convención Colectiva de Trabajo, no es menos cierto que ninguna Convención Colectiva anterior le haya reconocido dicha antigüedad acumulada en la Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C. A. (DIANCA).

Así las cosas, lo primero que destaca este Juzgado Superior es que ciertamente, tal y como lo indica la apoderada judicial de la demandada recurrente, los requisitos de procedencia del tiempo de servicio que establece el literal b del artículo 9 del Anexo “C” (Plan de Jubilaciones), de la Convención Colectiva de Trabajo de la CANTV, cuya aplicación pretende la pensionada apelante, son concurrentes. Sin embargo, a juicio de esta Alzada el derecho a una pensión de jubilación equivalente al 100% del último salario devengado por la trabajadora demandante, como acertadamente lo ha establecido la sentencia recurrida, no deriva únicamente de la mencionada norma, ni únicamente de la interpretación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo dispuso la Juez A Quo.

En convicción de esta Alzada, el reconocimiento de los años de servicio de la trabajadora demandante en la sociedad mercantil estatal Diques y Astilleros Nacionales, C. A. (DIANCA), corresponde más específicamente con fundamento en los artículos 2 y 30 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, del 28 de abril de 2006, ya que estas normas disponen expresamente el reconocimiento del tiempo de servicio prestado entre otros entes públicos y/u órganos públicos, el prestado en empresas del Estado. Se transcribe a continuación el texto íntegro de las normas mencionadas:

“Artículo 2.
Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Consejo Nacional Electoral.
4. La Defensoría del Pueblo.
5. Los estados y sus organismos descentralizados.
6. Los municipios y sus organismos descentralizados.
7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.
8. Las fundaciones del Estado.
9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
10. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

“Artículo 30.
A los efectos de esta Ley, se reconoce todo el tiempo de servicio prestado a los órganos y entes mencionados en el artículo 2 de esta Ley, como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada. Los funcionarios y las funcionarias o empleados y empleadas en servicio activo que para la fecha de entrada en vigencia de la presente reforma, reúnan los requisitos de edad y años de servicio para ser jubilados o jubiladas y no tengan las cotizaciones respectivas, podrán autorizar a la Administración de los órganos y entes mencionados en el artículo 2 de esta Ley, que descuente de sus prestaciones sociales, una suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse de la interpretación concatenada de las normas precedentes, no hay dudas que siendo la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.), una empresa del Estado venezolano, está sometida a la mencionada Ley, tal y como se desprende del encabezamiento y los numerales 7 y 9 de su artículo 2 y por la misma razón, también está sometida a dicho cuerpo legal la Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C. A. (DIANCA). Luego, demostrado como está en las actas procesales que la demandante de autos prestó servicio personal y directo, subordinado y remunerado para la última de las empresas mencionadas desde el 27 de septiembre de 1976 hasta el 04 de septiembre de 1991, es decir, durante 14 años, 11 meses y 8 días, es indiscutible que todo ese tiempo de servicio debe imputársele como antigüedad a los efectos de determinar su pensión de jubilación en la CANTV, tal y como lo estableció la Juez de Primera Instancia, lo dispone el artículo 30 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y lo confirma esta Alzada. Y así se establece.

Establecido lo anterior, la suma del tiempo de servicio no discutido de la demandante en la CANTV (15 años y 7 meses), más el tiempo demostrado de servicio prestado por la misma demandante en la Sociedad Mercantil estatal Diques y Astilleros Nacionales, C. A. (DIANCA), (14 años y 11 meses), suman una antigüedad total a los efectos de determinar la pensión de su jubilación, de treinta (30) años y seis (6) meses. Y así se establece.

Luego, dispone el numeral 1 del artículo 10 del Anexo “C” (Plan de Jubilaciones), de la Convención Colectiva de Trabajo de la CANTV, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 10. FIJACIÓN DE LA PENSIÓN.
1. Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.
Omissis…”

En consecuencia, de conformidad con la norma que se acaba de transcribir, de los 30 años y 6 meses de antigüedad de la demandante de autos, los primeros 20 años deben multiplicarse por el factor 4,5%, que produce como resultado inicial un 90%, es decir, una pensión de jubilación que inicialmente equivale al 90% de su último salario. Luego, cada año de servicio en exceso de los primeros veinte, que en el caso de la demandante son 10 años y 6 meses, deben multiplicarse por el factor 1%, lo que produce como resultado adicional 10,5%, es decir, un porcentaje adicional a su pensión de jubilación equivalente al 10,5% de su último salario. Luego, sumados ambos porcentajes (90% + 10,5%), se obtiene un total del 100,5%, no obstante, siendo que la misma norma dispone que el resultado “no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión”, entonces debe reducirse el porcentaje total obtenido al límite superior del 100%, por lo que es absolutamente procedente reconocer a la trabajadora demandante una pensión de jubilación mensual y vitalicia, equivalente al 100% del salario base de cálculo de la misma, es decir, una pensión mensual de jubilación de Bs. 7.841,00, a la cual ha tenido derecho desde el inicio de su jubilación. Y así se establece.

Por las razones que anteceden es forzoso declarar este único motivo de apelación de la parte demandada, SIN LUGAR. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas al caso concreto, la doctrina jurisprudencial que resulta procedente, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE, contra la Sentencia de fecha 06 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, contra la Sentencia de fecha 06 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Indemnización por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales y Diferencia en el Monto Fijado por Pensión de Jubilación, tiene incoado la ciudadana NORA CRISTINA TALLAFERRO LA CRUZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

TERCERO: SE CONFIRMA EL DISPOSITIVO DEL FALLO por las razones explanadas en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: SE ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo y en razón de los privilegios y prerrogativas que le asisten a la demandada.

Publíquese, regístrese y agréguese la presente decisión. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA GABRIELA JANSEN.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 29 de noviembre de 2013 a las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA GABRIELA JANSEN.