REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintisiete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP21-O-2013-000024

PARTE QUERELLANTE: ciudadano ALEXANDER REINALDO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.14.795.127.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados ADELIS ANTONIO SANCHEZ, YONEISE SIERRA, DOLLYS FLORES PEROZO y FREDDY HERNAN MOLINA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.568, 86.001, 117.460 y 160.952, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, (IUTAG), organismo creado mediante Decreto No.661 de fecha 21 de julio de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 29.567, de fecha 26 de julio de 1971, según consta de Resolución del Ministerio de educación, No. 347, de fecha 08 de febrero de 1980, publica en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 32.086 de fecha 08 de Octubre de 1980.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I) NARRATIVA:


Vista la solicitud de RECURSO DE AMPARO, constitucional, incoado por el abogado ADELIS ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 4.638.186, debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 124.771, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER REINALDO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No No.14.795.127, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, organismo creado mediante Decreto No 661 de fecha 21 de julio de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 29.567, de fecha 26 de julio de 1971, según consta de Resolución del Ministerio de Educación, No. 347, de fecha 08 de febrero de 1980, publica en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 32.086 de fecha 08 de Octubre de 1980.

En el libelo indica el apoderado judicial ADELIS ANTONIO SANCHEZ, que “En fecha 07 de Enero de 2011, mi patrocinado, comenzó a prestar servicios personales en el Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, (IUTAG), ut supra identificada, desempeñándose en el cargo de Vigilante, en el en el Instituto de Tecnología Alonso Gomero, dentro de una jornada laboral comprendida de 24 horas, es decir tres (03) turnos de ocho (08) horas cada una de Lunes a Domingo, en un horario establecido de 08:00 a.m. a 08:00 p.m; devengando un salario mensual la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (1.223,37 Bs. ). Es el caso que, mi poderdante, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil once (2011), fue despedido en forma irrita, pues para esa fecha se hallaba protegida por la inamovilidad prevista en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se encontraba dentro de inamovilidad laboral especial por fuero maternal”. (Subrayado del Tribunal).

En fecha 11 de Siete de dos mil once (2011), mi representado, acudió ante la Inspectoria del Trabajo en Santa Ana de Coro estado Falcón, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Dicha Inspectoria sustanció el procedimiento a través del Expediente Administrativo No. 020-2011-01-00107, siendo decidido por aquel organismo administrativo en fecha 04 de Mayo de dos mil doce 2012, por medio de la Providencia Administrativa No. 033-2012, la cual declaro Irrito el despido, efectuado por el Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero y declara con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos y en consecuencia ordena al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO a reenganchar a su puesto de trabajo como vigilante y en las mismas condiciones que venia disfrutando el Trabajador ALEXANDER REINALDO SANCHEZ RODRIGUEZ.

Además indica en su escrito, que en fecha 31 de mayo de 2012, ordeno la ejecución forzosa la Funcionaria del Trabajo, y se traslado a dichas Instalaciones en razón del desacato a la Providencia Administrativa No. 033-2011, y en esa misma fecha se abrió un acto circunstanciado y motivado el procedimiento sancionatorio. En fecha 20 de julio de 2012, el Inspector del Trabajo procede apertura el procedimiento agravante de la propuesta de sanción, y fundamenta el amparo Constitucional a lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 87, 89,91 y 93

Posteriormente en fecha 25 de Noviembre de 2013, La Unidad de Recepción de Documentos del Estado Falcón, recibe Amparo Constitucional contra el Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero (IUTAG), y fue Distribuido, asignándolo al Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo recibido en esta misma fecha, para su revisión.

En el día de hoy 27 de Noviembre este Tribunal Procede a Pronunciarse de la Admisibilidad o no del presente Amparo Constitucional y lo realiza de la siguiente manera:

II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA.

De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 29 numeral 3., ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1580 de fecha 20 de Octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIOS DELGADO ROSALES.

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo interprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica:
1) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo Asi se declara.(…)”(…).
Asimismo esta sala , en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011 ( caso : Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia N° 955/2010, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la secretaria de la sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010,…..”

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.

Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, se procede a su análisis general con el objeto de comprobar si el hecho denunciado, se le ha quebrantado los derechos Constitucionales denunciados por el querellante, en razón de que sido reiterada por las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de quebrantamientos de Derechos y Garantías constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sub-legal, a menos que constituyan una causa directa de violación de Garantías Constitucionales, que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento por vía ordinaria; ello es así porque de lo contrario el amparo perdería su importancia como reparación procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En este orden de ideas se trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional No 492, de fecha 31 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual indica:

“En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad

Lo que se plantea en definitiva es que la situación del amparo este reservada para restablecer situaciones que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando la misma fundamente en tales derechos y garantías”

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:

“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”

En el caso bajo estudio denuncia el querellante la violación de normas constitucionales con fundamentos en los artículo 1, 2, 7, 9 y 13 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también los articulos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e indica en su libelo que se halla protegida por la inmovilidad prevista en el articulo 384 de la Ley Orgánica del trabajo, por cuanto se encontraba dentro de los supuestos de inamovilidad especial por fuero maternal, es por lo este sentenciador pasa en este orden de ideas, al examen de la querella intentada, Tal determinación resulta muy importante a los efectos de constatar si en el presente asunto ha operado o no, la caducidad inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se contrae en el numeral 4, por cuanto la Providencia administrativa No 033-2012 del reenganche y pago de Salario Caídos es de fecha 04 de Mayo de 2012, y Providencia Administrativa de la Propuesta de Sanción No 107-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, de la cual fue notificada el INSTITUTO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, a través de la ciudadana QUERO RIVERO, en su condición de SECRETARIA, identificada con la cédula de identidad No 5.293.819, en fecha 31 de OCTUBRE de 2013, siendo la ultima actuación de las pruebas aportadas, el acta de dar cumplimiento a la providencia administrativa, de fecha 04 de mayo de 2012, y la interposición del Amparo Constitucional de fecha 25 de Noviembre 2013, han transcurrido, 24 días, entre la notificación de la Propuesta de Sanción y la interposición del Amparo Constitucional, razones estas que deducen que la parte accionante obró dentro del lapso de 6 meses que le otorga el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

En este mismo orden de ideas, del examen de la querella intentada se observa que se no encuentra incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero que si, se observan incongruencias en el escrito de querella, por lo que las mismas deberán ser subsanadas toda vez que existen defecto u omisiones en las actas, como el motivo del despido, cuando indica la querellante que “ .., en fecha 25 de junio del dos mil once (2011), fue despedido en forma irrita, pues para esa fecha se hallaba protegida por la inamovilidad prevista en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se encontraba dentro de los supuestos de inamovilidad laboral especial por fuero maternal ” observándose que en las documentales anexas a la presente querella que la providencia administrativa expresa que, “ Es por ello que a su entender se configura un despido injustificado, ya que sus poderdantes no incurrieron en ninguna de las causales de despido prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, es por lo que se solicita el reenganche y pago de los salarios caídos de su poderdantes de conformidad con el 454 y ss de la Ley Orgánica del Trabajo” por cuanto indica que el despido del ciudadano ALEXANDER REINALDO SANCHEZ RODRIGUEZ, se realizaron de forma diferente a la que fue expresada en el escrito de querella, no correspondiéndose la misma con lo contenido en la Providencia Administrativa signada bajo el No 033-2012, por lo que se le exhorta a la parte querellante que corrija, el defecto de fondo, así como igualmente se evidencio, que no se corresponde el contenido del vuelto del folio No 01, con el contenido que a continuación, refleja el folio No 2, de la presente querella constitucional, toda vez que existe incongruencia de contenido al leer la misma, todo ello, de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Tribunal ordena la subsanación tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la presente solicitud de querella constitucional, dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación de la parte querellante, y de no realizarlo en el lapso procesal indicado, la presente acción de amparo será declarada inadmisible. Y Así se decide.
III.) DISPOSITIVA


ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, el cual actúa en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el abogado ADELIS ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad No. 4.638.186, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.568, en su carácter de apoderado del ciudadano: ALEXANDER REINALDO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad No 14.795.127.

SEGUNDO: En aplicación de lo previsto en el artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede al ciudadano ALEXANDER REINALDO SANCHEZ RODRIGUEZ, por si o por medio de sus apoderados judiciales para que corrija los defectos en el lapso de 48 horas siguiente correspondiente a su notificación, previa certificación por secretaria de haberse dado cumplimiento a su notificación, todo con la advertencia de que si no cumpliere con la consignación requerida, el presente Amparo será declarado inadmisible.

Se advierte al ciudadano ALEXANDER REINALDO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad identificado con el numero de cedula 14.795.127, como también a sus apoderados judiciales. Que si no cumpliere con la consignación y la subsanación requeridas, el presente Amparo será declarada inadmisible

Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libre la boleta indicada, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitándose el tiempo necesario para tales actuaciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, veintisiete (27) días del mes Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.