REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón.-
Punto Fijo, Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil Trece (2013)
203º y 154º

SENTENCIA Nº PJ0042013000047

ASUNTO: IP31-L-2013-000011

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MILANO JIMENEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.243.030, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GREGORIO PEREZ VARGAS y LIZAY ALEJANDRA SEMECO, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 34.917 y 106.571.
DEMANDADO: MON CHERI NIGHT CLUB S.R.L, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, en fecha 27 de Mayo de 1991, bajo el número 508, Folios 239 al 244, Tomo VII de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE DELGADO PELAYO, LISBETH DIAZ PETIT, JUAN MEDICI GOITIA, ORLANDO DIAZ PETIT y RONNIA LUQUES, debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 60.212, 64.360, 123.650, 191.938 y 155.727.
PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
- I -
ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 23 de Enero de 2013, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la Abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.571, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER MILANO JIMENEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.243.030, contra la empresa MON CHERI NIGHT CLUB S.R.L. siendo admitida en fecha 28 de Enero de 2013, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 11 de Marzo de 2013, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 01 de Julio de 2013, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 12 de Julio de 2013, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 09 de Agosto de 2013.

En fecha 09 de Agosto del presente año, estando presente la parte actora por medio de su apoderada judicial LIZAY ALEJANDRA SEMECO debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.571, así mismo el Abogado JUAN MEDICI GOITIA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 123.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada MON CHERI NIGHT CLUB S.R.L. se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se le otorgo el derecho de palabra a la parte actora, en virtud de la carencia de la prueba de informe promovida por su representación, quién insistió en su medio probatorio y este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, en aras de garantizar el derecho a la defensa y los principios de uniformidad, concentración e inmediatez establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; luego de conceder el derecho de palabra a la demandada quién manifestó su convenimiento en diferir la audiencia hasta tanto conste la resulta, procedió a suspender la audiencia, con la salvedad que una vez que constare la resulta de la prueba requerida por auto separado procedería a fijar fecha y hora para su continuación.

El día 07 de Octubre del presente año al constatar en los autos el resultado del informe solicitado se fija, la continuación de la Audiencia para el 12 de Noviembre de 2013 a las 9:00 a.m.
El 12 de Noviembre del año que discurre, estando presente la parte actora ciudadano FRANCISCO JAVIER MILANO JIMENEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.243.030 y su apoderada judicial LIZAY ALEJANDRA SEMECO debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.571, así mismo el Abogado JUAN MEDICI GOITIA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 123.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada MON CHERI NIGHT CLUB S.R.L. se dio inicio a la continuación de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

- II -
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegados por la parte actora:
-Que en fecha 07 de Febrero de 2012 ingresó a prestar sus servicios personales y directos para la entidad de trabajo MON CHERI NIGHT CLUB en el cargo de seguridad.
-Que devengó un último salario semanal de ochocientos Bolívares con cero céntimos (800,00 Bs.)
-Que cumplió una jornada de trabajo de lunes a domingo en horario de 7:00 p.m. a 5:00 a.m.
-Que en fecha 20 de Octubre de 2012 fue despedido injustificadamente dentro de la entidad de trabajo, sin razón lógica ni legal alguna, sin importarles que se encuentra amparado por la inamovilidad laboral emanada del decreto presidencial.
-Que una vez que fue despedido procedió por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de reclamar el pago que por derecho le corresponde y llegada la fecha para la celebración del acto la representación judicial de la entidad de trabajo se negó a reconocer sus derechos por lo que siendo que aún no se ha logrado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales acude a demandar los siguientes conceptos:
Fecha de Ingreso: 07 de Febrero de 2012
Fecha de Egreso: 20 de Octubre de 2012
Tiempo de servicio: 8 meses, 13 días
Salario Diario: 106,66 Bs.
Salario Integral: 128,57 Bs.
Último salario mensual: 3.200 Bs.
Conceptos que reclama:
• Antigüedad: artículo 141 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: 45 días x 128,57 Bs. la cantidad de 5.785,65 Bs.
• Utilidades y Utilidades Fraccionadas: artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: 20 días x 106,66 Bs. la cantidad de 2.133,20 Bs.
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: artículo 190 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: 20,5 días x 106,66 Bs. la cantidad de 2.133,20 Bs.
• Bono de Alimentación: artículo 2 de la Ley de Alimentación: 182 x 45 Bs. 8.190 Bs.
• Despido Injustificado: la cantidad de 18.242,05 Bs.
En atención a lo anterior solicita el pago de la cantidad total de 36.484,11 Bs. así como los intereses legales, las costas, costos asimismo solicitan la indexación de las cantidades demandas.

Hechos alegado por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cuáles de los hechos invocados en la demanda la empresa MON CHERI NIGHT CLUB S.R.L. admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa.
Hechos Negados:
-Niega que el ciudadano FRANCISCO MILANO, haya ingresado a prestar servicios personales y directos para su representada el día 07 de Febrero de 2012.
-Niega y rechaza el cargo de seguridad, el último salario semanal, la jornada de trabajo y el tiempo de servicio.
-Rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente en fecha 20 de Octubre de 2012.
-Niega y rechaza que el actor se encuentre amparado por la inamovilidad laboral por decreto presidencial.
-Niega y contradice el salario diario, el salario integral y el salario mensual.
-Niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados y los montos solicitados por los demandantes en el escrito libelar y que esta juzgadora da por reproducidos.
-Niega, rechaza y contradice el monto total demandado.

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma a la pretensión deducida y las defensas opuestas va dirigidos a verificar: 1.- La existencia o inexistencia de la relación laboral. 2.- De comprobar la relación laboral, la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales, incluyendo la comprobación del despido injustificado y sus consecuentes indemnizaciones, Así se decide.

- IV -
ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DE INFORMES
o A la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Punto Fijo, cuyas resultas rielan a los folios 80 al 99 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario y su apreciación la realiza de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:
o RICHARD JOSE MILLAN COLINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 17.310.516, domiciliado en Bella Vista, Calle Libertad, Casa Nº 15, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia en la audiencia de Juicio de la incomparecencia del testigo por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.
o JUAN ENRIQUE MEDINA VALLES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 19.059.578, domiciliado en la Urbanización Santa Irene, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia en la audiencia de Juicio de la incomparecencia del testigo por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.
o PRADELIS JOSE RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.980.625, domiciliado en el Barrio Chile, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia en la audiencia de Juicio de la incomparecencia del testigo por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.
o RAMON ALEJANDRO RODRIGUEZ MARIÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 17.136.886, domiciliado en la Urbanización España, Calle dos, Casa Nº 17, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la testimonial del mencionado ciudadano por cuanto al adminicularla con la declaración de parte aporta elementos de convicción que ayudan a la resolución de la presente controversia. Todo con fundamento en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
o JHON PHILLIP ROMERO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.966.115, domiciliado en la Calle Girardot, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia en la audiencia de Juicio de la incomparecencia del testigo por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.
o ALEJANDRO ENRIQUE IRIBARREN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 16.530.568, domiciliado en la Urbanización San Rafael, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia en la audiencia de Juicio de la incomparecencia del testigo por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.
o JESUS RAMON APONTE CAÑAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.106.323, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 3, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia en la audiencia de Juicio de la incomparecencia del testigo por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.
o YONNY GABRIEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 20.797.316, domiciliado en el Sector las Mercedes, manzana 17, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia en la audiencia de Juicio de la incomparecencia del testigo por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.
o HUMBERTO DANIEL PAZ MARIN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 19.879.693, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia en la audiencia de Juicio de la incomparecencia del testigo por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
o JONATAN ENRIQUE BARRETO MERIÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 16.437.396, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia en la audiencia de Juicio de la incomparecencia del testigo por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.
o ANDY JOSE ROJAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.516.760, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia en la audiencia de Juicio de la incomparecencia del testigo por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.
o ANGEL MIGUEL VALERIO MATA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 18.699.194, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejó constancia en la audiencia de Juicio de la incomparecencia del testigo por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.
- V -
MOTIVA

Sobre la distribución de la prueba y de la forma como fue contestada la demanda, respecto a la posición de la accionada de negar la relación laboral, la carga recae indefectiblemente en manos del trabajador, lo que significa que se coloca en cabeza del actor la carga de probar que realimente existió una relación de trabajo, mediante la demostración de la prestación personal de sus servicios a favor de la demandada a tenor de las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en consonancia con los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto.

Vale la pena destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De igual forma el artículo 135 ejusdem:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Al hilo de lo anterior estima conveniente este tribunal, esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.


En tal sentido, en el presente caso, una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye quien aquí decide, que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la prestación de los servicios le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Es así como, sobre las bases de las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas respecto a la existencia de la relación laboral y por consiguiente de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y otros beneficios le corresponde al demandante de autos, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba. Así se establece.

En lo que concierne al despido y su carga probatoria, en consonancia con lo antes expuesto y los criterios jurisprudenciales corresponde al demandante de autos. Al efecto la jurisprudencia se ha pronunciado porque si bien generalmente la carga de la prueba recae sobre el patrono, en los casos donde el despido es negado pura y simplemente, la carga de la prueba corresponde forzosamente al trabajador.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 765, de fecha 17 de Abril de 2007 estableció:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador.

Como consecuencia de lo anterior y siendo que en el presente caso el trabajador alega además haber sido despedido, hecho negado por la empresa quién negó además la existencia del vínculo laboral con el demandante, la carga de la prueba recae en el trabajador quien tiene según la reiterada jurisprudencia el deber de demostrar sus afirmaciones tal como lo establecen las sentencias Nos. 1161 del 04 de Julio del año 2.006, 765 del 17 de Abril de 2.007 y 2000 del 05 de Diciembre del año 2.008; y la 508 todas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Al hilo de lo anterior, el contenido del artículo 72 antes transcrito, enuncia que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, como el caso bajo análisis, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así las cosas, destaca la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 53:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral. “

En este sentido a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación de trabajo, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Así se establece.

Determinada así la carga probatoria y sobre los elementos destacados previamente en el caso bajo examen, realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Sumergiéndonos así al fondo del presente asunto corresponde dilucidar la presente controversia en los términos que quedo planteada:

1.- Verificar la existencia o inexistencia de la relación laboral

Una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, reafirma quién juzga, que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponden al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo y en una notable confusión, que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, aportar las pruebas que considere pertinentes.

Con sujeción a las normas transcritas y con contención a lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social, aplicable en caso de marras, tenemos una presunción legal respecto a la cual debemos partir de un hecho conocido “prestación de servicio” para establecer un hecho desconocido la existencia de una relación de trabajo.

Cabe resaltar que los órganos jurisdiccionales que conocen los asuntos de naturaleza laboral, tienen axiomáticamente el imperioso deber de inquirir la verdad para así darle aplicabilidad a los derechos de los trabajadores que son irrenunciables, tal cual indica la Constitución y sus postulados. Es por ello que los Sentenciadores en todo momento de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral deben inquirir por todos los medios la verdad y tomar en consideración que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Lo importante de todo esto es que los Operadores de Justicia de forma imparcial, transparente y eficaz develen la relación y apliquen posteriormente la normativa jurídica adecuada, dándole así un carácter justo y efectivo a la resolución del conflicto planteado, para que así el justiciable se sienta conforme y satisfecho con el fallo dictado.
A tal efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2° pauta lo siguiente:
“…Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”

En ese orden de ideas, respecto a las probanzas aportadas, el Juez de Juicio, en estricto cumplimiento a la ley especial que regula la materia procesal laboral, debe orientar su función al esclarecimiento de la verdad manteniendo la irrenunciabilidad de los derechos laborales, atendiendo para ello a la sana crítica o apreciación razonada o libre apreciación razonada, la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Todo en relación con los principios y funciones establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que refiere:
“Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”.

Ahora bien, este Tribunal visto los términos en que quedó planteada la controversia, evacuadas las pruebas promovidas y conforme a los criterios reiterados de la Sala de Casación Social, en cuanto la prestación personal de servicio aplicó lo establecido al Test de Laboralidad, con base a los siguientes ítems:

Forma de determinar el trabajo (…)
Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
Forma de efectuarse el pago (…)
Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…);
Otros: (…) Asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y siguiendo la nomofilactica procesal procedió a hacer uso de la Declaración de Parte y en busca de la verdad procesal efectuó al demandante de autos, las siguientes preguntas:

o ¿Quién lo contrato para prestar sus servicios? A lo que respondió: El Señor Wilcar Camacho.
o ¿Quién le pagaba su sueldo o salario? Manifestando que el pago era realizado por el ciudadano Wilcar Camacho.
o ¿De quién recibía ordenes? Respondió: recibía órdenes del ciudadano Wilcar Camacho.
o ¿Cómo era la forma de pago semanal, quincenal o mensual? Respondiendo que su pago era semanal.

Es así como, aplicando las normas expuestas y los criterios precedentemente explanados en relación a la carga de la prueba, con fundamento en la presunción de la relación laboral contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en armonía con los principios laborales que rigen la esfera laboral, al presente caso, se hace necesario destacar que aun cuando gran parte del cúmulo probatorio de las partes recaía en la comparecencia de los testigos a la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto y que en su mayoría no acudieron al llamado realizado por el tribunal en la referida audiencia, resalta del acervo probatorio la testimonial del ciudadano RAMON ALEJANDRO RODRIGUEZ MARIÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-17.136.886 y la declaración de parte efectuada al ciudadano demandante FRANCISCO JAVIER MILANO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.243.030 que concatenadas y adminiculadas entre sí y con fundamento en los principios laborales, tales como la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, eI in dubio pro operario, todos consagrados en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las máximas de experiencia así como razones de orden lógica, arrojan elementos y componentes que a criterio de quién decide permiten inferir y precisar indefectiblemente la relación laboral de la accionada con el demandante de autos por lo que goza así de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Sustantiva del Trabajo y en consecuencia demuestran la existencia del vínculo laboral entre las partes.

En concordancia con los aspectos antes descritos, se evidencia de la declaración de parte efectuada en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria del presente asunto que el demandante FRANCISCO MILANO fue contratado por el ciudadano WILCAR CAMACHO, quien le cancelaba semanalmente su salario y que además le impartía las órdenes correspondientes, quien de la revisión de las actas procesales funge como Encargado de la empresa, y recibe el cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo demandada firmando voluntariamente el cartel que le fuera presentado. Tal como se denota al folio 24 y 25 del expediente.

En ese orden de ideas y analizadas como han sido las actas procesales incluyendo la declaración de parte efectuada, este tribunal recopila un conjunto de indicios procesales ajustados al Test de Laboralidad establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio del 2.004, que conllevan a la certeza del hecho desconocido relacionado con la controversia y que inducen a quien aquí decide, a interpretar que entre la demandada y el actor, suficientemente identificado en autos, existió una relación laboral lo que hace presumir la existencia de la prestación del servicio.

En atención a ello, esta operadora de justicia conforme al principio de la primacía de la realidad y el principio In dubio pro operario establecidos en el articulo 89 de la Constitución de la Republica de Venezuela, antes trascrito, en concordancia con los artículos 2, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constata la existencia de una relación laboral. Así se establece.
Es menester señalar que ante la demostración de la relación laboral por el demandante, se tienen como cierto los argumento explanados en el escrito libelar, atendiendo esto a la fecha de ingreso y egreso; cargo, tiempo de de servicio, salario diario; salario integral; salario mensual. De allí se tiene como cierto:
• Fecha de inicio 07 de Febrero de 2012.
• El cargo desempeñado Seguridad.
• El salario diario de 106,66 Bs.
• El salario integral de 128,57 Bs.
• Fecha de egreso 20 de Octubre de 2012.
• El tiempo de servicio de ocho (08) meses y trece (13) días.

En virtud de las consideraciones anteriores, queda suficientemente comprobada la existencia de la relación laboral entre el demandante de autos y la accionada así como los elementos contenidos en el escrito libelar antes señalados. Así se decide.

2.- La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales, incluyendo la comprobación del despido injustificado y sus consecuentes indemnizaciones.

Continuando con el thema decidendum en la presente controversia y demostrada como quedo la relación laboral entre las partes corresponde dilucidar los conceptos reclamados a los fines de verificar su procedencia. En tal sentido, en aras de evaluar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano FRANCISCO MILANO, se encuentran ajustados a derecho, surge para ésta Juzgadora la obligación de verificar que los mismos guarden relación con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

A tal efecto se tiene lo siguiente:

• Antigüedad:
A fin de determinar la procedencia del monto reclamado por concepto de antigüedad es importante traer a colación el contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que regula lo concerniente a la prestación de antigüedad:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre (…)
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c (…) (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, aplicada la disposición al caso de marras y verificado el tiempo de duración de la relación laboral, 8 meses y trece días, corresponden al trabajador 30 días, siendo que no alcanzó el tercer trimestre laborado conforme al literal a, concerniendo así 15 días cada trimestre para un total de 30 días, cantidad que compagina con la fracción superior a los seis meses que aduce el literal c, por lo que en uno u otro supuesto de derecho atañe a 30 días que multiplicados por el salario integral diario de 128,57 Bs. da un total de 3.857,1 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

• Utilidades y Utilidades Fraccionadas:
A los efectos de precisar la procedencia del monto reclamado por concepto de utilidades es importante destacar el contenido del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que regula lo concerniente a las utilidades:

Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, aplicada la disposición al caso de marras y verificado el tiempo de duración de la relación laboral, 8 meses y trece días, corresponden al trabajador 20 días, multiplicados por el salario diario de 106,66 Bs. da un total de 2.133,20 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.
12 meses – 30 días
08 meses = 20 días

• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas:
A los efectos de precisar la procedencia de los montos reclamados por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado es menester resaltar el contenido de los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que regulan lo concerniente a tales aspectos:

Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles (…)

Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial. (Subrayado del Tribunal)


En este orden de ideas, aplicada las disposiciones al presente caso y verificado el tiempo de duración de la relación laboral, 8 meses y trece días, corresponden al trabajador 10 días por concepto de vacaciones y 10 días por concepto de bono vacacional, para un total de 20 días por ambos conceptos multiplicados por el salario diario de 106,66 Bs. da un total de 2.133,20 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.
12 meses – 15 días
08 meses = 10 días c/ concepto.


• Bono de Alimentación:
Para determinar la procedencia del monto solicitado por beneficio de alimentación es oportuno citar el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras que establece lo concerniente a tal beneficio:
Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley, no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). (Subrayado del Tribunal)

En ese orden de ideas, aplicada la disposición al caso de marras, si bien el accionante reclama 182 días, no quedó demostrado el límite utilizado como base para el pago del referido concepto siendo esto carga del actor, conforme a la distribución de la carga probatoria explanada al inicio de esta motiva. En consecuencia siendo el valor de la unidad tributaria 90 Bs. para la fecha durante la cual se dio la relación de trabajo, conforme a la sana crítica y tomando en consideración los parámetros previstos en el parágrafo transcrito, esta Juzgadora toma como referencia para el cálculo correspondiente el 0,25 de la unidad tributaria. En consecuencia se discrimina el cálculo de la siguiente manera: 90 x 0,25= 22,5 Bs. que multiplicados por los 182 días reclamados arroja un total de 4.095,00 Bs. Cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.

• Despido Injustificado:
Con relación a la procedencia de los conceptos y montos por despido injustificado siendo que la carga del despido corresponde indefectiblemente al trabajador en los términos expuestos al inicio de esta motiva y por cuanto en la presenta causa, esta Jurisdicente, luego del análisis de las actas procesales, considera que el demandante de autos no logró reunir suficiente elementos de convicción para demostrar que efectivamente fue objeto de un despido injustificado, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente tales indemnizaciones. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadanos FRANCISCO JAVIER MILANO JIMENEZ; titular de la cedula de identidad Nº V- 18.243.030, en contra de la empresa MON CHERI NIGHT CLUB y ordena cancelar la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (12.218,5) Bs. por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

Asimismo se ordena la Indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

Al respecto este Tribunal de seguida analizará lo referente a la indexación, que deberá cancelar la demandada, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). En cuanto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia, antes enunciada, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario. En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de diferenciar a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computaría desde la fecha de culminación de la relación laboral 20 de Octubre de 2012; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, vacaciones, bono vacacional y utilidades, como es el caso sub iudice, la misma se computa desde la notificación de la demandada que es cuando tiene conocimiento de la reclamación 15 de Febrero de 2013, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondiere la distribución del presente asunto. Por otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados. Así se decide.

Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 20 de Octubre de 2012, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto. Así se decide.

- VI -
DISPOSITIVO

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano FRANCISCO JAVIER MILANO JIMENEZ; titular de la cedula de identidad Nº V-18.243.030, en contra de la empresa MON CHERI NIGHT CLUB por las razones que se explanan en la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Se ordena a la empresa MON CHERI NIGHT CLUB a cancelar a la parte actora ciudadano FRANCISCO JAVIER MILANO JIMENEZ la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (12.218,5) Bs. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses en los términos y condiciones que se explanarán en la parte motiva de la sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,



ABG. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABG. AUDRA DAYANA RIVERO


Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento.

LA SECRETARIA


ABG. AUDRA DAYANA RIVERO