REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: IP31-O-2013-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº PJ0052013000039
Accionantes: EUCLIDES ANTONIO MADURO, RAMON ANTONIO AVENDAÑO VIELMA, HERMES JESUS PULGAR QUERO, Y ESGALDO ANTONIO MARTINEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.601.951, 3.471.807, 4.786.504 Y 3.677.511, respectivamente,

Apoderados Judiciales de los Accionantes: ABOGADOS GUSTAVO ENRIQUE ZAVALA REYES y GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 191.959 y 35.897, respectivamente.

Presunto Agraviante: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)

Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


-I-
ANTECEDENTES

En fecha 14 de noviembre de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, sede Punto Fijo, escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional, presentado por los Abogados GUSTAVO ENRIQUE ZAVALA REYES y GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 191.959 y 35.897, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EUCLIDES ANTONIO MADURO, RAMON ANTONIO AVENDAÑO VIELMA, HERMES JESUS PULGAR QUERO, Y ESGALDO ANTONIO MARTINEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.601.951, 3.471.807, 4.786.504 Y 3.677.511, respectivamente, constante de cuatro (4) folios y un anexo de Poder, constante de cuatro (4) folios, así como anexos de treinta y cinco (35) folios útiles, en pieza única, se le dio entrada en esa misma fecha, por ante este Juzgado actuando en sede Constitucional.

-II-
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISION
Ahora bien, se procede en primer término a la revisión exhaustiva de la solicitud recibida, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece los requisitos que ésta debe contener, a saber:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.” …(omissis)”

En este orden de ideas, realizada como ha sido la lectura de la solicitud de amparo constitucional recibida en este órgano jurisdiccional, advierte esta Juzgadora que dicha solicitud no cumple con los extremos formales establecidos en el supra citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que se refiere a su ordinal 5°, por los motivos que se explanan a continuación:

En cuanto a la descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, considera esta jurisdicente que la misma resulta deficiente en cuanto a que se manifiesta en el escrito lo siguiente: “(omissis)…pero es el caso ciudadano juez, que a partir de aproximadamente del día 30 de Julio de 2013, cuando nuestros poderndantes se apersonaron a la institución Bancaria donde le depositan la asignación que de Pleno Derecho, por Ley y Convencion Colectiva les corresponde como Personal Jubilado de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (“PDVSA”); en forma por demás INCONSULTA, ABRUPTA, ARBITARIA E ILEGAL les fue bloqueado su pago…(omissis)”
Existiendo inexactitud en cuanto a las fechas en las cuales presuntamente dejaron de percibir las asignaciones monetarias los presuntos agraviados, por lo que esta Juzgadora ordena la subsanación, en cuanto a que deben ser especificadas las fechas para cada uno de los accionantes, en virtud que se evidencia oscuridad y ambigüedad en el escrito presentado, no cumpliéndose con el señalado numeral quinto, por los motivos antes expuestos. Y así se establece.

Igualmente se hace necesario a los fines del presente despacho saneador traer a colación el Criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero 2000, caso: José Amado Mejías, procedió a regular el procedimiento de los amparos, y entre otras cosas, dice:
“(…) pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito de interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorando las pruebas por la sana critica, excepto las pruebas instrumentales que tendrán los valores establecidos en los artículo en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1.363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley de Amparo Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.(negrillas y subrayado nuestro)

Por lo antes transcrito, y en virtud que evidencia esta jurisdicente la falta de promoción de pruebas en el escrito presentado, aun y cuando se anexaron al mismo, documentales que suponen ser medios probáticos, no cumpliéndose con el señalado requisito, por los motivos antes expuestos. Y así se establece.

Establece al respecto el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal ut supra mencionado y el articulo antes transcrito, de constatar el juez que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos, o que la solicitud presentada no es lo suficientemente clara, podrá entonces notificar a la parte accionante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, emitiendo así un despacho saneador, siendo que la no presentación de la corrección ordenada, en el lapso de ley, conlleva la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo.
Por los motivos expuestos, esta Juzgadora advierte en su análisis cognoscitivo que la solicitud de amparo presentada por los Abogados GUSTAVO ENRIQUE ZAVALA REYES y GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 191.959 y 35.897, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EUCLIDES ANTONIO MADURO, RAMON ANTONIO AVENDAÑO VIELMA, HERMES JESUS PULGAR QUERO, Y ESGALDO ANTONIO MARTINEZ LOPEZ, antes identificados, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que se refiere a su ordinal 5°, y a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 1º de febrero del año 2.000, caso: José Amado Mejías, procedió a regular el procedimiento de los amparos; por lo tanto se hace necesario con el propósito de lograr la mayor pedagogía posible de la decisión que se ha de proferir, mediante la presente decisión se ordena a la parte accionante sanear las omisiones antes indicadas. Así se decide.

-III-
DECISION
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al procedimiento de la acción de amparo, establecido mediante sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1º de febrero del año 2.000, caso: José Amado Mejías, se ordena a los ciudadanos Abogados GUSTAVO ENRIQUE ZAVALA REYES y GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 191.959 y 35.897, respectivamente; quienes interpusieran la Acción de Amparo Constitucional actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos EUCLIDES ANTONIO MADURO, RAMON ANTONIO AVENDAÑO VIELMA, HERMES JESUS PULGAR QUERO, Y ESGALDO ANTONIO MARTINEZ LOPEZ, antes identificados; sanear las imprecisiones y omisiones advertidas por este órgano jurisdiccional en la respectiva solicitud, las cuales quedaron señaladas en la parte motiva de la presente decisión, para lo cual es concedido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación a que se contrae la precitada norma de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: se ordena la Notificación de la parte accionante mediante exhorto, a los fines que corrija la solicitud de amparo constitucional, con la advertencia, que de no efectuarla, deberá atenerse a las consecuencias establecidas en el artículo 19 de la Ley in comento.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2013, siendo las once con diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias y asiéntese en el Libro Diario. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO

ABOG. ROXANNA MORILLO LA SECRETARIA

ABOG. DANIELIS GUARECUCO
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada del mismo, con asiento correspondiente en el Libro Diario, librándose además, exhorto y boleta de notificación.
LA SECRETARIA

ABOG. DANIELIS GUARECUCO