REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: IP31-L-2011-000276
SENTENCIA DEFIITIVA
Nº PJ0052013000037
PARTE DEMANDANTE: PULGAR DE BARBERA HILDA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.787.031.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA. Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V 12.786.461. Inscrita en el inpreabogado bajo el número 75.346
PARTE DAMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (B.I.V.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado AGÜERO R. GETSON A. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.124.546, inscrito en el inpreabogado bajo el número 55.431
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 19 de octubre de 2011, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.786.461, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 75.346 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDA MARGARITA PULGAR DE BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.787.031, siendo admitida en fecha 25 de octubre de 2011, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 16 de julio de 2012, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 17 de Enero de 2013, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por a este Tribunal de Juicio el conocimiento de la causa, dándosele entrada el día 30 de Enero de 2013, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia de juicio.
En fecha 7 de noviembre de 2013, estando presente la parte actora ciudadana HILDA MARGARITA PULGAR DE BARBERA, asistida de los abogados PEDRO PABLO CHIRINOS Y ARGENIS MARTINEZ, inscritos en el IPSA bajo los números: 37.639 y 28.943. Asimismo, compareció la parte demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (B.I.V), a través de su apoderado judicial abogado GETSON ALEXANDER AGÜERO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.431. Se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica el mismo.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo in extenso en los siguientes términos:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
Que en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1.981), comenzó a prestar sus servicios personales y profesionales para el Banco Industrial de Venezuela (BIV), agencia Punto Fijo, desempeñando funciones como secretaria I, adscrita para la gerencia del Banco por 22 años y posteriormente, en el cargo de promotora de servicios bancarios, durante los últimos tres (03) años de servicios. Sin embargo en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, el Banco Industrial de Venezuela (B.I.V), mediante acta de la misma fecha signada bajo el N° V.P.RRHH/A.L/2010/873 y planilla de liquidación de empleados signada bajo el N° 1206, donde procedió a efectuar a la demandante el pago (parcial) de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que generó como empleada de la referida institución, solo tomando en consideración para el tiempo de veinticuatro (24) años, un (01) mes y un (01) día, aún y cuando la demandante se desempeñó en sus funciones laborales por veintiocho (28) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días. Igualmente manifiesta que la demandante desde el año 2005, comenzó a sufrir una serie de trastornos de salud relacionados con la parte neurológica y fisiatra, debido al exceso de trabajo al que fue sometida así como también, a las condiciones inadecuadas en el trabajo a las cuales fue expuesta la demandante, como lo indica la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), según certificación signada bajo el N° 0640-2010, como: 1.- Discopatía Cervical: Protunsión del Disco Intervertebral C6-C7, C6-C7 acompañado de comprensión Radicular de Grado Severo, 2.- Síndrome de Tuner Carpiano Derecho Severo…,lo que le ocasionó a la demandante una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual. Sin embargo es importante destacar que, a partir del año 2005 hasta el año 2009, la demandante estuvo sometida a una discapacidad temporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que el Banco Industrial de Venezuela (BIV), al momento de efectuarle el pago de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral debió haber tomado en consideración la disposición legal antes citada y en consecuencia, acordarle a la demandante, el pago de sus derechos por el tiempo que efectivamente duró la relación laboral, vale decir, veintiocho (28) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días. Sin embargo el Banco Industrial de Venezuela (BIV), solo le hizo un pago parcial de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sin tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo que significa que el tiempo que dure la discapacidad temporal la antigüedad no se suspende, vale decir, el reposo, motivo por el cual demanda en este acto, el pago de la antigüedad y sus respectivos intereses generados en los cuatro (04) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días que duró su reposo, es decir, su incapacidad temporal la que fue excluida de la precitada liquidación, lo que constituye una diferencia de prestaciones sociales, intereses y días adicionales que le adeuda el Banco Industrial de Venezuela y que se demandan en este acto y se describen a continuación.
DESCRIPCIÓN DE LA ANTIGÜEDAD GENERADA MÁS INTERESES.
Resumen de Antigüedad acumulada más Intereses acumulados
Año Antigüedad acumulada Días acumulados Intereses acumulados Total
Junio 97 a Dic. 97 314.156 35 33.49 347.65
Ene. 98 a Mayo 00 3415.25 145 1556.21 4971
Jul.00 a Dic. 02 6081.90 155 3412.55 9494.45
Ene. 03 a Jul. 05 8100.97 155 1696.59 23.555,01
Ago. 05 a Feb. 08 23941.23 155 3541.24 27482.47
Mar. 08 a Dic. 09 21448.37 110 3690.70 25139.07
56.011,88 755 13.930,78 67.989,65
Resultando un total de: SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 67.989,65), correspondientes a 755 días de Antigüedad (desde 1 de septiembre de 1.997 al 31 de diciembre de 2009).
De igual forma la liquidación efectuada a la demandante, no contiene y tampoco especifica lo atinente a los días adicionales que señala expresamente el primer aparte del artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo y cuyo cálculo se observa en el siguiente cuadro:
CÁLCULO DE DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 71 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Años Días acumulados Salario promedio anual Salario promedio mensual Salario promedio diario Total
1.998 2 5.868,00 489,00 16,30 32,60
1.999 4 6.919,20 576,60 19,22 76,88
2.000 6 8.280,00 690,00 23,00 138,00
2.001 8 9.468,00 789,00 26,30 210,40
2.002 10 9.684,00 807,00 26,90 269,00
2.003 12 11.649,60 970,00 32,36 388,32
2.004 14 13.320,00 1.110,00 37,00 518,00
2.005 16 16.560,00 1.380,00 46,00 736,00
2.006 18 28.080,00 2.340,00 78,00 1.404,00
2.007 20 42.120,00 3.510,00 117,00 2.340,00
2.008 22 45.720,00 3.810,00 127,00 2.794,00
2.009 24 45.720,00 3.810,00 127,00 3.048,00
156 243.388,20 20.282,40 676,08 11.955,20
Resultando un total de: ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.955,20), suma que demanda en este acto para que sean pagadas juntamente con las prestaciones sociales e intereses que el Banco Industrial de Venezuela (BIV) no le ha pagado.
Por concepto de Prestaciones Sociales e intereses legales, la suma de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 67.989,65), correspondientes a 755 días de Antigüedad (desde 1 de septiembre de 1.997 al 31 de diciembre de 2.009); y por concepto de Prestación de Antigüedad Adicional: ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 11.955,20), correspondiente a 156 días adicionales.
Total general: SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 79.944,85), de cuya suma se debe descontar la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.891,47), por concepto de Antigüedad que fueron pagados en la precitada liquidación; y por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales la suma de: MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.250,34), pagado en la supra indicada liquidación; para un total general demandado de: SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 65.803,04).
Igualmente solicita la corrección monetaria sobre el monto total que por concepto de prestaciones sociales debe pagarle el Banco Industrial de Venezuela a la demandante y sea condenada al pago de los costos y costas procesales correspondientes, las cuales estima en 30% del valor de la demanda.
Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (B.I.V), admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hecho determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Admite y da como ciertos la fecha de Ingreso alegada por la demandante en su escrito de demanda (13 de Mayo de 1.981).
Que estuvo adscrita a la oficina Punto Fijo del Banco Industrial de Venezuela C.A.
Que ejerció el cargo de Secretaria I adscrita a la Gerencia del Banco Industrial de Venezuela CA. oficina Punto Fijo.
Que su último cargo desempeñado fue de Promotora de Servicios Bancarios del Banco Industrial de Venezuela C.A. oficina Punto Fijo.
Que en fecha treinta (30) de diciembre de 2.010, la demandada suscribió con la accionante libre de toda coacción y apremio, acta de la misma fecha signada con V.P. RRHH/A.L./2010/873, contentivo de pago total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se generó en la relación laboral y no un pago parcial como aduce la accionante.
Que la demandada generó Planilla de Liquidación de empleados N° 1206 de fecha 03 de septiembre de 2010, emanada de la vicepresidencia de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela, C.A.
Que las consideraciones para la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales se calculó en base al tiempo efectivo de servicio de veinticuatro (24) años un (01) mes y un (01) día.
Que la demandada canceló la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.891,47).
Que la demandada canceló la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.250,34).
DE LOS HECHOS NEGADOS:
Niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora, al señalar que la demandada realizó pago parcial de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se generó en la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora, al señalar que el tiempo efectivo de la relación laboral es por veintiocho (28) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días.
Niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora, al señalar que comenzó desde el año 2005 a sufrir de una serie de trastornos de salud relacionados con la parte neurológica y fisiátrica debido a exceso de trabajo a que fue sometida así como también, a las condiciones inadecuadas en el trabajo a las cuales fue expuesta por la demandada.
Niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora, al señalar que la demandada adeude diferencia de prestaciones sociales, intereses generados por su prestación de Antigüedad acumulada y días adicionales y algún otro concepto derivado de la relación laboral sostenida.
Niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora, al señalar que la demandada no especifica cuando o de que forma el Banco Industrial de Venezuela le otorgó a la accionante el anticipo de prestaciones sociales y efectivamente deducidas.
Niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora, en su escrito libelar, que exista diferencia por mal cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y demás conceptos laborales e intereses legales la suma de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 67.989,65)
Niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora, en su escrito libelar, que se adeuda por concepto de prestación de Antigüedad Adicional la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 11.955,20).
Niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora, en su escrito libelar, que exista diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales e intereses legales y prestación de antigüedad adicional y que le corresponda total general por los referidos conceptos la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 79.944,85).
Niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora, le corresponda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, intereses legales y Prestación de Antigüedad Adicional, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 65.803,04).
Niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora, al aplicar en su cálculo lo establecido en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora, en cuanto al salario ya que el mismo tuvo como último salario normal mensual la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.058,72) y como salario diario normal SENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 68,62) y como salario Integral mensual la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.773, 37).
En conclusión Niega, rechaza y contradice que el Banco Industrial de Venezuela adeuda por concepto de diferencia de;
1. Prestaciones sociales de Antigüedad e intereses legales.
2. Días adicionales de Prestación de Antigüedad.
3. Indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.
4. Vacaciones pendientes por disfrute y fraccionadas.
5. Bonos vacacionales y su correspondiente fracción.
6. Indemnización por antigüedad y compensación por transferencia.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, según lo alegado en el libelo y la contestación, se concluye que la controversia en el presente caso, se encuentra circunscrita en cuanto a la existencia o no de una diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-IV-
MOTIVA
Antes de entrar a decidir el fondo del presente asunto, considera pertinente esta Juzgadora señalar, que en la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada en el presente asunto, fueron discutidos ciertos conceptos que no habían sido traídos a colación en el libelo de demanda, y que debe esta Juzgadora, de conformidad con la disposición legal establecida en el parágrafo único del articulo 6 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entrar a dilucidar sobre los mismos, según fueron alegados y probados en autos.
En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral. En sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación del accionado. Al respecto, se observa cuales fueron los hechos admitidos por el demandado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, entre ellos el inicio y culminación de la relación laboral, los cargos desempeñados, y que le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales calculándolas en base al tiempo efectivo de servicio de veinticuatro (24) años un (01) mes y un (01) día, lo cual se tiene como admitido, excluido del debate probatorio y exento de prueba alguna. Sin embargo, la pretensión principal de la actora se basa en demandar el pago de diferencia de prestaciones sociales alegando el tiempo real del servicio de 28 años 7 meses y 18 días, así como, los intereses que generaron esas diferencias de prestaciones, días adicionales que según la demandante no le fueron cancelados, además que fueron discutidos en juicio, las incidencias salariales de la prima de profesionalización y del aporte de caja de ahorro, que deben ser tomadas en cuenta para el calculo de la antigüedad y de la antigüedad adicional reclamada. Así mismo se discutió en juicio, sobre el pago de compensación por transferencia al que alude el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que el mismo no fue cancelado correctamente, existiendo allí también una diferencia de prestaciones sociales. Corresponde entonces, a la parte demandada demostrar que el pago de los conceptos relativos a la relación prestada reclamados por la parte demandante, fueron cancelados correctamente. Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:
ACERBO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Primero: Ratifica en este acto, todos y cada uno de los documentos privados consignados con la demanda y que rielan insertos en los folios del expediente signado bajo el N° IP31-L-2011-000276. Referida a acta signada con el N° V.P. RRHH/A.L./2010/873 y planilla de liquidación de empleados signada bajo el N° 1206, documentos que anexa identificados con las letras “A” y ”B” constante de tres (03) folios y un (01) folio útil, respectivamente. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado en copia simple, que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se extrae de ellas como elementos de convicción, la fecha de culminación de la relación laboral, así como también, de la planilla de liquidación, que en la misma se refleja el aporte de la caja de ahorros, como parte integrante del salario integral. Así se establece.-
Segundo: Promueve y consigna en nombre de su representada, original de acta signada con el N° V.P. RRHH/A.L./2010/873 y planilla de liquidación de empleados signada bajo el N° 1206, documentos que anexa identificados con las letras “A” y ”B” constante de tres (03) folios y un (01) folio útil, respectivamente, los cuales rielan a los folios 53 al 55 y 56, respectivamente, en ambos casos de la pieza Nº 2 del expediente. En cuanto al valor probatorio de las referidas instrumentales este Tribunal ya emitió su pronunciamiento en el particular anterior. Así se establece.
Tercero: Promueve y consigna certificación original expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), según certificación signada bajo el N° 0640-2010. Marcada con la letra “C” constante de dos (02) folios útiles, los cuales rielan a los folios 57 al 58 de la pieza N° 2 del expediente. La presente documental no aporta nada al controvertido del presente asunto, por lo tanto debe desecharse. Así se establece.
Promueve y consigna en original Constancias de Trabajo para el I.V.S.S expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en FORMA 14-100. Marcadas con la letra “D” constante de cuatro (04) folios útiles, que rielan a los folios 59 al 62 de la pieza N° 2 del expediente. Las presentes documentales no aportan nada al controvertido del presente asunto, por lo tanto deben desecharse. Así se establece.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Solicita que sean exhibidos por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela (BIV), todos y cada uno de los recibos de pago emitidos a favor de su poderdante la ciudadana Hilda Margarita Pulgar de Barbera, desde el trece (13) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), hasta el día treinta (30) de septiembre de 2010, ambos inclusive, los cuales constituyen documentos fundamentales de la presente acción; y que, de acuerdo con las previsiones contenidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentran en poder de demandado dada la obligación legal de expedirlos y conservarlos.
En cuanto a la exhibición de las documentales en referencia la parte demandada dio por reproducidas las nominas que ella misma trajo a las actas procesales, que corresponden a las emitidas desde el 01-01-1998 hasta el 31-12-2009, haciendo referencia que las anteriores a ese año no las trae en virtud de que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se hizo un corte de nomina, en virtud de que la ley establecía que debían cancelarse las prestaciones sociales y el bono de transferencia, y que dicho pago quedara demostrado con las documentales que el trae como pruebas. Sin embargo esta Juzgadora debe ceñirse a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicar la consecuencia jurídica dada la no exhibición de los recibos de nomina del año 1981 hasta el año 1997, teniéndose como validas las aseveraciones de la parte demandante. Así se establece.
Del mismo modo, solicita en nombre de su mandante que, la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela (BIV), exhiba el cuadro demostrativo de las acreditaciones mensuales del pago de los cinco (05) días que por concepto de antigüedad debió haberle depositado el Banco Industrial de Venezuela a su mandante mas los dos (02) días adicionales por cada año de servicio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de (1997); y ratificado en el articulo 142 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Las mismas fueron exhibidas en la audiencia, por lo cual se le otorga su valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DEL MERITO FAVORABLE
Promueve y reproduce el Mérito Favorable que se desprende de autos del presente expediente en todo en cuanto favorezcan a su representada Empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora negó su admisión siguiendo la nomofiláctica jurisprudencial, en cuanto a este particular; ratificando en este acto dicho pronunciamiento, por lo cual nada tiene que valorar. Así se establece.
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Invoca el principio de la comunidad de la prueba, en todo cuanto las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionante sean favorables a su representada empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora negó su admisión siguiendo la nomofiláctica jurisprudencial, en cuanto a este particular; ratificando en este acto dicho pronunciamiento, por lo cual nada tiene que valorar. Así se establece.
DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL:
• Marcado con la letra “B”, original de Planilla de Liquidación de empleados N° 1206 de fecha 03 de septiembre de 2010, emanada de la Vicepresidencia de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela, las cuales rielan a los folios 69, 70, y 71 de la pieza N° 2 del expediente. En cuanto al valor probatorio de las referidas instrumentales este Tribunal ya emitió su pronunciamiento en el particular primero de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante. Así se establece.
• Marcada con la letra “C”, Original de Acta de fecha 30 de Septiembre del año 2010, suscrito entre la Abg. Rosanna Cordaro como Apoderada Judicial del Banco Industrial de Venezuela y la ciudadana Hilda Margarita Pulgar, las cuales rielan a los folios 72, 73 y 74 de la pieza N° 2 del expediente. En cuanto al valor probatorio de las referidas instrumentales este Tribunal ya emitió su pronunciamiento en el particular primero de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada. Así se establece.
• Marcada con la letra “D”, Copia Certificada correspondiente al expediente N° FAL-21-IE-10-715, de un total de setenta y ocho (78) folios útiles, contentiva de la Investigación de Origen de Enfermedad, las cuales rielan a los folios 76 al folio 154 de la pieza N° 2 del expediente. La presente documental no aporta nada al controvertido del presente asunto, por lo tanto debe desecharse. Así se establece.
• Marcada con la letra “E”, Notificación Original de Decisión de Recurso de Reconsideración en contra de la Certificación de Enfermedad agravada por el Trabajo o Enfermedad ocupacional de fecha 21 de enero de 2011, correspondiente al expediente N° FAL-21-EI-10-716, que rielan a los folios 155 al folio 161de la pieza N° 2 del expediente. La presente documental no aporta nada al controvertido del presente asunto, por lo tanto debe desecharse. Así se establece.
• Marcada con la letra “F”, original de Relación de Cancelación de Intereses y Días adicionales de Prestaciones Sociales correspondiente a la reclamante, la cual riela al folio 161 de la pieza N° 2 del expediente. En cuanto a la presente instrumental la misma fue desconocida por la contraparte, por no presentar firma alguna. Sin embargo la parte promovente insistió en su valor y adminiculacion con los recibos de pagos, pues allí se evidencia el calculo de los intereses de las prestaciones sociales y los días adicionales. Al respecto esta Juzgadora evidencia que la misma emana de la parte promovente y contiene sello húmedo, por lo cual, al no haber sido atacada correctamente, se le otorga su pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma como elemento de convicción que los días adicionales calculados por el banco se hicieron de forma acumulativa hasta el año 2006, y no como se evidencia de los recibos de pago, que fueron cancelados, anualmente basados solo en 2 días por año. Así se establece.-
• Marcada con la letra “G”, Original de Estado de Cuenta Corriente, Código de Cuenta Cliente N° 0003-0067-56-0007700023, mes de junio 2001, la cual riela al folio 162 de la pieza N° 2 del expediente. Al respecto esta Juzgadora evidencia que la misma emana de la parte promovente y contiene sello húmedo y firma de la promotora de servicios adscrita a la institución, por lo cual, al no haber sido atacada correctamente, se le otorga su pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma como medio de convicción, que fueron cancelados, anualmente intereses de prestaciones sociales. Así se establece.-
• Marcada con la letra “H”, Original de Estado de Cuenta Corriente, Código de Cuenta Cliente N° 0003-0067-56-0007700023, mes de junio 2002, la cual riela al folio 163 de la pieza N° 2 del expediente. En cuanto a la presente instrumental merece igual valoración que la mencionada ut supra y marcada letra “G”, por lo cual se da por reproducida la valoración. Así se establece.
• Marcada con la letra “I”, Original de Estado de Cuenta Corriente, Código de Cuenta Cliente N° 0003-0067-56-0007700023, mes de junio 2003, la cual riela al folio 165 de la pieza N° 2 del expediente. En cuanto a la presente instrumental merece igual valoración que la mencionada ut supra y marcada letra “G”, por lo cual se da por reproducida la valoración. Así se establece.
• Marcado con la letra “J”, original de Estado de cuenta Corriente, código de Cuenta Cliente N° 0003-0067-56-0007700023, mes de junio 2005, la cual riela al folio 166 y 167 de la pieza N° 2 del expediente. En cuanto a la presente instrumental merece igual valoración que la mencionada ut supra y marcada letra “G”, por lo cual se da por reproducida la valoración. Así se establece.
• Marcado con la letra “K”, original de Estado de cuenta Corriente, código de Cuenta Cliente N° 0003-0067-56-0007700023, mes de junio 2006, la cual riela al folio 168 de la pieza N° 2 del expediente. En cuanto a la presente instrumental merece igual valoración que la mencionada ut supra y marcada letra “G”, por lo cual se da por reproducida la valoración. Así se establece.
• Marcada con la letra “L”, originales de Recibo de Pago Históricos de nóminas del Banco Industrial de Venezuela, correspondiente a la accionante, período desde 15/01/1998 hasta el 31/12/2009, los cuales rielan del folio 168 al folio 199 de la pieza N° 2 y del folio 02 al folio 114 de la pieza 3 del expediente, respectivamente. En cuanto a las presentes instrumentales se le otorga su pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma como medio de convicción, los salarios devengados por la ciudadana demandante en el periodo del 01-01-1998 al 31-12-2009. Así se establece.
• Marcada con la letra “M”, original de de relación de anticipos de prestaciones sociales, en la que se evidencian las solicitudes de adelanto efectuadas por la accionante, acreditadas en su cuenta nómina del Banco Industrial de Venezuela N° 0003-0067-56-0007700023, y sus respectivos anexos las cuales rielan del folio 115 al folio 147 de la pieza N° 3 del expediente. En cuanto a la presente instrumental al haber sido reconocida por la contraparte se le otorga su pleno valor probatorio, extrayéndose de la misma como medio de convicción los adelantos de prestaciones sociales recibidos por la trabajadora durante la relación laboral, así como también lo cancelado como corte de cuenta de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia. Así se establece.
• Marcada con la letra “N”, relación de estados de cuenta de Acreditaciones Sociales, las cuales rielan del folio 148 al folio 151 de la pieza N° 3 del expediente. En cuanto a la presente instrumental al haber sido reconocida por la contraparte se le otorga su pleno valor probatorio, extrayéndose de la misma como medio de convicción los pagos recibidos por la extrabajadora en cuanto a los intereses de las prestaciones sociales desde el 16 de Noviembre del año 1998 hasta el 01 de junio de 2001. Así se establece.
• Marcada con la letra “O”, copia simple de comunicación de fecha 16 de diciembre del 2009, dirigida a la accionante y emitida por la Coordinadora del Área de Recurso Humanos de la Junta del Banco Industrial de Venezuela, las cuales rielan al folio 152 de la pieza N° 3 del expediente. la presente instrumental no aporta nada al controvertido del presente asunto, por lo tanto debe desecharse. Así se establece.
• Marcada con la letra “P”, copia simple de Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales identificados bajo los números 75517, 94349, 29894, 7788, 7722, 13904, 02975, 08015, 56478, 151022, 115312, 02607, 016778, 016764, 016778, 112996, 084904, las cuales rielan a los folios 181 y del folio 154 al folio al folio 164, folio 166 al folio 168, folio 174 y del folio 178 al folio 180 de la pieza N° 3 del expediente. la presente instrumental no aporta nada al controvertido del presente asunto, por lo tanto debe desecharse. Así se establece.
• Marcada con la letra “Q”, copias simples de Constancia de Reposos Médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las fechas que se señalan en el escrito se promoción que este Tribunal da por reproducidas en el presente asunto, las cuales corren insertas del folio 169 al folio 173 de la pieza 3 del expediente. la presente instrumental no aporta nada al controvertido del presente asunto, por lo tanto debe desecharse. Así se establece.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
Luego de la valoración de las pruebas aportadas al proceso corresponde a esta Juzgadora analizar los argumentos de hecho y de derecho, esgrimidos por las partes, tanto en el libelo de demanda, en la contestación, como los hechos fácticos traídos y discutidos en audiencia de juicio, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados, y al respecto se observa, que deben dilucidarse conceptos como; la antigüedad legal, la antigüedad adicional, las incidencias de la prima de profesionalización y del aporte de caja de ahorros en el salario integral para calcular dichas antigüedades, así mismo, debe definirse, la diferencia alegada en cuanto a la compensación por transferencia; por lo cual, procede esta Juzgadora a alterar el orden y a definir uno a uno los conceptos aquí esbozados.
En cuanto a la compensación por transferencia:
Alega la parte actora en audiencia de juicio, que al momento de realizar el pago de la compensación por transferencia en el año 1997, tal cual lo ordenaba la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, en su articulo 666 literal b), no se tomo en cuenta el tiempo de servicios de la trabajadora, que para la fecha era de 13 años (así quedo reproducido), que solo se le canceló a la extrabajadora el tiempo correspondiente a 10 años de servicio, quedando pendiente 3 años a razón de 30 días por año, según lo menciona el articulo in comento.
Al respecto se hace necesario transcribir el artículo 666 de la ley derogada, la cual establece lo siguiente:
“...(omissis) b) una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el articulo 194 de esta Ley.
El salario base para el calculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el publico.” (negrillas y subrayado del Tribunal)
Del análisis de lo alegado y probado en autos, en cuanto a la compensación por transferencia reclamada, cursa al folio 147 de la pieza 3 del presente asunto, el comprobante de “CORTE DE CUENTA DE LA INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD Y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA”, específicamente en el recuadro referente al CALCULO DE LA INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD Y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA según el articulo 666, y se reproduce lo siguiente:
Articulo 666 (L.O.T. 1997) Días S.N. DIARIO S.N.D. X DIAS
LITERAL “b” = CxT= 10 x 30
COMPENSACION ANTIGÜEDAD / CxT = 16 – 10= 6 X30
RESOLUCION Nº JD-97-1000 ACTA 91
300
180 5.120,11
5.120,11 1.536.033,00
921.619,80
Del referido cuadro se evidencia el pago de dicha compensación a razón de 30 días por año, según el literal b) del mencionado artículo, y esta Juzgadora considera que se cumplió con el extremo exigido, pues no podía ser la cantidad pagada superior a 10 años. Sin embargo igualmente se evidencia en el recuadro, que fue cancelada una compensación de antigüedad, no establecida en la norma, de 6 años adicionales para sumar los 16 años (y no 13 como aduce la parte actora), que tenia la trabajadora laborando para el momento. Con lo cual considera quien aquí decide, que fue bien cancelada la compensación por transferencia. Y así se decide.-
En cuanto a la diferencia por antigüedad:
La parte demandante invoca en su libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1.981), hechos este admitido por la demandada, por tanto libre de ser probados, y que la culminación de la relación laboral tiene como fecha el: 30 de septiembre de 2010, para un tiempo efectivo de trabajo de 28 años 7 meses y 18 días.
Admite la parte demandada pues, que el tiempo de servicio tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales, fue el efectivamente laborado, valga decir, de 24 años, 1 mes y un día, tal como lo establecía la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, pero concuerda que el tiempo total laborado es el que aduce la demandante de 28 años.
Al respecto debe esta juzgadora tomar en consideración que si bien es cierto, era la ley que regia para el momento de la culminación de la relación de trabajo, también es cierto la existencia para el momento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) del año 2005, y siendo ambas, normativas de orden publico, y garantizando esta ultima mejor condición para el trabajador, debió ser esta la tomada en consideración para el calculo efectivo de las prestaciones sociales. Estableciendo así la LOPCYMAT en su artículo 101 lo siguiente:
“A todos los efectos, la antigüedad del trabajador o la trabajadora, comprenderá, en caso de los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, el tiempo que dure la discapacidad temporal.”
En base a la normativa antes mencionada, se debe entender, que el lapso excluido por la demandada del cálculo de las prestaciones sociales, debe ser tomado en consideración, por lo cual procederá esta juzgadora, luego de esbozar el salario integral según lo reclamado, y dada la alegación de ciertas incidencias que influyen en el mismo; a calcular los montos reales que corresponden a la extrabajadora por el concepto de antigüedad legal y adicional. Así se establece.-
En cuanto al salario integral:
Alega la parte demandante en audiencia de juicio, que no fue tomado en consideración a los efectos de ser calculado el salario integral, la incidencia del aporte de caja de ahorros y la prima de profesionalización, hechos estos que fueron negados por la contraparte, manifestando en audiencia que la prima de profesionalización no estaba convenida en el contrato colectivo, ni que incidiera en el salario integral, que la misma se cancelaba de forma bimensual, por convenio de las partes, en cuanto al aporte de caja de ahorros el mismo no fue negado.
En cuanto a este particular, evidencia esta juzgadora del acerbo probatorio, específicamente de las nominas de pago traídas por la parte demandada y que cursan a los folios 168 al 198 de la pieza 2 y del folio 02 al 114 de la pieza 3, que a la trabajadora desde el 1ro de enero del año 1998, le era descontado de su salario, el aporte correspondiente a la Caja de Ahorros, adminiculado esto con el comprobante de liquidación final, cursante al folio 56 de la pìeza 2 del presente asunto, reconocidos por ambas partes, donde se evidencia que este concepto, formaba parte del salario integral y así debe tenerse por cierto; no sucede así con la prima de profesionalización la cual no era recibida por la trabajadora según las nominas de pago traídas y reconocidas por ella, ni se evidencia de la liquidación final su incidencia. Por lo antes expuesto y de la revisión exhaustiva, se tiene que el salario integral de la extrabajadora estaba conformado por:
Salario Integral (S.I.)=
El Salario Normal (S.N.) + la Alícuota de las Utilidades (A.U.) + la Alícuota del Bono Vacacional (A.B.V.) + el Aporte del 13% de la Caja de Ahorros (A. C.A.) + el Subsidio Familiar (S.F.).
Salario que será tomado en consideración según lo devengado mes por mes, para el calculo de los 5 días que corresponden por el concepto de antigüedad, en el entendido que el salario normal esta compuesto por: el Salario Básico (S.B.) + la prima de Antigüedad (P.A.) + el Salario de eficacia atípica (S.E.A.). Y así se establece.-
Tomando en consideración, como quedó establecido el salario integral, se procederá a calcular las prestaciones sociales a razón de 5 días mes por mes, tal como lo establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, y siendo que del COMPROBANTE DE CORTE DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA que cursa al folio 147 de la pieza 3 del presente asunto, se constata que las mismas fueron canceladas para el mes de junio del año 1997, procederá a realizarse el presente calculo a partir de dicho mes, tomando hasta enero de 1998 el salario que manifiesta la actora en su libelo, y que quedo demostrado por los salarios que se reflejan en las constancias de trabajo para el I.V.S.S., o formas 14-100, que cursa en actas procesales al folio 27 de la pieza 1 del presente asunto, y a partir de enero de 1998 lo reflejado en los recibos de pago histórico presentado por la parte demandada y reconocidos por la parte actora.
Así tenemos:
Mes y
Año
S.N. MENSUAL A.C.A. S.I. MENSUAL S.I. DIARIO 5 días x S.I.
A.B.V. A.U. (S.B.
+PRIMA)
Jun- 97 83,56 17,4 41,78 13,94 156,68 5,22 26,1
Jul- 97 157,98 32,91 78,99 23,62 301,00 10,03 50,17
Ago-97 157,98 32,91 78,99 23,62 301,00 10,03 50,17
Sep-97 157,98 32,91 78,99 23,62 301,00 10,03 50,17
Oct-97 181,68 37,85 90,84 26,69 344,56 11,49 57,43
Nov-97 181,68 37,85 90,84 26,69 344,56 11,49 57,43
Dic-97 181,68 37,85 90,84 26,69 344,56 11,49 57,43
Ene-98 218,01 45,42 109,005 31,42 411,35 13,71 68,56
Feb-98 240,13 50,03 120,065 34,29 452,01 15,07 75,34
Mar-98 255,93 53,32 127,965 27,73 472,44 15,75 78,74
Abr-98 255,93 53,32 127,965 27,73 472,44 15,75 78,74
May-98 255,93 53,32 127,965 27,73 472,44 15,75 78,74
Jun-98 255,93 53,32 127,965 33,27 477,98 15,93 79,66
Jul-98 262,25 54,64 131,125 35,32 490,83 16,36 81,81
Ago-98 270,14 56,28 135,07 35,32 504,31 16,81 84,05
Sep-98 270,14 56,28 135,07 35,32 504,31 16,81 84,05
Oct-98 273,3 56,94 136,65 37,38 511,77 17,06 85,29
Nov-98 289,08 60,23 144,54 37,38 538,73 17,96 89,79
Dic-98 296,14 61,70 148,07 38,29 551,70 18,39 91,95
Ene-99 296,14 61,70 148,07 38,29 551,70 18,39 91,95
Feb-99 296,14 61,70 148,07 38,29 551,70 18,39 91,95
Mar-99 296,14 61,70 148,07 38,29 551,70 18,39 91,95
Abr-99 296,14 61,70 148,07 38,29 551,70 18,39 91,95
May-99 296,14 61,70 148,07 38,29 551,70 18,39 91,95
Jun-99 296,14 61,70 148,07 38,29 551,70 18,39 91,95
Jul-99 296,14 61,70 148,07 38,29 551,70 18,39 91,95
Ago-99 348,19 72,54 174,095 40,45 642,77 21,43 107,13
Sep-99 348,19 72,54 174,095 40,45 642,77 21,43 107,13
Oct-99 348,19 72,54 174,095 40,45 642,77 21,43 107,13
Nov-99 348,19 72,54 174,095 40,45 642,77 21,43 107,13
Dic-99 348,19 72,54 174,095 40,45 642,77 21,43 107,13
Ene-00 348,19 72,54 174,095 40,45 642,77 21,43 107,13
Feb-00 348,19 72,54 174,095 40,45 642,77 21,43 107,13
Mar-00 348,19 72,54 174,095 40,45 642,77 21,43 107,13
Abr-00 348,19 72,54 174,095 40,45 642,77 21,43 107,13
May-00 348,19 72,54 174,095 40,45 642,77 21,43 107,13
Jun-00 348,19 72,54 174,095 40,45 642,77 21,43 107,13
Jul-00 348,19 72,54 174,095 40,45 642,77 21,43 107,13
Ago-00 404,18 84,20 202,09 49,35 747,32 24,91 124,55
Sep-00 404,18 84,20 202,09 49,35 747,32 24,91 124,55
Oct-00 421,98 87,91 210,99 52,63 781,01 26,03 130,17
Nov-00 425,26 88,60 212,63 53,05 787,04 26,23 131,17
Dic-00 425,26 88,60 212,63 53,05 787,04 26,23 131,17
Ene-01 425,26 88,60 212,63 53,05 787,04 26,23 131,17
Feb-01 425,26 88,60 212,63 53,05 787,04 26,23 131,17
Mar-01 425,26 88,60 212,63 53,05 787,04 26,23 131,17
Abr-01 425,26 88,60 212,63 53,05 787,04 26,23 131,17
May-01 425,26 88,60 212,63 53,05 787,04 26,23 131,17
Jun-01 425,26 88,60 212,63 53,05 787,04 26,23 131,17
Jul-01 461,71 96,19 230,855 55,7 851,95 28,40 141,99
Ago-01 461,71 96,19 230,855 55,7 851,95 28,40 141,99
Sep-01 461,71 96,19 230,855 55,7 851,95 28,40 141,99
Oct-01 461,71 96,19 230,855 55,7 851,95 28,40 141,99
Nov-01 461,71 96,19 230,855 55,7 851,95 28,40 141,99
Dic-01 461,71 96,19 230,855 55,7 851,95 28,40 141,99
Ene-02 461,71 96,19 230,855 55,7 851,95 28,40 141,99
Feb-02 461,71 96,19 230,855 55,7 851,95 28,40 141,99
Mar-02 461,71 96,19 230,855 55,7 851,95 28,40 141,99
Abr-02 461,71 96,19 230,855 55,7 851,95 28,40 141,99
May-02 461,71 96,19 230,855 55,7 851,95 28,40 141,99
Jun-02 461,71 96,19 230,855 55,7 851,95 28,40 141,99
Jul-02 461,71 96,19 230,855 55,7 851,95 28,40 141,99
Ago-02 461,71 96,19 230,855 55,7 851,95 28,40 141,99
Sep-02 461,71 96,19 230,855 55,7 851,95 28,40 141,99
Oct-02 461,71 96,19 230,855 55,7 851,95 28,40 141,99
Nov-02 461,71 96,19 230,855 55,7 851,95 28,40 141,99
Dic-02 461,71 96,19 230,855 55,7 851,95 28,40 141,99
Ene-03 461,71 96,19 230,855 55,7 851,95 28,40 141,99
Feb-03 461,71 96,19 230,855 55,7 851,95 28,40 141,99
Mar-03 461,71 96,19 230,855 55,7 851,95 28,40 141,99
Abr-03 461,71 96,19 230,855 55,7 851,95 28,40 141,99
May-03 461,71 96,19 230,855 55,7 851,95 28,40 141,99
Jun-03 461,71 96,19 230,855 55,7 851,95 28,40 141,99
Jul-03 461,71 96,19 230,855 55,7 851,95 28,40 141,99
Ago-03 590,57 123,04 295,285 69,99 1.086,38 36,21 181,06
Sep-03 590,57 123,04 295,285 69,99 1.086,38 36,21 181,06
Oct-03 590,57 123,04 295,285 69,99 1.086,38 36,21 181,06
Nov-03 590,57 123,04 295,285 69,99 1.086,38 36,21 181,06
Dic-03 590,57 123,04 295,285 69,99 1.086,38 36,21 181,06
Ene-04 590,57 123,04 295,285 69,99 1.086,38 36,21 181,06
Feb-04 590,57 123,04 295,285 69,99 1.086,38 36,21 181,06
Mar-04 590,57 123,04 295,285 69,99 1.086,38 36,21 181,06
Abr-04 590,57 123,04 295,285 69,99 1.086,38 36,21 181,06
May-04 590,57 123,04 295,285 69,99 1.086,38 36,21 181,06
Jun-04 590,57 123,04 295,285 69,99 1.086,38 36,21 181,06
Jul-04 651,53 135,74 325,765 76,99 1.230,02 41,00 205,00
Ago-04 696,56 145,12 348,28 76,99 1.306,95 43,56 217,82
Sep-04 696,56 145,12 348,28 76,99 1.306,95 43,56 217,82
Oct-04 696,56 145,12 348,28 76,99 1.306,95 43,56 217,82
Nov-04 755,7 157,44 377,85 77,91 1.408,90 46,96 234,82
Dic-04 766,2 159,63 383,1 84,69 1.433,62 47,79 238,94
Ene-05 766,2 159,63 383,1 84,69 1.443,62 48,12 240,60
Feb-05 766,2 159,63 383,1 84,69 1.443,62 48,12 240,60
Mar-05 766,2 159,63 383,1 84,69 1.443,62 48,12 240,60
Abr-05 766,2 159,63 383,1 84,69 1.443,62 48,12 240,60
May-05 919,43 191,55 459,715 101,63 1.722,32 57,41 287,05
Jun-05 919,43 191,55 459,715 101,63 1.722,32 57,41 287,05
Jul-05 919,43 191,55 459,715 101,63 1.722,32 57,41 287,05
Ago-05 919,43 191,55 459,715 101,63 1.722,32 57,41 287,05
Sep-05 919,43 191,55 459,715 101,63 1.722,32 57,41 287,05
Oct-05 919,43 191,55 459,715 101,63 1.722,32 57,41 287,05
Nov-05 919,43 191,55 459,715 101,63 1.722,32 57,41 287,05
Dic-05 919,43 191,55 459,715 101,63 1.722,32 57,41 287,05
Ene-06 919,43 191,55 459,715 101,63 1.722,32 57,41 287,05
Feb-06 919,43 191,55 459,715 101,63 1.722,32 57,41 287,05
Mar-06 919,43 191,55 459,715 101,63 1.722,32 57,41 287,05
Abr-06 919,43 191,55 459,715 101,63 1.722,32 57,41 287,05
May-06 919,43 191,55 459,715 101,63 1.722,32 57,41 287,05
Jun-06 919,43 191,55 459,715 101,63 1.722,32 57,41 287,05
Jul-06 919,43 191,55 459,715 101,63 1.722,32 57,41 287,05
Ago-06 919,43 191,55 459,715 101,63 1.722,32 57,41 287,05
Sep-06 919,43 191,55 459,715 101,63 1.722,32 57,41 287,05
Oct-06 919,43 191,55 459,715 101,63 1.722,32 57,41 287,05
Nov-06 919,43 191,55 459,715 101,63 1.722,32 57,41 287,05
Dic-06 1.526,51 318,02 763,255 207,95 2.865,74 95,52 477,62
Ene-07 1773,53 369,49 886,765 207,95 3.287,73 109,59 547,96
Feb-07 1773,53 369,49 886,765 207,95 3.287,73 109,59 547,96
Mar-07 1773,53 369,49 886,765 207,95 3.287,73 109,59 547,96
Abr-07 1773,53 369,49 886,765 207,95 3.287,73 109,59 547,96
May-07 1773,53 369,49 886,765 207,95 3.287,73 109,59 547,96
Jun-07 1773,53 369,49 886,765 207,95 3.287,73 109,59 547,96
Jul-07 1773,53 369,49 886,765 207,95 3.287,73 109,59 547,96
Ago-07 1773,53 369,49 886,765 207,95 3.287,73 109,59 547,96
Sep-07 1773,53 369,49 886,765 207,95 3.287,73 109,59 547,96
Oct-07 1773,53 369,49 886,765 207,95 3.287,73 109,59 547,96
Nov-07 1773,53 369,49 886,765 207,95 3.287,73 109,59 547,96
Dic-07 2.058,68 428,89 1029,34 231,47 3.798,38 126,61 633,06
Ene-08 2.058,68 428,89 1029,34 231,47 3.798,38 126,61 633,06
Feb-08 2.058,68 428,89 1029,34 231,47 3.798,38 126,61 633,06
Mar-08 2.058,68 428,89 1029,34 231,47 3.798,38 126,61 633,06
Abr-08 2.058,68 428,89 1029,34 231,47 3.798,38 126,61 633,06
May-08 2.058,68 428,89 1029,34 231,47 3.798,38 126,61 633,06
Jun-08 2.058,68 428,89 1029,34 231,47 3.798,38 126,61 633,06
Jul-08 2.058,68 428,89 1029,34 231,47 3.798,38 126,61 633,06
Ago-08 2.058,68 428,89 1029,34 231,47 3.798,38 126,61 633,06
Sep-08 2.058,68 428,89 1029,34 231,47 3.798,38 126,61 633,06
Oct-08 2.058,68 428,89 1029,34 231,47 3.798,38 126,61 633,06
Nov-08 2.058,68 428,89 1029,34 231,47 3.798,38 126,61 633,06
Dic-08 2.058,68 428,89 1029,34 231,47 3.798,38 126,61 633,06
Ene-09 2.058,68 428,89 1029,34 231,47 3.798,38 126,61 633,06
Feb-09 2.058,68 428,89 1029,34 231,47 3.798,38 126,61 633,06
Mar-09 2.058,68 428,89 1029,34 231,47 3.798,38 126,61 633,06
Abr-09 2.058,68 428,89 1029,34 231,47 3.798,38 126,61 633,06
May-09 2.058,68 428,89 1029,34 231,47 3.798,38 126,61 633,06
Jun-09 2.058,68 428,89 1029,34 231,47 3.798,38 126,61 633,06
Jul-09 2.058,68 428,89 1029,34 231,47 3.798,38 126,61 633,06
Ago-09 2.058,68 428,89 1029,34 231,47 3.798,38 126,61 633,06
Sep-09 2.058,68 428,89 1029,34 231,47 3.798,38 126,61 633,06
Oct-09 2.058,68 428,89 1029,34 231,47 3.798,38 126,61 633,06
Nov-09 2.058,68 428,89 1029,34 231,47 3.798,38 126,61 633,06
Dic-09 2.058,68 428,89 1029,34 231,47 3.798,38 126,61 633,06
TOTAL:
40.305,34
Todo lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.305, 34) por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales deberán ser descontados las cantidades ya recibidas por este concepto en la liquidación final, valga decir, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.891,47), mas los adelantos de prestaciones sociales igualmente recibidos y aceptados por la extrabajadora que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL SEISICIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 10.690,00), lo que resulta la cantidad TOTAL a cancelar de DIECISEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.723,87), los cuales este Tribunal ordena sean cancelados por la demandada de autos. Así se decide.-
En cuanto a los días adicionales de antigüedad:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte:
“Después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.”
Siendo que la referida ley, aplicable al caso de marras, entró en vigencia el 19 de junio de 1997, será esta la fecha a tomar en consideración para calcular los días adicionales, así mismo, se evidencia de autos, específicamente de las nominas de pago, que la empresa cancelaba a la extrabajadora anualmente dichos días adicionales, situación que se tomara en cuenta para dicho calculo.
Así tenemos que le correspondían a partir del mes de junio del año 1998 los primeros 2 días adicionales, calculados con el salario promedio mensual, lo cual será calculado de la siguiente manera:
Días adicionales será = Salario promedio mensual / 30 x día adicional que corresponda
Año y Salario promedio mensual (S.P.M) Salario promedio diario (S.P.M. /30) Día adicional Total
1998– 364,51 12,15 2 24,30.
1999- 528,18 17,61 4 70,42
2000- 627,59 20,92 6 125,52
2001- 755,87 25,20 8 201,57
2002- 846,54 28,22 10 282,18
2003- 851,95 28,40 12 340,78
2004- 1.047,31 34,91 14 488,74
2005- 1.381,38 46,05 16 736,73
2006- 1.722,32 57,41 18 1.033,39
2007- 2.469,86 82,33 20 1.646,57
2008- 3.543,06 118,10 22 2.598,24
2009- 3.798,38 126,61 24 3.038,71
Total = 10.582,15
Del cálculo antes expresado, se evidencia un total de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 10.582,15) a cancelar por el concepto de Antigüedad adicional, que le corresponden a la extrabajadora, de los cuales se debe descontar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.825,41) que fueron recibidas como pago de días adicionales, y que se evidencia de los recibos de pagos cursantes a los folios 186 y 198 de la pieza 2, y los folios 13, 25, 37, 49, y 61 de la pieza 3, respectivamente. Para un total a cancelar de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.756,74). Que este Tribunal ordena sean cancelados por la demandada de autos. Así se decide.-
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad:
Estos se pagarán de conformidad con lo establecido en el articulo 108 Tercer aparte del literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el monto condenado a pagar por la prestación de antigüedad, tomando en consideración los adelantos de prestaciones sociales recibidos y cuyas pruebas cursan a los folios 116 al 146 de la pieza 3 del presente asunto, y deduciendo de los mismos los intereses de las prestaciones sociales pagados a la trabajadora en el transcurso de la relación laboral y cuyas pruebas constan a los folios 162 al 167 de la pieza 2 del presente asunto. Así se establece.-
- Intereses de mora: Siendo los intereses de mora, un concepto que se genera por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a cancelar por prestaciones sociales se acuerda el pago de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176) ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
-Indexación o corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del computo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paro y vacaciones Tribunalicias, así como los lapsos en los cuales el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. ASÍ SE DECIDE.
Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; intereses moratorios y la indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, se realizará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución al que corresponda según su distribución, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si fuera el caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere el presente asunto ordenará una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado respectivo, el cual deberá utilizar para el cálculo de la misma, las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto deberá consignarlas conjuntamente con el informe presentado. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana HILDA MARGARITA PULGAR DE BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.787.031, contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por los conceptos y montos que serán explanados en la parte motiva de la decisión. (BIV). SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (BIV) en virtud de tratarse de una institución del estado envestida de privilegios y prerrogativas conforme a lo previsto en el Artículo 76 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por ultimo, dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes intervinientes así como al Procurador General de la Republica de conformidad a lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que una vez que consten dichas notificaciones y transcurran los lapsos de ley, quede firme la presente decisión en caso de no haber apelación.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; siendo las nueve y ocho minutos de la mañana (09:08 a.m.), a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO
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