REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: IP31-O-2013-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº PJ0052013000041
Accionantes: EUCLIDES ANTONIO MADURO, RAMON ANTONIO AVENDAÑO VIELMA, HERMES JESUS PULGAR QUERO, Y ESGALDO ANTONIO MARTINEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.601.951, 3.471.807, 4.786.504 Y 3.677.511, respectivamente,

Apoderados Judiciales de los Accionantes: ABOGADOS GUSTAVO ENRIQUE ZAVALA REYES y GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 191.959 y 35.897, respectivamente.

Presunto Agraviante: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)

Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
NARRATIVA

En fecha 14 de noviembre de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, sede Punto Fijo, escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional, presentado por los Abogados GUSTAVO ENRIQUE ZAVALA REYES y GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 191.959 y 35.897, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EUCLIDES ANTONIO MADURO, RAMON ANTONIO AVENDAÑO VIELMA, HERMES JESUS PULGAR QUERO, Y ESGALDO ANTONIO MARTINEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.601.951, 3.471.807, 4.786.504 Y 3.677.511, respectivamente, constante de cuatro (4) folios y un anexo de Poder, constante de cuatro (4) folios, así como anexos de treinta y cinco (35) folios útiles, en pieza única, se le dio entrada en esa misma fecha, por ante este Juzgado actuando en sede Constitucional. En fecha 18 de de Noviembre del presente año este Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual ordeno al accionante que subsanara su solicitud ordenando su notificación, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales advirtiéndole de las consecuencias establecidas en el artículo 19 ejusdem. En fecha 22 de noviembre la parte accionante diligencia el presente asunto solicitando copias simples del mismo, por lo cual, la secretaria adscrita a este Juzgado certifica la notificación tacita el mismo día. No obstante ello, se observa que hasta la presente fecha la parte accionante ya identificada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ha cumplido con la exigencia de este Tribunal, y habiendo transcurrido el lapso de 48 horas otorgado para ello, procede el día de hoy a sentenciar conforme a derecho corresponde de la siguiente manera.
-II-
MOTIVA

Ahora bien nuestra Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 18 y 19 establece lo siguiente:
“Articulo. 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
…omissis…
5.- Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.”

“Artículo. 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible.” (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, el Doctrinario Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Amparo Constitucional en Venezuela, señala al respecto lo siguiente:
“DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”

Así como también, en sentencia del 5 de agosto de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se estableció con respecto a lo discutido lo siguiente:
“…Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que, el 9 de julio de 2001, el Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la citación del accionante, por lo que al haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas estipulado en el auto del 6 de julio de 2001, al momento de que el mencionado Juzgado Superior dictó la sentencia del 16 de julio de 2001, donde declaró inadmisible la presente acción de amparo, sin que el accionante hubiera corregido la omisión advertida por el Tribunal de la causa, esta Sala concluye que la presente acción de amparo se encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional…”

Ahora bien, quedando establecido en el presente caso que los accionantes quedaron notificados de forma tácita de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, por medio de su diligencia de fecha 22 del mismo mes y año; y que no obstante a ello se observa que no cumplieron estos, con la carga procesal que se le estableció mediante la referida sentencia, debiendo este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica, que establece el artículo 19 de la Ley especial, que no es mas que declarar inadmisible la solicitud de protección constitucional. Así se decide.
En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que este Juzgado actuando en sede Constitucional, cumplió con los trámites para el procedimiento de amparo, y en virtud de que los accionantes no lograron subsanar los defectos existentes en la solicitud de amparo, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos EUCLIDES ANTONIO MADURO, RAMON ANTONIO AVENDAÑO VIELMA, HERMES JESUS PULGAR QUERO, Y ESGALDO ANTONIO MARTINEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.601.951, 3.471.807, 4.786.504 Y 3.677.511, respectivamente, por no llenar su acción de amparo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ejusdem. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos EUCLIDES ANTONIO MADURO, RAMON ANTONIO AVENDAÑO VIELMA, HERMES JESUS PULGAR QUERO, Y ESGALDO ANTONIO MARTINEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.601.951, 3.471.807, 4.786.504 Y 3.677.511, respectivamente, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, en Punto Fijo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2013. Año 203º y 154º.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELIS GUARECUCO
Nota: En la misma fecha, siendo las diez y treinta y ocho de la mañana (10:38 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELIS GUARECUCO