REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5432.

PARTE DEMANDANTE: GERONIMO RAFAEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.585.952, con domicilio procesal en la Urbanización Jorge Hernández, sector 3, avenida 7, casa Nº 34, de Banco Obrero, Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo, del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: CATALINO JOSÉ GUITIERREZ GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.252.

PARTE DEMANDADA: MAGALY MELEIZA GARCES DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.574.189, con domicilio procesal en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, casa sin número, entre las calles Uruguay y Porlamar del Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ZORAIDA BELLO Y JOSUÉ SEGOVIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.875 y 145.874, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana MAGALY MELEIZA GARCES DE DIAZ asistida por los abogados Zoraida Bello y Josué Segovia, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto fijo, con motivo del juicio de INTIMACIÓN interpuesta por la apelante contra el ciudadano GERONIMO RAFAEL MORALES.
Riela del folio 1 al 8 del expediente, libelo de demanda presentado en fecha 4 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano GERONIMO RAFAEL MORALES, asistido por el abogado CATALINO JOSÉ GUITIERREZ GÓMEZ, contra la ciudadana MAGALY MELEIZA GARCES DE DIAZ.
En el referido escrito libelar el accionante alega los siguientes hechos: a) Que es beneficiario y tenedor legitimo de una (1) letra de cambio Nº 02, librada en fecha 25 de octubre de 2011, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; b) Siendo la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), para ser pagada en la misma cuidad de Punto Fijo; sin aviso y sin protesto a la fecha del vencimiento, el fecha 25 de octubre de 2012, por la ciudadana MAGALY MELEIZA GARCES DE DIAZ;8 c) Es el caso, que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr su pago, siendo totalmente infructuosas todas las gestiones amistosas de cobro tendientes a obtener la cancelación de la letra de cambio en cuestión, realizadas tanto personalmente, como por el abogado asistente, razón por la cual acude a demandar a la ciudadana MAGALY MELEIZA GARCES DE DIAZ, en su carácter de deudora de dicha letra de cambio; de conformidad con el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por perseguir la pretensión al pago de una suma liquida y exigible de dinero y por acompañar con este libelo, la prueba escrita del derecho alegado, para que convenga o en caso contrario, a ello sea condenada por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos: 1) Para que pague, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,oo Bs) que es el monto del capital contenido en la letra de cambio; 2) Para que pague, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (12.000.00 Bs) por concepto de los intereses moratorios vencidos, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, sobre el monto del instrumento cambiario; 3) Para que, pague los intereses moratorios que a la misma tasa del uno por ciento (1%) mensual, se sigan causando sobre las sumas de dinero contendida en la referida letra de cambio; 4) Para que, la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (303.00,00 Bs.) por concepto de honorarios profesionales de abogados; 5) Para que pague, las costas y costos procesales que se originen en el presente juicio hasta su definitiva cancelación, las cuales solicitan sean estimadas prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. La presente demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (1.515.00,00 Bs), a lo que equivale a DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y TRES Unidades Tributarias, (16.833,33 U.T). Asimismo, solicita que se decrete medida provisional de embargo sobre los bienes muebles que son propiedad de la demandada y que sean suficientes para cubrir hasta el doble de las cantidades demandadas y garantizadas en la referida letra de cambio consignada. El accionante anexó junto al escrito libelar el siguiente recaudo: Copia de la letra de cambio Nº 2, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00 Bs).
Riela al folio 9 y 10, auto de fecha 13 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, en consecuencia, admite la demanda y ordena la intimación de la demandada, ciudadana MAGALY MELEIZA GARCES de DIAZ, para que pague al intimante o formule su oposición.
Cursa al folio 11, diligencia de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano GERONIMO MORALES, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al abogado Catalino José Gutiérrez.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano GERONIMO MORALES, asistido por el abogado Catalino José Gutiérrez, consignan copias del libelo intimatorio, copia del decreto intimatorio, copia del instrumento cambiario, copia de la cedula y rif del accionante para la elaboración de la compulsa de la demandada y para la apertura del cuaderno separado de medidas (f.14 y 15). Por auto de fecha 24 de enero de 2013, el Tribunal de la causa por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho, ordena certificar por secretaría copias fotostáticas consignado para la apertura del cuaderno de medidas y para la compulsa, la cual se ordeno anexar a la boleta de intimación librada en fecha 13 de diciembre de 2013. (f.16).
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2013, suscrita por el abogado Catalino Gutiérrez Gómez, en el cual consignó los emolumentos necesarios y suficientes para que el Alguacil del Tribunal de la causa practique la intimación de la demandada (f.17).
En fecha 7 de febrero de 2013, el Alguacil del tribunal de la causa consignó la boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana MAGALY M. GARCES DE DIAZ (f.19)
Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2013, presentado por el abogado Catalino José Gutiérrez Gómez, apoderado judicial del ciudadano GERÓNIMO RAFAEL MORALES, expone que la parte demandada no hizo posición en el lapso respectivo al decreto intimatorio es por lo que solicita, que se decrete mediante auto expreso la ejecución forzosa de las cantidades intimadas en el presente juicio de conformidad con el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil (f.21).
En fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando que el lapso concebido para la oposición al decreto intimatorio sin que la parte intimada compareciera ni por si, ni por medio de apoderado y de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual establece “Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Riela al folio 23, en fecha 20 de marzo de 2013, diligencia suscrita por la ciudadana MAGALY MELEIZA GARCES DE DIAZ, parte demandada en el presente juicio, asistida de los abogados Zoraida Bello y Josué Segovia, en el cual apela de la decisión de fecha 13 de marzo de 2013 (f. 23).
En fecha 20 de marzo de 2013, la ciudadana MAGALY MELEIZA GARCES de DIAZ otorga poder apud acta a los abogados Zoraida Bello y Josué Segovia (f.24).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2013, en donde el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordena remitir mediante oficio N° 1590-088 el presente expediente a esta Alzada (f.25).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 9 de abril de 2013, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 27).
Mediante cómputo practicado en fecha 9 de mayo de 2013, este Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que solo los abogados Zoraida Bello y Josué Segovia en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAGALY MELEIZA GARCES de DIAZ, presentaron informes en el presente juicio. (f.34).
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa luego del vencimiento de su periodo vacacional (f. 40).
Riela al folio 41, cómputo practicado en fecha 17 de septiembre de 2013, para verificar el vencimiento de lapso de observaciones en el presente juicio, en consecuencia, entra en termino de sentencia, fijándose un lapso de sesenta (60) días para sentenciar.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 13 de marzo de 2013, se pronunció de la siguiente manera:
El Tribunal visto el escrito presentado por el abogado CATALINO JOSÉ GUTIERREZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.252, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERÓNIMO RAFAEL MORALES (Intimante), y vista así mismo la diligencia suscrita por el alguacil titular de este despacho ciudadano Luís Hernández, en fecha 07 de Febrero de 2013 (folio 19) en el cual consigna boleta de intimación debidamente firmada por la intimada ciudadana MAGALY MELEIZA GARCÉS DE DÍAZ, vencido el lapso concedido para la oposición al decreto intimatorio sin que la parte intimada compareciera ni por si, ni por medio de apoderado, y de conformidad a lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone: “….Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, es por lo que en consecuencia este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.

Vista la decisión anterior, se observa que el tribunal a quo declaró firme el decreto intimatorio dictado en la presente causa, y con fundamento en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ordenó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud que venció el lapso para hacer oposición a dicho decreto y la intimada no hizo tal oposición.
Ante la decisión anterior la parte demandada apeló, y en esta instancia presentó escrito de informes donde alega que la presente demanda no debió haber sido admitida por faltarle a la letra de cambio instrumento fundamental de la acción uno de sus requisitos esenciales para su validez.
En este sentido tenemos que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que “presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”. En este sentido, se observa que la acción intentada por el accionante es el cobro de bolívares siguiendo el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establecen los artículos 643 y 644 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 643: El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Ahora bien, la parte demandada alega que la letra de cambio acompañada al libelo de demanda, no está firmada por el librador; que de acuerdo al artículo 411 del Código de Comercio, la letra de cambio es inválida porque le falta el requisito contenido en el ordinal 8° del artículo 410 ejusdem, el cual no puede ser suplido de ninguna manera por ser un requisito indispensable para su validez. En base a ello aduce que el juez a quo debió declarar in limine litis la inadmisibilidad de la demanda, en atención a su función jurisdiccional y al principio iura novit curia.
Al respecto, disponen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:

8° La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación que expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Las normas anteriores establecen, la primera los requisitos que debe contener toda letra de cambio, y en la segunda se encuentran las excepciones en caso que a una letra de cambio le falten los datos que debe contener, y sin embargo el título cambiario será válido, tales como son: la falta de denominación como letra de cambio, la falta de fecha de vencimiento, la falta de indicación del lugar del pago y el domicilio del librado, y la falta de indicación del sitio de expedición.
Con respecto a la admisibilidad de la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2010, dictada en el expediente 2009-000658, estableció:
Ahora bien, por tratarse el sub iudice de una demanda por cobro de bolívares intentada por el procedimiento intimatorio, además de las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, es tarea del sentenciador verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, si el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem; ni va acompañado de la prueba escrita del derecho alegado; o dicho derecho depende de una contraprestación o condición; será negada la admisión.
Sobre ello, la sentencia Nº 0182, del 31 de julio de 2001, caso Main Internacional Holding Group Inc., contra Corporación 4.020, S.R.L., expediente: Nº 00-0831; señaló:
“…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.

Se desprende de las normas y criterios en referencia, que son las indicadas -y no otras-; las únicas razones, por las cuales, en el procedimiento intimatorio, el juez debe rechazar la demanda.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado, corresponde a la Sala destacar que en el sub iudice, el juez de la causa rechazó la admisión de la demanda, por considerar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio: “…que dichas letras de cambios (sic) se encuentran viciadas, puesto que no cumplen con los requisitos sine cuanon que establece el Código de Comercio, el cual acarrea consecuencias de INADMISIBILIDAD de la presente demanda de Cobro de bolívares (intimación)…”, y el ad quem, para confirmar dicha inadmisibilidad, señaló: “…que las referidas letras de cambio, (…) no valen como tal (…), lo cual no puede ser subsanado. Razón por la cual esta Superioridad (sic) se ve conminado (sic) a declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR, la apelación…”.
Exige el artículo 643 del código adjetivo civil en su ordinal 2°, que en el procedimiento intimatorio, a los efectos de la admisión o el rechazo de la demanda, el respectivo libelo debe ir acompañado de la prueba escrita que demuestre el derecho que se alega, a propósito de lo cual, en cuanto a las pruebas admisibles, el artículo 644 del aludido código establece que:
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”. (Destacado de la Sala).
Conforme a dicha norma, cuando se trata, como es el caso del sub iudice, de un procedimiento intimatorio, a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, corresponde al juzgador verificar, si el respectivo libelo se encuentra acompañado de alguna de las pruebas taxativamente exigidas, pues en defecto de ello, la demanda de la cual se trate debe ser rechazada.
En el caso examinado, en ambas instancias le fue negada la admisión a la demanda, con fundamento en que las letras de cambio consignadas por el demandante acompañando el libelo, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; eran inválidas, determinación con la cual, a criterio de esta Sala, los jueces de ambas instancias, se excedieron en el examen correspondiente, pues, pronunciándose más allá de la existencia de la prueba en cuestión, y decidiendo sobre la validez de la misma; suplieron alegatos cuya interposición, por constituir parte de la materia que debía ser debatida en el curso del proceso, correspondía a la parte demandada. (subrayado de este Tribunal).
Por las razones indicadas, esta Sala concluye, que ambos juzgadores, extralimitándose en el examen de los requisitos y condiciones necesarias para determinar la admisión de la demanda, infringieron los artículos 341, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho de la defensa de la parte demandante, motivo suficiente, para casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se colige que no le está dado al juez declarar in limine litis la inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares por intimación, por faltarle al instrumento fundamental de la acción, en este caso la letra de cambio, los requisitos de validez establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, pues sólo es posible declarar inadmisible la demanda, si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición de la ley, conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, o que adolezca de los requisitos establecidos en el artículo 640 ejusdem, constituyendo éstas las únicas razones por las cuales el juez puede rechazar la demanda en el procedimiento intimatorio; pues considera la Sala Civil que a los efectos de la admisión de la demanda, al juzgador solo le corresponde verificar si la misma esta acompañada de alguna de las pruebas exigidas en el artículo 644 del mismo Código, ya que la validez del instrumento acompañado forma parte de la controversia, que debe ser discutida en el curso del proceso, y que es un alegato que le corresponde a la parte demandada, no pudiendo el juez suplir esta defensa.
En el presente caso, de las actas procesales se evidencia que el juez a quo estableció en el decreto de intimación que por cuanto el contenido de la demanda no es contrario al orden público, a las buenas costumbre, ni a disposiciones expresas de le Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho; y por cuanto se evidencia que la misma está fundamentada en una letra de cambio, es decir, en uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, su examen no podía extralimitarse a verificar la validez del instrumento cambiario, pues bastaba solo con su acompañamiento al escrito libelar, para decretar la intimación de la demandada, tal como lo hizo mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2012 (f. 9-10).
Por otra parte se observa que si bien es cierto, tal como lo señalan los apoderados judiciales de la recurrente, que esta misma juzgadora en decisión proferida en fecha 14/02/2007 en el expediente N° 14.790 actuando como jueza de Primera Instancia, declaró la falta de validez de la letra de cambio acompañada en aquel caso como instrumento fundamental de la acción, por adolecer de la firma del librador, tal precedente jurisprudencial no es aplicable al presente caso, por cuanto en aquella causa, el intimado formuló oposición al decreto intimatorio, y en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso como defensa de fondo la que la letra de cambio acompañada no valía como tal por cuanto adolecía de los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, es decir, en aquel caso no fue declarada inadmisible la demanda in limine litis como pretende la parte demandada se aplique en este proceso.
Finalmente, en el presente caso se observa, que la demandada, habiendo sido intimada personalmente por el Alguacil del Tribunal a quo, no compareció a hacer formal oposición al decreto intimatorio dictado en su contra en fecha 13 de diciembre de 2012. Así tenemos que establece el referido artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (subrayado del Tribunal).
De acuerdo a la anterior norma, una vez intimada personalmente a la parte demandada, si ésta o su defensor no formularen oposición al decreto intimatorio en el plazo de diez (10) días, debe procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De las actas procesales se evidencia que en fecha 7 de febrero de 2013 el Alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de intimación debidamente firmada por la demandada ciudadana MAGALY MELEIZA GARCÉS DE DÍAZ (f.19); y en fecha 5 de marzo de 2013, el abogado Catalino José Gutiérrez Gómez, apoderado judicial del ciudadano GERÓNIMO RAFAEL MORALES, en virtud que la intimada no formuló oposición al decreto intimatorio, solicita que se decrete la ejecución forzosa de las cantidades intimadas en el presente juicio de conformidad con el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil (f.21). En este sentido, por cuanto no consta en autos que la demandada haya hecho oposición al decreto intimatorio en el lapso indicado, no queda lugar a dudas que precluyó el lapso procesal para formularla, por lo que debe procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; y en tal virtud, debe confirmarse la decisión recurrida, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MAGALY MELEIZA GARCES DE DIAZ asistida por los abogados Zoraida Bello y Josué Segovia, mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2013.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto fijo, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano GERONIMO RAFAEL MORALES contra la ciudadana MAGALY MELEIZA GARCÉS DE DÍAZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/11/13, a la hora de tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.



Sentencia N° 147-N-13-11-13.
AHZ/YTB/Angélica.
Exp. Nº 5432.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.