REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5522.-

DEMANDANTES: FRANKLIN RICARDO ARIAS SIRIT, ANTONIO LUÍS SALAZAR ARIAS, GULIVER DAVID SALAZAR ARIAS, ALDRIN IRVIN SALAZAR ARIAS y ANNEIRM MILAGROS SALAZAR ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.173.419, 5.318.510, 7.567.368, 9.802.498 y 13.934.849, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: EDISON TALAVERA, DANIEL LÓPEZ y LEONARDO PIMENTEL, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 142.058, 145.058 y 59.037, respectivamente.

DEMANDADO: WALTER EDUARDO GONZÁLEZ PUCHETA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.486.976.

APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO MUÑOZ, JOSE DELGADO PELAYO, JUAN MIGUEL MEDICI GOITIA y LISBETH DÍAZ PETIT, inscritos en el inpreabogado 30.158, 60.212, 123.650 y 64.360, respectivamente.

ASUNTO: DESALOJO (local comercial)

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONARDO PIMENTEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.037, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN RICARDO ARIAS SIRIT, ANTONIO LUÍS SALAZAR ARIAS GULIVER DAVID SALAZAR ARIAS, ALDRIN IRVIN SALAZAR ARIAS y ANNEIRM MILAGROS SALAZAR ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.173.419, 5.318.510, 7.567.368, 9.802.498 y 13.934.849 respectivamente, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de DESALOJO intentado por los recurrentes, contra el ciudadano WALTER EDUARDO GONZÁLEZ PUCHETA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.486.976.
Del folio 1 al 3, se evidencia escrito de demanda de DESALOJO intentado por ciudadanos FRANKLIN RICARDO ARIAS SIRIT, ANTONIO LUÍS SALAZAR ARIAS, GULIVER DAVID SALAZAR ARIAS, ALDRIN IRVIN SALAZAR ARIAS y ANNEIRM MILAGROS SALAZAR ARIAS, contra el ciudadano WALTER EDUARDO GONZÁLEZ PUCHETA. Con anexos del folio 4 al15.
Con motivo del precitado juicio, los demandantes en su escrito libelar manifiestan: Que su causante Carmen Felicita Sirit de Arias, en su carácter de arrendadora, celebró un contrato de arrendamiento con el demandado, quien es, de nacionalidad Uruguaya, y desde ese momento éste asumió el carácter de arrendatario, de un local comercial distinguido con el Nº 123, ubicado en la Calle Zamora, entre Ecuador y Colombia de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, que el referido contrato de arrendamiento fue autenticado el 29 de mayo de 1997, ante la Notaría Pública de Punto Fijo, bajo el Nº 62, tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y que el lapso de vigencia del contrato era por cinco (5) años; que el arrendatario continuó y continua usando y disfrutando el inmueble (local comercial) arrendado, por lo que dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que fundamenta su demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1580 del Código Civil; que está demostrada que la relación de arrendamiento ha superado los quince (15) años, lo cual es el supuesto de hecho, previsto en el artículo 1580 del Código Civil; que bastará al Juzgador una simple operación aritmética para concluir en la cantidad de años de duración de la relación de arrendamiento y en consecuencia la imposibilidad jurídica de continuar el arrendamiento, siendo ahora la ocupación del local comercial por parte del arrendatario nula y contraria a derecho; finalmente, estimó la demanda en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
Admitida la demanda en fecha 25 de septiembre de 2012, se acordó la citación del demandado (f. 16-17).
Al folio 18, se evidencia poder apud acta, otorgado por los demandantes, en su condición de únicos y representantes de la sucesión de Carmen Felicia Sirit de Arias, a los abogados EDISON TALAVERA, DANIEL LÓPEZ y LEONARDO PIMENTEL, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 142.058, 145.058 y 59.037 respectivamente.
Con vista al alegato expuesto por el Alguacil del Tribunal de la causa, de no poder cumplir con la citación personal del demandado (f. 20), el Tribunal a quo, ordenó librar cartel de citación al demandado (f. 28-29).
Al folio 30, se evidencia diligencia de fecha 20 de diciembre de 2012, mediante la cual, el demandante consignó al expediente, ejemplares periodísticos del Diario La Mañana y Nuevo Día, en los cuales se evidencia la publicación del referido cartel de citación (folios 31 y 32). Agregados al expediente por auto de fecha 8 de enero de 2013 (f. 33).
Al folio 34, se evidencia actuación de fecha 17 de enero de 2013, mediante la cual, la Secretaria del Tribunal a quo, deja constancia que se trasladó al domicilio del demandado con el fin de fijar cartel de citación en su morada.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa, en virtud del vencimiento del lapso otorgado al demandado para que compareciera a darse por citado, sin que lo haya hecho, designó como defensor de oficio de aquél, al abogado LUÍS RICARDO GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.494., a quien acordó notificar para que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2013 (f. 43), el abogado JOSE DELGADO PELAYO, actuando en con el carácter de apoderado judicial del demandado, según poder otorgado (f. 44-45), compareció a darse por citado en la presente causa.
Del folio 47 al 51, se evidencia escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado EDUARDO MUÑOZ, actuando en representación del demandado, mediante el cual expuso: a) Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los motivos de hecho y de derecho expuestos, por ser falsos los hechos narrados e infundado el derecho alegado; b) Que a través de un contrato de arrendamiento celebrado entre Carmen Felicita Sirit de Arias y el demandado, se haya pautado en una cláusula, la duración del contrato por cinco (5) años, a partir del 1° de junio de 1997, y que por ello, el término de la duración del contrato de arrendamiento venciera el 1° de junio de 2002; c) Que su representado haya hecho uso de la prórroga legal de dos (2) años, descrita en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; d) Que su representado haya continuado usando el inmueble objeto de desalojo, ya vencido el lapso originalmente convenido y pasada la prórroga legal; por lo que mal puede el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, transformarse en un contrato a tiempo indeterminado; e) Que entre Carmen Felicita Sirit de Arias y el demandado, exista una relación arrendaticia sobre el local comercial, objeto de un supuesto desalojo y que por todo lo expuesto su representado sea condenado al pago de las costas procesales al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda; que la prórroga contractual de la relación arrendaticia estaba supeditada a la elaboración de un nuevo contrato el cual no se redactó ni se suscribió y que el artículo 1580 del Código Civil establece la prohibición o eliminación de los contratos de arrendamientos de inmuebles los cuales a la luz de dicho artículo no podrán superar los quince años de duración y que el caso que les ocupa es diferente, dado que se trata de una relación arrendaticia que haya superado ese lapso, mas no de un contrato que haya sido suscrito por un lapso mayor que ese y que al no haberse cumplido nunca con la condición establecida para el inicio de la prórroga legal ya que de forma contradictoria en el contrato de arrendamiento se estableció la posibilidad de otorgar plazo de prórroga contractual y a la vez en la misma cláusula segunda, se estableció que vencido el lapso de tiempo de arrendamiento, este concluye sin aviso ni prórroga, operando en consecuencia la tácita reconducción y continuar su mandante en la pacífica y pública posesión legitima en el consentimiento, uso, goce y disfrute del inmueble arrendado por parte de la arrendadora; que se puede presumir que el arrendamiento ha continuado bajo las mismas condiciones, excepto el tiempo de duración y finalmente pide que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte actora.
Riela al folio 52, escrito de pruebas de fecha 6 de junio de 2013, promovido por el abogado Leonardo Pimentel, actuando en representación de los demandantes. Que fueron admitidas por auto de fecha 10 de junio de 2013 (f. 53).
Del folio 56 al 57, se evidencia escrito de pruebas de fecha 25 de junio de 2013, promovido por el abogado José Delgado Pelayo, actuando en representación del demandado. Con anexos del folio 58 al 226.
Cursa al folio 227, auto de fecha 27 de junio de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa, acordó practicar cómputo, para dejar constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda y del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Al folio 228, se evidencia que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 27 de junio de 2013, declaró Inadmisibles las pruebas promovidas por el abogado José Delgado Pelayo, actuando en representación de la parte demandada en fecha 25 de junio de 2013, en virtud de haber sido presentadas de manera extemporáneas, es decir, fuera del lapso establecido para su promoción, conforme se evidencia del cómputo practicado, pues, el lapso para promover y evacuar pruebas concluyó el 19 de junio de 2013.
Se evidencia del folio 229 al 236, sentencia de fecha 3 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró Sin lugar la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos FRANKLIN RICARDO ARIAS SIRIT, ANTONIO LUÍS SALAZAR, GULIVER DAVID SALAZAR ARIAS, ALDRIN IRVIN SALAZAR ARIAS y ANNEIRM MILAGROS SALAZAR ARIAS, contra el ciudadano WALTER EDUARDO GONZÁLEZ PUCHETA, condenando en costas a la parte demandante; y en razón de ello, aquéllos formularon recurso de apelación, escuchado en ambos efectos, subiendo el proceso a conocimiento de quien suscribe.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora o hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, alegan los demandantes que su causante celebró un contrato de arrendamiento con el demandado, sobre un local comercial de su propiedad, cuyo lapso de vigencia era por cinco (5) años; que el arrendatario continuó y continua usando y disfrutando el inmueble arrendado, por lo que dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Fundamenta su demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1580 del Código Civil; que está demostrada que la relación de arrendamiento ha superado los quince (15) años, y en consecuencia la imposibilidad jurídica de continuar el arrendamiento, siendo ahora la ocupación del local comercial por parte del arrendatario nula y contraria a derecho. En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial del demandado negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los motivos de hecho y de derecho expuestos, por ser falsos los hechos narrados e infundado el derecho alegado; negó que su representado haya hecho uso de la prórroga legal de dos (2) años, descrita en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que haya continuado usando el inmueble objeto de desalojo, ya vencido el lapso originalmente convenido y pasada la prórroga legal; por lo que mal puede el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, transformarse en un contrato a tiempo indeterminado; que la prórroga contractual de la relación arrendaticia estaba supeditada a la elaboración de un nuevo contrato el cual no se redactó ni se suscribió, y que el artículo 1580 del Código Civil establece la prohibición o eliminación de los contratos de arrendamientos de inmuebles los cuales a la luz de dicho artículo no podrán superar los quince años de duración y que el caso que les ocupa es diferente, dado que se trata de una relación arrendaticia que haya superado ese lapso, mas no de un contrato que haya sido suscrito por un lapso mayor que ese, y que al no haberse cumplido nunca con la condición establecida para el inicio de la prórroga legal ya que de forma contradictoria en el contrato de arrendamiento se estableció la posibilidad de otorgar plazo de prórroga contractual y a la vez en la misma cláusula segunda, se estableció que vencido el lapso de tiempo de arrendamiento, este concluye sin aviso ni prórroga, operando en consecuencia la tácita reconducción y continuar su mandante en la pacífica y pública posesión legitima en el consentimiento, uso, goce y disfrute del inmueble arrendado por parte de la arrendadora; que se puede presumir que el arrendamiento ha continuado bajo las mismas condiciones, excepto el tiempo de duración, por lo que pide que la demanda sea declarada sin lugar.
A los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas en primera instancia:
Pruebas de la parte demandante:
1.- Original de Contrato de arrendamiento, celebrado entre la hoy decujus CARMEN FELICIA SIRIT DE ARIAS y el ciudadano WALTER EDUARDO GONZÁLEZ PUCHETA, debidamente autenticado el 29 de mayo de 1997, ante la Notaría Pública de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 62, tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 4 al 7), sobre un (1) local comercial propiedad de la arrendadora, situado en la calle Zamora N° 123, entre avenidas Colombia y Ecuador de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, estableciendo en la cláusula segunda el lapso de duración de cinco (5) años improrrogables, estableciendo que vencido dicho lapso de tiempo el contrato concluye sin aviso ni prórroga, siendo necesario la elaboración de un nuevo contrato para extender el arrendamiento; y que la no entrega del inmueble por parte del arrendatario al vencimiento del contrato no implica renovación ni la tácita reconducción. Este documento auténtico, surte pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la alegada relación arrendaticia, la fecha de inicio de la misma, y los términos en los cuales contrataron las partes. En relación a lo establecido en la referida cláusula segunda, que no operará la tácita reconducción en caso que el arrendatario continúe ocupando el inmueble luego de vencido el lapso de duración del contrato, observa quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos de los arrendatarios son irrenunciables, y que será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. En tal virtud, y por cuanto en el presente caso tal estipulación constituye una renuncia del arrendatario a la continuidad de la relación arrendaticia establecida legalmente, en el artículo 1600 del Código Civil, este Tribunal la tiene por nula, y así se establece.
2.- Copia de la declaración Sucesoral de la sucesión de Carmen Felicia Arias Sirit; acompañada de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones y copia del RIF de la Sucesión, antes mencionada (f. del 9 al 15). A esta copia certificada de documento público administrativo, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que el inmueble objeto de arrendamiento fue propiedad de la arrendadora, hoy fallecida ciudadana Carmen Felicia Sirit de Arias, y que por efecto sucesoral hoy es propiedad de los demandantes de autos, lo que les concede legitimidad para intentar la presente acción.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 27 de junio de 2013 (folio 228).
Analizadas como fueron las pruebas aportadas al proceso, se procede a verificar la procedencia de la acción intentada, pronunciándose el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 3 de julio de 2013, de la siguiente manera:
Ahora bien, en el caso de autos, la Cláusula Segunda del contrato que establece el tiempo de duración del contrato, indica que el mismo indicará el día 01 de Junio de 1.997, dicha Cláusula establece lo siguiente…
…(...) … por lo que para la fecha de la introducción de esta causa, por este tribunal, ya el contrato se había convertido en contrato de tiempo indeterminado, con las mismas condiciones de su contrato original tal como lo establece el artículo 1.600 del Código Civil, que prevé la figura de la tácita reconducción, la cual se da cuando al vencimiento del tiempo fijado en el contrato, el arrendatario se queda sin oposición del arrendador; presumiéndose renovado con los efectos de un contrato a tiempo indeterminado. En este caso, el Legislador expresamente quiso darle unas consecuencias jurídicas al hecho que llegado el vencimiento del tiempo pactado en el contrato, el arrendatario siga ocupándolo con tal carácter sin oposición del arrendador.
… Ahora bien de la lectura del Articulo que antecede se puede inferir que dicha norma contiene un supuesto el cual es la prohibición de pactar ab initio un contrato de arrendamiento por más de quince años. De allí que toda estipulación contraria no tenga ningún efecto y en consecuencia, se limite a ese tiempo para el caso que se convenga un contrato de arrendamiento que exceda del mismo. No se ve que la intención del legislador haya sido la de reputar como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado para el caso que las partes pacten un contrato de arrendamiento por más de quince años, sino la de limitarlo a ese tiempo para el caso que no se observe esa prohibición, con el propósito que las partes no se aten en un solo acto por más de quince años, a pesar que la relación arrendaticia pueda perdurar mas tiempo, y se pueda leer el contrato que dio origen a la relación arrendaticia, que las partes pactaron voluntariamente que la duración del contrato fuera por cinco años, y que al vencimiento de dicho lapso, el arrendatario siguió ocupando el inmueble, con el consentimiento tácito de la arrendadora, puesto que no consta en actas desahucio alguno, que haya realizado la misma, solicitando al arrendatario su voluntad de no continuación con el contrato de arrendamiento, y de conformidad con el Articulo 1.660 ejusdem, dicha relación arrendaticia se renovó por tiempo igual y en las mismas condiciones, por lo que no aplica lo establecido en el Articulo 1.580 del Código Civil, debido a que si han transcurrido mas quince años es por cuanto ha habido la tacita reconducción y no por que el contrato se celebro en su inicio por el lapso de quince (15) años, por lo que se desecha dicho alegato fundamento legal de la parte demandante. Y así se decide.
Siendo así, no habiendo demostrado los demandantes la causal invocada en el libelo de demanda, contenidas en el artículo 34, Parágrafo Segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Articulo 1.580 del Código Civil, es por lo que debe declararse improcedente la acción de desalojo intentada, y así se decide.

De la anterior decisión se colige que la acción fue declarada sin lugar, por considerar que en el caso de autos no se aplica el artículo 1.580 del Código Civil, con fundamento en que si bien han transcurrido más de quince años de la relación arrendaticia por haber operado la tácita reconducción, el contrato no se celebró en su inicio por el lapso de quince años.
Ahora bien, en el presente caso observa esta alzada que la actora demandó el desalojo del inmueble arrendado fundamentándose en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.580 del código Civil, el cual establece:
Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto.

En el caso de autos, donde se demanda el desalojo, deben demostrarse los siguientes hechos: en primer lugar debe demostrarse la existencia del contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y en el presente caso se observa que la parte demandante alegó la existencia de un contrato escrito por tiempo indeterminado, el cual conforme al contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda, y como quedó establecido supra, fue demostrado que la causante de los demandantes suscribió en fecha 29 de mayo de 1997, como arrendadora contrato de arrendamiento escrito con el demandado de autos, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, por un lapso de cinco (5) años; y que vencido dicho lapso (29 de mayo de 2002), el arrendatario continuó ocupando dicho inmueble, en el cual continúa hasta el día de hoy; por lo que indefectiblemente se presume renovado el contrato, pero a tiempo indeterminado, es decir, en el presente caso operó la tácita reconducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, y así se establece.
En segundo lugar, debe demostrarse la causal invocada como es la prohibición legal de celebrar contratos de arrendamiento por más de quince (15) años. Al respecto se observa, que tal como se estableció precedentemente, el único contrato de arrendamiento suscrito en este caso fue pactado por un lapso de cinco (5) años, el cual fue prorrogado tácitamente, por lo que pasó a ser por tiempo indeterminado, y si bien es cierto desde la fecha de inicio de la relación arrendaticia hasta el día de la interposición de la demanda han transcurrido más de quince años, bajo ninguna circunstancia constituye el supuesto establecido en la norma invocada por la parte actora, pues tal como lo estableció el tribunal a quo, la prohibición contenida en el citado artículo 1.580 del Código Civil, es de pactar ab initio un contrato de arrendamiento por más de quince años, es decir, para el caso que se convenga un contrato de arrendamiento que exceda de ese lapso de tiempo; lo que se colige de la redacción de la norma, al indicar que “…Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto” (subrayado del Tribunal), lo que denota que el legislador con esta norma limitó la autonomía de voluntad de las partes, estableciendo un límite máximo para fijar la duración de un contrato de arrendamiento al momento de su celebración; y no la duración de una relación arrendaticia, que son supuestos diferentes; por lo que en el presente caso no es aplicable el citado artículo, en el cual fundamenta su pretensión la parte actora, en virtud que en el presente caso la relación arrendaticia superó el tiempo estipulado en el artículo 1.580 del Código Civil, por haber operado la tácita reconducción establecida en el artículo 1.600 ejusdem, y no por haberlo pactado las partes al momento de contratar. Por lo que siendo así, la acción intentada no debe prosperar, y la sentencia recurrida debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONARDO PIMENTEL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN RICARDO ARIAS SIRIT, ANTONIO LUÍS SALAZAR ARIAS, GULIVER DAVID SALAZAR ARIAS, ALDRIN IRVIN SALAZAR ARIAS y ANNEIRM MILAGROS SALAZAR ARIAS, mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2013.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 3 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de DESALOJO intentada por los ciudadanos FRANKLIN RICARDO ARIAS SIRIT, ANTONIO LUÍS SALAZAR ARIAS, GULIVER DAVID SALAZAR ARIAS, ALDRIN IRVIN SALAZAR ARIAS y ANNEIRM MILAGROS SALAZAR ARIAS contra el ciudadano WALTER EDUARDO GONZÁLEZ PUCHETTA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/11/13, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 149-N-15-11-13.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5522.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.