REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 18 de noviembre de 2013
203° y 154°
Vistas las diligencias de fechas 28 de octubre de 2013 y 13 de noviembre de 2013, presentadas por el demandante abogado ARMANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, mediante la cual solicita ACLARATORIA DE LA SENTENCIA en parte MOTIVA Y DISPOSITIVA; para proveer lo solicitado, este Tribunal observa:
En relación a la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre la aclaratoria solicitada, establece el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (subrayado del Tribunal). Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, por lo que se hacía necesario la notificación de las partes, a los fines del ejercicio de los correspondientes recursos, cuyo lapso comienza a computarse a partir de que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1165 de fecha 5 de Junio de 2002, expediente N° 01-2441, dejó sentado el siguiente criterio: “…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…” Y en el mismo orden, la Sala Electoral en sentencia N° 0112 de la misma fecha, expediente N° 01-0213, expresó: “…las solicitudes de aclaratorias de las sentencias dictadas fuera del lapso deben interponerse en el mismo día que se produce la última de las notificaciones, o en el día siguiente…” De tal manera, que constando en autos que el despacho de comisión contentivo de las correspondientes notificaciones fue agregada el día 13.11.2013, tal como consta al folio 167, y que la solicitud fue realizada en fecha 28.10.2013, la misma resulta extemporánea por anticipada; no obstante ello, nuestro Máximo Tribunal, atendiendo a los postulados constitucionales relativos al logro de la justicia con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la concepción del proceso como instrumento para la realización de la justicia, ha reiterado el criterio de dar respuesta al recurrente obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal; aunado a lo anterior dicha solicitud fue ratificada en fecha 13.11.2013, por lo que siendo así, este Tribunal dispone de tres días a partir de la última de las notificaciones para emitir su pronunciamiento al respecto. En tal virtud, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre lo solicitado de la siguiente manera:
Solicita el demandante que el Tribunal le aclare la sentencia en virtud que existe una incongruencia numérica, entre la cantidad de dinero pretendida y acordada por la sentencia recurrida en apelación y lo dispuesto por el tribunal de Alzada; que en la parte primera del fallo se establece que la pretensión de la parte demandante, estima e intima la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BS. 9.000.000,00), que es el equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la estimación de la demanda o de lo litigado; pero que en la parte motiva se deja sentado que la intimada deberá pagar la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 9.000,00), que es el monto demandado; y en la parte dispositiva se confirma la sentencia dictada en primera instancia, que declaró con lugar la demanda, y se condena a la intimada a pagar la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00).
De acuerdo a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la facultad de solicitar aclaratorias esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, por cuanto el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. En este sentido la Sala de Casación Civil, ha establecido que las aclaratorias de las sentencias deben estar referidas siempre al dispositivo del fallo, y no a sus fundamentos o motivos, pues solo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes; igualmente la Sala Constitucional, ha establecido que la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo imposible su revocatoria o reforma, así en sentencia N° 2114/2003, caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo, dejó sentado lo siguiente: “Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte.” (subrayado del Tribunal).
De acuerdo a lo anterior, la potestad otorgada a los jueces para aclarar o ampliar un fallo tiene sus limitaciones contenidas en el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solo se podrá determinar con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones.
En el presente caso, se declaró con lugar la demanda intentada, en virtud que la intimada ciudadana LIGIA MARGARITA OSTEICOECHEA MAVO quedó confesa; es decir este Tribunal se pronunció sobre lo alegado y probado por las partes.
Sobre la pretensión de la parte actora se observa que, en el libelo de demanda el accionante indica: “… por concepto de honorarios mínimos de abogado, previstos por el artículo 286, eiusdem, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 9.000.000,00), equivalentes a CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO UNIDADES TRIBUTARIAS, CON CINCO CENTÉSIMAS DE UNIDAD (U.T. 118.421,05), cantidad de cuenta, la cual a su vez, es equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la estimación de la demanda o de lo litigado (sic) en consecuencia, estimo e intimo el pago de mis honorarios profesionales, en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 9.000.000,00.” De lo anterior se colige con meridiana claridad que la cantidad estimada e intimada fue la indicada, es decir, NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), y así se estableció en la parte narrativa del fallo objeto de aclaratoria.
En este orden, se observa que la sentencia de la cual se pide aclaratoria estableció en su parte motiva lo siguiente: “…que la demanda que dio origen al presente proceso, la cual fue estimada en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00); que agotadas como fueron las gestiones extrajudiciales y conciliatorias, realizadas a los fines de que la ciudadana LIGIA MARGARITA OSTEICOECHEA MAVO, cancele o pague el monto mínimo de sus honorarios profesionales estima e intima los mismos en la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la estimación de la demanda o de lo litigado (…omissis…) En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos de ley, se declara procedente la confesión ficta, y así se establece. (…omissis…) por lo que en atención a ello, y por cuanto la intimada quedó confesa en la presente incidencia, amén de haber aportado pruebas pertinentes, se demuestra el derecho que tiene el abogado intimante ARMANDO MARTÍNEZ GUTIERREZ al cobro de los honorarios profesionales derivados del juicio principal de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, por haber actuado como apoderado judicial de la demandante en aquella causa, la ciudadana LIGIA MARGARITA OSTEICOCHEA MAVO, resulta forzoso declarar con lugar la demanda interpuesta, debiendo la intimada, ciudadana LIGIA MARGARITA OSTEICOCHEA MAVO, pagar los honorarios del abogado intimante, la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), que es el monto demandado; y así se establece.” Igualmente en la parte dispositiva del fallo se estableció: “…SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 2 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado ARMANDO MARTÍNEZ GUTIERREZ en contra de la ciudadana LIGIA MARGARITA OSTEICOCHEA MAVO. En consecuencia, deberá pagarle al abogado la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), por concepto de honorarios profesionales judiciales, y así se decide.”
De lo anterior se infiere que en el presente caso, estamos en presencia del tercer supuesto a que se refiere la jurisprudencia citada, es decir, el fallo tiene errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, los cuales aparecen de manifiesto en la misma sentencia, y cuyas correcciones deben realizarse a los fines de garantizar la eficaz ejecución de la sentencia proferida por esta alzada. Lo que se evidencia, de la parte motiva de la sentencia, la cual es clara al precisar cuanto fue el monto estimado e intimado por el accionante en honorarios profesionales, al indicar que fue por la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00); igualmente, al haberse declarado la confesión ficta de la intimada, por haber sido verificados los requisitos para su procedencia, y haber confirmado la sentencia del tribunal a quo recurrida, donde en el particular tercero del dispositivo del fallo indicó: “Se condena, a la parte demandada, al pago de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 9.000.000,00) monto estimado e intimado por Honorarios Profesionales”; de lo anterior no queda lugar a dudas, que el monto condenado a pagar debe ser idéntico al monto demandado; razón por la cual resulta innegable que en el presente caso, este Tribunal incurrió en error de transcripción al condenar a la intimada a pagar al abogado intimante la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) por concepto de honorarios profesionales judiciales, cuando en realidad, y conforme a las motivaciones del fallo la condenatoria recae sobre NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), y así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PROCEDENTE la aclaratoria solicitada. En consecuencia, se establece como particular SEGUNDO del dispositivo del fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2013, el siguiente: “Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 2 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado ARMANDO MARTÍNEZ GUTIERREZ en contra de la ciudadana LIGIA MARGARITA OSTEICOCHEA MAVO. En consecuencia, deberá pagarle al abogado la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales judiciales, y así se decide.”, y así se establece.
LA JUEZA TEMPORAL,
(fdo)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.