REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5439

DEMANDANTE: ALEXANDER JOSÉ LOYO OLIVERA y RÉGULO CHIRINOS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.550 y 19.903 respectivamente.

DEMANDADOS: CARMEN DEL PILAR CORDERO SÁNCHEZ y MERY COROMOTO VEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.287.909 y 4.106.596 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 103.204 y 62.018 respectivamente.

ASUNTO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


I
Sube a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.018, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN DEL PILAR CORDERO SANCHEZ y MERY COROMOTO VEGA NAVEDA, cédulas de identidad Nº 5.287.909 y 4.106.596 respectivamente, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los abogados ALEXANDER LOYO OLIVERA y REGULO CEDEÑO CHIRINOS, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 61.550 y 19.903 respectivamente, contra las recurrentes.
Del folio 1 al 3, se evidencia escrito de demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA y REGULO CHIRINOS CEDEÑO, antes identificados, contra las ciudadanas CARMEN DEL PILAR CORDERO SÁNCHEZ y MERY COROMOTO VEGAS. Con anexos del folio 4 al 304, contentivas de copias certificadas del expediente Nº 14.849-09, de la Querella Interdictal, incoada por el ciudadano José Rafael Sánchez, contra las hoy demandadas; demanda que originó la presente causa.
Alegan los abogados intimantes en su escrito libelar, que con motivo de la Querella Interdictal por Despojo, intentada por el ciudadano José Rafael Sánchez, en contra de las hoy demandadas, ciudadanas CARMEN DEL PILAR CORDERO SÁNCHEZ y MERY COROMOTO VEGAS; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 6 de noviembre de 2009, dictó sentencia definitiva a favor del demandante, quien era su representado, declarando Con lugar la demanda y condenando en costas a las demandadas; y que ellos, de forma amistosa han hecho distintas diligencias, para que las demandadas les paguen los honorarios profesionales, causados por el resultado de la demanda intentada, pero que ha sido imposible lograrlo, motivo por el cual las demandan, para que les paguen la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES, (Bs. 51.000,oo) que es el 30% del monto de la demanda principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento.
Cursa al folio 306, auto de fecha 14 de agosto de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa, admitió la demanda y acordó la intimación de las demandadas, para que paguen los honorarios intimados o se acojan al derecho de retasa, establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de diez (10) días de despacho siguientes.
Con vista a las diligencias de fechas 8 de octubre y 14 de noviembre de 2012, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa mediante las cuales manifiesta que se trasladó hasta el domicilio de las demandadas y fue imposible practicar su intimación (folios 3 y 7 pieza II); el Tribunal de la causa por auto de fecha 21 de noviembre de 2012 a solicitud de parte (folios 18 y 19 pieza II), acordó librar cartel de citación a las demandadas, el cual sería publicado en dos (2) diarios de circulación regional.
Al folio 22 pieza II, cursa diligencia de fecha 4 de diciembre de 2012, donde se evidencia que el demandante consignó ejemplares periodísticos de los Diarios El Falconiano y Nuevo Día, donde aparece la publicación del referido cartel de citación librado a las demandadas; agregados al expediente por auto de fecha 4 de diciembre de 2012 (f. 25 pieza II).
Habiendo cumplido la Secretaria del Tribunal de la causa con la formalidad exigida por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 26 pieza II), en fecha 8 de febrero la Juez ad quo, dejó constancia que vencido el último día para que las demandadas comparecieran a darse por citadas, no comparecieron ni por si, ni en la persona de su apoderado judicial (f. 27 pieza II).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa a solicitud de parte (folios 28 y 29 pieza II), designó como defensor ad litem de las demandadas, al abogado Ángel Alberto Ruiz Chirinos, a quien acordó notificar para que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley.
Riela al folio 31 y 32, pieza II, escrito de fecha 21 de febrero de 2013, en el cual se evidencia que comparecieron las demandadas, ciudadanas CARMEN DEL PILAR CORDERO SÁNCHEZ y MERY COROMOTO VEGA NAVEDA, y se dieron por citadas en el presente proceso, otorgando poder apud acta a los abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 103.204 y 62.018 respectivamente.
Del folio 35 al 37 de la 2da pieza, se evidencia escrito de fecha 5 de marzo de 2013, presentado por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, apoderado judicial de las demandadas, contentivo de contestación a la demanda, en el cual manifestaron: Como punto previo a la contestación de la demanda opusieron la inadmisibilidad de la demanda por violación del orden público y la prescripción de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales en los siguientes términos: De la inadmisibilidad de la demanda: Las demandadas, alegan entre otras cosas, que el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación de fecha 14 de junio de 2006, señala que la cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, judiciales, entre otros y al no señalar los codemandantes en el libelo de la demanda la identificación de su cedula de identidad, considera que dicha acción sea declarada inadmisible por ser contraria al orden publico, violentando los artículos 10 y 16 de la ley antes mencionada. De la Prescripción de la acción por haberse terminado el proceso a través de sentencia: Aducen que la acción que nace para el cobro de honorarios derivados del ejercicio del mandato debe intentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la cesación de la representación y que dicho proceso concluyó a través del acto procesal como lo es la sentencia definitiva de fecha 6 de noviembre de 2009, alegando que han transcurrido un tiempo de tres (3) años, 3 meses, 2 semanas y 1 día, argumentado que la acción intentada por los accionantes de autos al reclamar las costas del proceso, específicamente los honorarios de los abogados se encuentra prescrita, razón por la cual solicitan de conformidad con el articulo 1.982, 1.983 y 1.952 del Código Civil, sea declarada Con Lugar la prescripción de la acción como cuestión de previo pronunciamiento. Escrito que fue agregado al expediente en fecha 5 de marzo de 2013 (f. 38 de la 2da pieza).
Cursa al folio 39 y 40 pieza II, auto de fecha 14 de marzo de 2013, en el cual el Tribunal de la causa acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Riela del folio 41 al 42, pieza II, escrito de fecha 20 de marzo de 2013, de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 21 de marzo de 2013 (f. 43 de la II pieza).
Al folio 44 de la 2da pieza, se evidencia escrito de pruebas de fecha 26 de marzo de 2013, presentado por la parte demandada; y en esa misma fecha (26-03-2013), el Tribunal de la causa la declaró inadmisible (f. 45 al 46 de la 2da pieza).
Por auto de fecha 1 de abril de 2013, el Tribunal a quo, difirió la sentencia que debió dictarse este día, para el segundo día de despacho siguiente a aquél. (f. 47 de la segunda pieza).
Del folio 48 al 59 de la 2da pieza, se evidencia sentencia de fecha 3 de abril de 2013, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declaró Con lugar el derecho a cobrar honorarios de los abogados ALEXANDER LOYO y REGULO CHIRINOS, en razón de las actuaciones judiciales a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ CORDERO; contra esa decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, escuchado en ambos efectos y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.
En fecha 18 de abril de 2013, esta Alzada dio por recibido el presente expediente (folio 65 de la 2da pieza).
Riela del folio 66 al 68, pieza II, escrito de fecha 26 de abril de 2013, en el cual el abogado AMILCAR ANTEQUERA actuando en representación de las demandadas promovió juramento decisorio y posiciones juradas del demandado, estas últimas, para ser absueltas recíprocamente, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; admitidas por esta Alzada, mediante auto de fecha 29 de abril de 2013 (f. 66 al 71 de la pieza II).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa los abogados ALEXANDER JOSÉ LOYO OLIVERA y RÉGULO CHIRINOS CEDEÑO, actuando en su propio nombre y representación, alegan que con motivo de la Querella Interdictal por Despojo, intentada por el ciudadano José Rafael Sánchez, en contra de las hoy demandadas, ciudadanas CARMEN DEL PILAR CORDERO SÁNCHEZ y MERY COROMOTO VEGAS; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 6 de noviembre de 2009, dictó sentencia definitiva a favor del demandante, quien era su representado, declarando con lugar la demanda y condenando en costas a las demandadas; y que ellos, de forma amistosa han hecho distintas diligencias, para que las demandadas les paguen los honorarios profesionales, causados por el resultado de la demanda intentada, pero que ha sido imposible lograrlo, motivo por el cual las demandan, para que les paguen la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES, (Bs. 51.000,00) que es el 30% del monto de la demanda principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento. En la oportunidad para hacer oposición a la intimación, las demandadas Las demandadas, solicitan la inadmisibilidad de la acción, alegando que el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación señala que la cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, judiciales, entre otros, y al no señalar los co-demandantes en el libelo de la demanda la identificación de su cedula de identidad, considera que dicha acción sea declarada inadmisible por ser contraria al orden publico, violentando los artículos 10 y 16 de la ley antes mencionada. Por otra parte alegan la prescripción de la acción, aducen que el proceso que dio origen a este juicio concluyó a través de la sentencia definitiva de fecha 6 de noviembre de 2009; y que ha transcurrido un tiempo de tres (3) años, 3 meses, 2 semanas y 1 día, razón por la cual solicitan de conformidad con los artículos 1.982, 1.983 y 1.952 del Código Civil, sea declarada con lugar la prescripción de la acción como cuestión de previo pronunciamiento. En la contestación al fondo niegan que los abogados intimantes tengan derecho al cobro de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas de la sentencia definitiva de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, por cuanto dicha sentencia fue sustituida por la sentencia definitiva emitida por este Juzgado Superior en fecha 14 de junio de 2010; que el cliente de los demandantes es el ciudadano Pedro Rafael Cordero Sánchez, y que si este efectuó el pago de los honorarios de los abogados por el juicio de Interdicto de Despojo señalado, nada tienen que reclamar en esta causa.
Y a los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:
- Pruebas de la parte intimante:
1.- Copia Certificada de: a) Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivas del expediente No. 14849-09, de la Querella Interdictal, intentada por el demandante ciudadano Pedro Rafael Cordero Sánchez en contra de las ciudadanas Carmen del Pilar Cordero Sánchez y otros; representada la parte actora en dicho juicio por los abogados Alexander Loyo y Regulo Chirinos (f. 4 al 108). b) Decisión dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 181 al 228). c) Decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 274 al 301).
De tales actuaciones judiciales, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se evidencia que dicha demanda fue declarada con lugar en fecha 6/11/2009, condenándose en costas a las querelladas ciudadanas CARMEN DEL PILAR CORDERO SÁNCHEZ y MERY COROMOTO VEGAS, sentencia que fue confirmada por esta Alzada mediante sentencia de fecha 14/6/2010; y que el Recurso de casación anunciado contra dicha decisión fue declarada sin lugar en fecha 28/6/2011, por lo que siendo así la sentencia de primera instancia quedó definitivamente firme en fecha 28 de junio de 2011; igualmente se prueba que los abogados ALEXANDER LOYO OLIVERA y REGULO CHIRINOS CEDEÑO actuaron durante ese juicio como abogados asistentes del querellante. Igualmente, con estas actuaciones judiciales se demuestra que la querella fue estimada en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00).
Pruebas de la parte intimada:
1.- Juramento decisorio de los abogados ALEXANDER LOYO y REGULO CHIRINOS; prueba que fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa (f. 45 al 46 de la II pieza).
2.- En esta segunda instancia, posiciones juradas, las cuales fueron absueltas de la siguiente manera:
- Alexander Loyo Olivera: que no es cierto que se le pagaron sus honorarios profesionales de abogados que le corresponden por la asistencia en la presentación del escrito de demanda ubicado en el folio del 11 al 12 de la primera pieza del expediente judicial; que no es cierto que se le pagaron sus honorarios profesionales de abogados que le corresponden por la asistencia en diligencia ubicada en el folio 55 de la primera pieza del expediente judicial; que no es cierto que se le pagaron sus honorarios profesionales de abogados que le corresponden por la asistencia en diligencia ubicada en el folio 57 de la primera pieza del expediente judicial; que no es cierto que se le pagaron sus honorarios profesionales de abogados que le corresponden por la asistencia en diligencia ubicada en el folio 70 de la primera pieza del expediente judicial; que no es cierto que se le pagaron sus honorarios profesionales de abogados que le corresponden por la asistencia en acto de ejecución del secuestro de inmueble ubicado en el folio 77 al 82 de la primera pieza del expediente judicial; que no es cierto que se le pagaron sus honorarios profesionales de abogados que le corresponden por la asistencia en diligencia ubicada en el folio 63 de la primera pieza del expediente judicial, que no es cierto que se le pagaron sus honorarios profesionales de abogados que le corresponden por la asistencia en diligencia ubicada en el folio 85 de la primera pieza del expediente judicial, que no es cierto que se le pagaron sus honorarios profesionales de abogados que le corresponden por la asistencia en diligencia ubicada en el folio 106 de la primera pieza del expediente judicial; que no es cierto que se le pagaron sus honorarios profesionales de abogados que le corresponden por la asistencia en el acto de evacuación de testigos a través de acta ubicada en el folio 115 al 117 de la primera pieza del expediente judicial; que no es cierto que se le pagaron sus honorarios profesionales de abogados que le corresponden por la asistencia en el acto de evacuación de testigos a través de acta ubicada en el folio 118 al 120 de la primera pieza del expediente judicial; que no es cierto que se le pagaron sus honorarios profesionales de abogados que le corresponden por la asistencia en el acto de evacuación de testigos a través de acta ubicada en el folio 121al 122 de la primera pieza del expediente judicial; que no es cierto que se le pagaron sus honorarios profesionales de abogados que le corresponden por la asistencia en el juicio que por querella interdictal intentare el ciudadano PEDRO RAFAEL CORDERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.292.814, en contra de sus demandantes; que no es cierto que se le pagaron sus honorarios profesionales de abogados que reclama en este proceso judicial. (f. 80).
- Regulo Chirinos: que no es cierto que se le pagaron sus honorarios profesionales de abogados que le corresponden por la asistencia en la presentación del escrito de impugnación del recurso de casación de fecha 25 de enero de 2011; que no es cierto que se le pagaron sus honorarios profesionales de abogados que le corresponden según documento ubicado en el folio 271 de la primera pieza del expediente judicial; que no es cierto que su cliente le pago sus honorarios de abogado que le corresponden por la asistencia en el juicio que por querella interdictal intentare el ciudadano PEDRO RAFAEL CORDERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.292.814, en contra de sus demandantes. (f. 82).
- Mery Coromoto Vega Naveda: que no pagó los honorarios profesionales que les corresponden por la intimación interpuesta.
- Carmen del Pilar Cordero Sánchez: no compareció. Por lo que el abogado Régulo Chirinos estampó la siguiente pregunta: ¡Diga la absolvente como es cierto que no pagó los honorarios profesionales que nos corresponden?
Con la anterior prueba, la parte actora no incurrió en confesión, pues negó todas las posiciones; mientras que las intimadas manifestaron que no han pagado a los abogados intimantes por concepto de honorarios profesionales.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas al proceso, se procede a verificar la procedencia de la acción intentada, pronunciándose el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 3 de abril de 2013, de la siguiente manera:
En el caso bajo estudio, se observa que la sentencia de instancia fue dictada en fecha 06 de noviembre de 2009, tal como se evidencia de los folios 125 al 132 de la primera pieza del presente expediente, dicha sentencia fue apelada por la parte perdidosa en fecha 09 de noviembre de 2009, en fecha 14 de junio de 2010 el Juzgado Superior en materia civil y otras, declara sin lugar dicha apelación, en fecha 21 de junio de 2010 el abogado representante de la parte perdidosa interpone recurso de casación en contra de dicha sentencia, en fecha 28 de junio de 2011 la Sala de Casación Civil declara Sin Lugar dicho recurso condenando a la parte recurrente en el pago de las costas del mismo, de esta forma a través de dicho recorrido se establece, que el lapso para comenzar a correr la prescripción bienal es a partir del 28 de julio de 2011, siendo el 28 de julio de 2013 que comenzaría en caso tal sino hubieran interpuesto dicha acción a correr el lapso para prescribir, de esta forma visto que los intimantes se encuentran dentro del lapso previsto en la ley esta Juzgadora establece que es IMPROCEDENTE lo solicitado. Y así se declara.-
… Omissis …
… demostrándose con las mismas: La existencia de dicho juicio; del mismo modo, se demuestra la realización de todas las actuaciones alegadas en el libelo de la demanda por la parte actora y que se encuentran en éste contenidas; igualmente, se evidencia, las partes de dicho proceso; que el demandante fue representada en dicho juicio por los abogados antes señalados hoy parte accionante en este procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios; que la sentencia definitiva dictada fue apelada por las demandadas en aquél juicio y el Tribunal de Alzada, dictó fallo declarando sin lugar la apelación, y con lugar la demanda, intentado la parte perdidosa Recurso de Casación Ante el Máximo Tribunal, el actual también fue declarado Sin Lugar condenando en costas a la parte perdidosa. Así se declara.-
… Omissis …
Por todo lo antes expuesto, se observa que de las actuaciones judiciales materializadas por los profesionales del derecho ALEXANDER LOYO Y REGULO CHIRINOS, a favor deL ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ CORDERO, en el expediente Nro 14849-09, ciertamente al no haber sido desconocidos durante el acto de contestación a la demanda como por ninguna otra actuación por la representación judicial de la parte intimada, irradian eficacia jurídica, fijando de tal manera la procedencia del reclamo por honorarios causados en sede judicial. Así Se Decide.-

De la decisión anterior, se observa que el Tribunal a quo declaró sin lugar las defensas perentorias opuestas, al considerar que no había prescrito la acción propuesta; y al fondo declaró el derecho que tienen los abogados accionantes a cobrar honorarios profesionales. Por lo que vista la decisión anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción propuesta en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Antes de entrar a analizar los argumentos de fondo esgrimidos por las partes, se observa que la parte demandada en la contestación opuso como punto previo el alegato de la inadmisibilidad de la demanda, esgrimiendo que al no señalar los codemandantes en el libelo la identificación de su cedula de identidad, considera que dicha acción sea declarada inadmisible por ser contraria al orden publico.
Visto el anterior alegato, se hace necesario precisar el concepto de orden público, y en este sentido la doctrina de Casación ha establecido que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y por consiguiente su indisponibilidad por los particulares, es decir, que no son derogables por disposición de las partes, lo que permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en presencia de una infracción de orden público.
En este caso, la parte intimada alega que la demanda es inadmisible por ser contraria al orden público, por cuanto los abogados intimantes no se identificaron en el libelo con sus respectivas cédulas de identidad, que es el único documento con el que se puede acreditar la identificación de una persona, de acuerdo a la Ley Orgánica de Identificación; en este sentido, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe expresar el libelo de la demanda, indicando en el numeral 2° “el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…”, es decir, de la norma anterior no se evidencia que la identificación de la cédula de identidad de las partes sea un requisito necesario que deba contener el libelo de demanda. Por otra parte, el artículo 341 ejusdem, dispone que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”.
Con respecto a la admisibilidad de la demanda, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2010, dictada en el expediente 2009-000658, estableció:
En armonía con las citadas normas, para admitir la demanda que le sea presentada, todo juzgador debe verificar que la misma, no sea “…contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”, pues si lo fuere, se encuentra obligado a rechazarla.
Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada para resolver el recurso de casación N° 00854, anunciado en el juicio de invalidación incoado por Claudio Refunjol y Carmen de Refunjol, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra, incoada por el ciudadano Angelo Di Giovannantonio Plevano, expediente Nº 03-592; al establecer:
“…Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...”
De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”.
Del anterior criterio jurisprudencial, aplicable al caso de autos, concatenado a los citados artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que en el presente caso, la demanda es admisible, pues la misma no es contraria al orden público, al no estar establecido en la ley adjetiva como requisito indispensable que debe contener el libelo de demanda, la identificación del demandante con su cédula de identidad; lo cual en todo caso constituye un formalismo, contrario a los preceptos establecidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución. En consecuencia, se desestima la defensa relativa a la inadmisibilidad de la demanda, y así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Igualmente, la parte demandada, opone como punto previo a la decisión de fondo, la prescripción de la acción. De acuerdo a las anteriores alegaciones, de hace necesario establecer en primer lugar, que en el caso de autos estamos en presencia de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales; en este sentido, tenemos que establece el artículo 1.982 del Código Civil:
Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

2°.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

La anterior norma establece los casos especiales de prescripción breve, específicamente la bianual, donde se encuentra la acción por cobro de honorarios profesionales. Igualmente se establece la forma como debe computarse tal lapso en varios supuestos, y para el caso de los honorarios de abogados, indica que comienzan a correr los dos años a partir de la fecha en que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o a partir que el abogado haya cesado en su ministerio; aplicándose al caso de autos el primer supuesto, es decir, desde que haya concluido el proceso por sentencia, por tratarse de una querella interdictal que concluyó con el fallo emanado del Tribunal Supremo de Justicia que conoció del recurso de Casación que fuera interpuesto contra la sentencia de esta Alzada.
Con respecto a la prescripción de la acción por cobro de honorarios profesionales, derivados de las costas procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de enero de 2009, expediente 2008-000351, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció:
La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.
Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504).
En definitiva, la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.
... omissis...
De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis.
En mérito de lo antes señalado, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Conforme a la norma citada y al anterior criterio jurisprudencial, el cual es perfectamente aplicable al caso de autos y por cuanto se observa que en el presente caso, tal como fue establecido supra, los abogados intimantes ALEXANDER LOYO OLIVERA y RÉGULO CHIRINOS CEDEÑO, demandan los honorarios profesionales a las condenadas en costas, surgidas con motivo del juicio por Interdicto de Despojo, en el cual actuaron como abogados asistentes del ciudadano PEDRO RAFAEL CORDERO SÁNCHEZ contra las ciudadanas CARMEN DEL PILAR CORDERO SÁNCHEZ y MERY COROMOTO VEGAS; observa esta alzada que la sentencia definitiva en la querella interdictal fue dictada en primera instancia en fecha 6/11/2009, sentencia que habiendo sido apelada fue confirmada por esta Alzada en fecha 14/6/2010; y anunciado el Recurso de Casación contra dicha decisión fue declarada sin lugar en fecha 28/6/2011, por lo que siendo así la sentencia de primera instancia quedó definitivamente firme en fecha 28 de junio de 2011, tal como se desprende de las copias certificadas acompañadas, por lo que a partir de esa fecha comenzaban a transcurrir los dos (2) años para intentar la presente acción; y siendo que esta demanda por cobro de honorarios profesionales fue intentada el día 13 de agosto de 2012, según sello de Recibo del Tribunal Distribuidor de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial (f. 3), se puede constatar que para esa fecha había transcurrido un (1) año, un (1) mes y catorce (14) días, por lo que la misma no está prescrita; en consecuencia se desestima el alegato relativo a la prescripción de la acción, y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, intimados como fueron los honorarios profesionales por los abogados asistentes de la parte que resultó gananciosa en el juicio principal contentivo de querella interdictal; los apoderados judiciales de las intimadas, niegan el alegado derecho al cobro de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas de la sentencia definitiva de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, aduciendo que dicha sentencia fue sustituida por la sentencia definitiva emitida por este Juzgado Superior en fecha 14 de junio de 2010; así como que el cliente de los demandantes es el ciudadano Pedro Rafael Cordero Sánchez, y que si este efectuó el pago de los honorarios de los abogados por el juicio de Interdicto de Despojo señalado, nada tienen que reclamar en esta causa. al respecto, sebe señalarse en primer lugar, que la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que condenó en costas a las ciudadanas CARMEN DEL PILAR CORDERO SÁNCHEZ y MERY COROMOTO VEGAS, era susceptible de apelación, recurso éste que fue ejercido, y en su oportunidad confirmada por esta Alzada, igualmente anunciado como fue el recurso de Casación, el mismo fue declarado con lugar, produciéndose la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia; diferente sería el caso, si en lugar de haber confirmatoria de dicha sentencia, la misma hubiese sido revocada, y allí si operaría el alegato de la parte demandada, sobre la sustitución de la sentencia; lo cual no es aplicable al caso sub judice, en virtud de su confirmatoria, en consecuencia, se desestima este alegato, y así se establece.
Por otra parte, en cuanto al alegato de los apoderados judiciales de las intimadas, que el cliente de los abogados ALEXANDER LOYO y RÉGULO CHIRINOS es el ciudadano Pedro Rafael Cordero Sánchez, y no sus representadas, se observa que dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados:
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. (subrayado del Tribunal).
De la anterior norma establece como regla general que las costas pertenecen a la parte, y ésta las pagará los honorarios profesionales correspondientes, pero estatuye también una excepción, otorgándole al abogado la acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo su derecho de cobro de sus honorarios profesionales por la prestación de su servicio. En el presente caso, los abogados ALEXANDER LOYO y RÉGULO CHIRINOS estiman e intiman sus honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas en el procedimiento de Querella Interdictal por Despojo, donde realizaron actuaciones como abogados asistentes del querellante ciudadano PEDRO RAFAEL CORDERO SÁNCHEZ, quien resultó victorioso, siendo condenadas en costas las querelladas CARMEN DEL PILAR CORDERO SÁNCHEZ y MERY COROMOTO VEGAS, tal como quedó demostrado de las pruebas constantes en autos. De lo anterior se concluye que los abogados intimantes, si pueden ejercer la presente acción contra las mencionadas ciudadanas, y así se decide.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, se observa que durante el lapso probatorio la parte intimada no desvirtuó en ninguna forma de derecho la pretensión del actor, muy por el contrario, de los elementos probatorios quedó demostrado que los abogados ALEXANDER LOYO y RÉGULO CHIRINOS realizaron actuaciones judiciales en el procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, asistiendo al ciudadano PEDRO RAFAEL CORDERO SÁNCHEZ, quien resultó totalmente victorioso en aquel juicio; por lo que siendo así queda demostrado el derecho a cobrar los reclamados honorarios profesionales, y así se establece.
Finalmente, con respecto al sentido y alcance de la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual la jurisprudencia es conteste en señalar que en ella se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales, no lo es, y existe diversidad de criterios sobre el punto relacionado con la necesidad de indicar o no el monto de los honorarios intimados en esta fase; por lo que en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil, estableció el criterio que resultó ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, que en caso de la omisión de la cantidad, tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones. Por otra parte, surge el inconveniente en el caso que la parte intimada no solicite la retasa del monto objeto de la pretensión, caso en el cual el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa; pero de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable; por lo que en atención a ello, y a pesar que en el presente caso la parte intimada ejerció su derecho a retasa en el acto de contestación de la demanda, pero que en la segunda fase pudiera darse el supuesto contenido en el tercer aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, y deba entenderse renunciado el derecho a la retasa, debe indicarse el monto máximo a cobrar. En este sentido, se observa que los abogados actores, estimaron e intimaron sus honorarios en el monto de cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000,00), que es el treinta por ciento (30%) de la estimación de la querella interdictal por despojo, que alcanzaba la suma de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00).
De acuerdo a las anteriores consideraciones, y por cuanto de autos se desprende el derecho que tienen los abogados intimantes ALEXANDER LOYO OLIVERA y RÉGULO CHIRINOS CEDEÑO al cobro de los honorarios profesionales reclamados en el procedimiento principal, por cuanto demostraron haber asistido al querellante ciudadano PEDRO RAFAEL CORDERO SÁNCHEZ en la causa que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO fue instaurada contra las ciudadanas CARMEN DEL PILAR CORDERO SÁNCHEZ y MERY COROMOTO VEGAS, quienes resultaron condenadas en costas, resulta forzoso confirmar la sentencia apelada y declarar con lugar la demanda interpuesta, debiendo las intimadas CARMEN DEL PILAR CORDERO SÁNCHEZ y MERY COROMOTO VEGAS, pagar los honorarios de los abogados intimantes, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sería en este caso la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,00), sujetos a retasa, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN DEL PILAR CORDERO SANCHEZ y MERY COROMOTO VEGA NAVEDA, mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2013.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 3 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los abogados ALEXANDER LOYO OLIVERA y RÉGULO CHIRINOS CEDEÑO contra las ciudadanas CARMEN DEL PILAR CORDERO SÁNCHEZ y MERY COROMOTO VEGAS.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/11/13, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 152-N-18-11-13.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5439.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.