REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5524

RECURRENTE: KASTAKI MOUZABER JEMSI, SIMÓN MOUZABER TABAN y RICHARD MOUZABER TABAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.332.241, V-12.735.081 y V-13.027.878, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.274.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada, en virtud del recurso de hecho interpuesto por la abogada MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KASTAKI MOUZABER JEMSI, SIMÓN MOUZABER TABAN y RICHARD MOUZABER TABAN, contra el auto de fecha 28 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2013.
Cursa a los folios 1 al 4, escrito de recurso de hecho, en donde el recurrente alega que: Con ocasión de la presentación de una solicitud de declaración de ausencia de la ciudadana Odette Taban Mouzaber, en fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, dictó auto mediante el cual le otorgó un plazo de tres (3) días de despacho siguientes al mencionado auto, a los fines de que consignara los documentos originales en que fundamenta su pretensión, por cuanto de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento, éste es un requisito indispensable para que el proceso se inicie correctamente y en caso de incumplimiento en la consignación de dichas documentales en el lapso establecido, la causa se declararía inadmisible, basando el Tribunal de la causa dicho auto, en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil; contra el mismo, se ejerció en tiempo oportuno recurso de apelación, el cual fue declarado improponible por el Tribunal de la causa en fecha 28 de octubre de 2013; que el mencionado auto omitió la garantía de la doble instancia, derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, actuando contrario al propio dispositivo legal utilizado .
Del folio 4 al 56, rielan las siguientes actuaciones: libelo de demanda con sus anexos: copias simples de publicaciones de prensa; acta de matrimonio de los ciudadanos Kastaki Muzaber y Odette Taban; acta de nacimiento de los ciudadanos Jorge, Nadia, Simón, Richard, Carlos y Fidel Mouzaber Taban con sus respectivas copias de cédulas de identidad; cinco (5) documentos de propiedad de inmueble, debidamente protocolizados ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha 17 de octubre de 2013, el Tribunal a quo le da entrada a la causa, señalando que de la revisión de la misma se observó que los solicitantes, consignaron copias simples de los documentos en que basaban su pretensión, y que de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, fijaban tres días de despacho siguientes, a los fines de que la parte interesada consignara los documentos originales (f. 57).
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, la abogada María Esther Rodríguez, en su carácter de apoderada de la parte demandante. Apela del auto de fecha 17 de octubre de 2013 (f. 58).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, el Tribunal a quo, declara improponible la apelación interpuesta (f. 59).
Contra este auto, la parte demandante ejerce ante esta Alzada recurso de hecho, dándole entrada esta Alzada en fecha 8 de noviembre de 2013.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones: Se trata de una solicitud de declaratoria de ausencia de la ciudadana ODETTE TABAN DE MOUZABER, en donde los solicitantes acompañaron al libelo de demanda copias simples de las siguientes documentales: 1) cinco artículos de prensa; 2) acta de matrimonio Nº 332, expedida por el Registro Civil del Municipio Concepción del estado Lara; 3) datos filiatorios de la ciudadana Nadia Mouzaber Taban, expedida por el Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) DE Falcón; 4) actas de nacimiento de los ciudadanos Jorge, Simón, Richard, Carlos, Fidel, Mouzaber Taban, expedidas las tres primeras por la Alcaldía del Municipio Catedral, Municipio Concepción y Municipio Ibarren del estado Lara, y los dos últimas, expedidas por la Prefectura del entonces Distrito Miranda del estado Falcón, con sus respectivas copias de cédulas de identidad; 5) documento de propiedad de inmuebles, todos debidamente protocolizados ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón; la cual el Tribunal a quo antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, ordenó a los solicitantes realizar la consignación de los recaudos acompañados en forma original.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la amita en ambos efectos…
De acuerdo a la citada norma, la cual rige el trámite y procedencia del recurso de hecho, se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.
En el caso de autos, se observa que presentada la solicitud, el Tribunal de la causa dictó auto en fecha 17 de octubre de 2013, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Ahora bien, observa este Tribunal de una revisión exhaustiva efectuada al contenido del libelo de la demanda se observa que los recaudos consignado al libelo de la demanda son copia fotostática simple; siendo que deben presentarse los documentos originales sobre el cual versa la acción; tomando en consideración lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisito indispensable para que el proceso se inicie correctamente. En consecuencia se fija Tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, para efectuar dicha consignación, so pena de producirse el incumplimiento de la parte actora, se declara inadmisible la presente causa de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado de este Tribunal).

Contra el mencionado auto el recurrente apela, mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013. Apelación que fue declarada improponible, en 28 de octubre de 2013 (f. 59), el cual estableció lo siguiente:
“(…) El auto de saneamiento establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, dada su naturaleza tiene por objeto depura el ulterior de defectos en el libelo o vicios procesales, por lo que el Juzgador como Director del Proceso no sólo está facultado sino que es una obligación controlar que la demanda, solicitud o pretensión en ellas contenidas sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.
Asimismo, el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera al proceso fundamental para la realización de la Justicia, y para que el mismo pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya efectividad es atribuida a los Órganos Judiciales; es así como la institución del Despacho Saneador establece la potestad y la obligación que deben tener los Jueces de examinar las demandas y/o solicitudes antes admitirlas para establecer si cumplen los extremos de Ley a objeto de que el proceso sea realmente un instrumento ágil y eficaz para la administración de Justicia. La Ley no prevee ningún recurso de apelación ya que él mismo, solo cumple la función de esclarecer los términos en que ha sido presentada la demanda y/o solicitud, en aras de garantizar el derecho del accionante y lograr un proceso transparente adecuado a garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
En el caso incomento, la accionante trae a colación los artículos 429 y 434 ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que es de indicar que si bien es cierto que ambas normas señalan que se pueden acompañar al libelo de la demanda y/o solicitud copias simples: no es menos cierto que en su libelo la accionante debe señalar o indicar la Oficina o lugar donde se encuentren dichos instrumentos, En el presente caso, en el libelo de la demanda no se indica ni se solicita que Instituciones deben oficiarse para la solicitud de los instrumentos objeto de la presente acción; es de señalar que en toda redacción de libelo de la demanda debe señalarse o indicarse todos los pedimentos que la parte actora requiera para iniciar el proceso de manera clara y objetiva. En consecuencia, por lo antes expuesto y dada la naturaleza de la presente solicitud, se declara improponible el recurso solicitado por la parte actora. .

De los mencionado autos, se observa que el Tribunal al darle entrada al expediente, por auto de fecha 17 de octubre, fijó un lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir del mencionado auto, a los fines de que los solicitantes consignaran los documentos originales en que basaban su solicitud, fundamentando el mismo en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil que señala:
En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes. (Subrayado y negritas de este Tribunal)

De las norma anteriormente trascrita se desprende que de la resolución que tome el Juez de oirá apelación libremente, concediéndole a la parte interesada tres días siguientes para apelar, contados a partir del auto que dictó dicha resolución. Ahora bien, en el presente caso, se observa que la solicitante interpuso recurso de apelación en fecha 21 de octubre de 2013, es decir dentro del lapso que el otorga dicha norma, estableciendo igualmente que de la apelación que se interponga se oirá libremente; y por cuanto el tribunal a quo fundamentó el auto apelado en la norma antes transcrita, es por lo que resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante, debe ser declarado con lugar, y así de decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KASTAKI MOUZABER JEMSI, SIMÓN MOUZABER TABAN y RICHARD MOUZABER TABAN, contra el auto de fecha 28 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2013.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia, se ORDENA al Tribunal a quo, OÍR en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por la recurrente en fecha 21 de octubre de 2013 contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2013.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y archívese. Notifíquese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/11/2013, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia Nº 154-N-18-11-2013.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 5524.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.