REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5525
RECURRENTE: PAVIS SOLANGE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 12.587.643.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.731.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAVIS SOLANGE CAMACHO, contra el auto de fecha 29 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se revoca el auto de fecha 15 de octubre de 2013.
Cursa a los folios 1 al 2, escrito de recurso de hecho, en donde el recurrente expresa que: Anuncia Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de fecha 29 de octubre de 2013, en el cual se revoca el auto de fecha 15 de octubre de 2013, donde se le escuchó la apelación en un solo efecto y lo niega con dicho auto y ordena la prosecución del fallo.
En fecha 11 de noviembre de 2013, esta Alzada le da entrada al recurso de hecho y se fijan cinco (5) días de despacho siguientes para que la parte recurrente suministre las copias certificadas a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2013, el abogado Gustavo Vargas, consignó las copias certificadas relacionadas con el presente recurso constante de treinta y cinco (35) folios útiles.
Del folio 7 al 41, rielan las siguientes actuaciones: sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 06 de agosto de 2013, en la cual declaró Con Lugar la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal y se acordó emplazar a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que conste en autos, el resultado de la ultima de las notificaciones que se hicieren, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor (f. 7-25); en fecha 01 de octubre de 2013, el alguacil del Tribunal a quo consignó Boleta de Notificación debidamente librada a la ciudadana Pavis Solange Camacho (f. 28); mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2013, el abogado Rubén Dario Veliz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yovanny Alberto naranjo Ventura, sustituye poder que le fue otorgado en la persona del abogado Daniel Gonzalo Curiel (f. 30); mediante auto de fecha 07 de octubre de 2013, se tiene como apoderado judicial del ciudadano Yovanny Alberto Naranjo Ventura, al abogado Daniel Gonzalo Curiel y se tiene por notificado al abogado Rubén Dario Veliz Calles de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 06 de agosto de 2013 a partir del 18 de septiembre de 2013 (f. 31); en fecha 09 de octubre de 2013, el alguacil del Tribunal a quo consignó Boleta de Notificación debidamente librada al ciudadano Yovanny Alberto Naranjo Ventura Pavis Solange Camacho quien firmo su apoderado judicial Francisco Duno Sánchez (f. 32); mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2013, el abogado Gustavo Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda apeló de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2013 (f. 34); en fecha 15 de octubre de 2013, el Tribunal a quo por medio de auto dicto oye apelación en un solo efecto (f. 35); mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa procede a dejar sin efecto el auto de fecha 15 de octubre de 2013, en virtud que la parte demanda interpuso recurso de apelación después de precluido el lapso de cinco (5) días de despacho que prevee la ley (f. 36-37); mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2013, el abogado Gustavo Vargas apela del auto dictado en fecha 29 de octubre de 2013 (f. 38-39); mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa hace la aclaratoria que la presente causa seguirá su curso legal en su segunda fase como lo es el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil y fija para el décimo día de despacho siguiente a las 11 a.m., el Acto de Nombramiento del Partidor (f. 40-41).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones: Se trata de una demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal interpuesta por el abogado RUBEN DARIO VELIZ CALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.415, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOVANNY ALBERTO NARANJO VENTURA, contra la ciudadana PAVIS SOLANGE CAMACHO, la cual fue declara Con Lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, notificando dicha decisión a las partes. Contra la misma, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Gustavo Vargas, interpuso recurso de apelación, el cual le fue escuchado en fecha 15 de octubre de 2013 y posteriormente se dejó sin efecto y en consecuencia negado el recurso por estar fuera de lapso establecido en el ley, recurriendo de hecho contra ese auto, la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la amita en ambos efectos…
De acuerdo a la citada norma, la cual rige el trámite y procedencia del recurso de hecho, se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.
En el caso de autos, el demandado interpone el recurso de hecho contra el auto dictado el día 29 de septiembre de 2013 (f. 36-37), el cual es del tenor siguiente:
(…) En consecuencia de lo antes expuesto se procede a dejar sin efecto el auto de fecha 15-10-2013, todo de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, donde se escuchó apelación en un solo efecto, dado que el tribunal en fecha 07 de octubre de 2013, tiene por notificado tácitamente a la parte actora en la presente causa a partir del 18 de septiembre de 2013 y en razón de que la parte demanda interpuso recurso de apelación, después de precluido el lapso de Cinco (5) días de despacho que prevee la ley; por este hecho se autoriza a la secretaria del despacho practicar el computo respectivo a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación (…).
Al respecto observa esta alzada que a los folios 07 al 25 corre inserta sentencia definitiva de fecha 6 de agosto de 2013, mediante el cual el Tribunal a quo declara con lugar la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal y ordena la notificación de la partes; y a los folios 30 y 31 diligencia de fecha 18 de septiembre de 2013, suscritas por el abogado Rubén Darío Velíz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yovanny Alberto Naranjo Ventura, sustituye poder que le fue otorgado en la persona del abogado Daniel Gonzalo Curiel.
De las copias certificadas acompañadas a la presente incidencia, se colige que el auto del cual se recurre de fecha 29-10-2013, deja sin efecto el auto de fecha 15 de octubre de 2013 y en consecuencia niega el recurso de apelación, en virtud que el apelante se había dado por notificado tácitamente en fecha 18 de septiembre de 2013 cuando el abogado Rubén Darío Velíz, sustituyó poder en la persona del abogado Daniel Gonzalo Curiel, donde además se reservó el derecho de seguir actuando en el juicio, por lo que solo tenía cinco días para apelar, ejerciendo dicha apelación el día sexto.
Antes de pronunciarse sobre el lapso para ejercer el recurso de apelación es necesario pronunciarse sobre si hubo o no la notificación tácita del demandante, la cual consiste en el hecho que las partes hayan actuado en la causa, luego de producida la sentencia, cuya notificación fue ordenada, aún cuando no se haya dado expresamente por notificado; dado que la finalidad de la notificación es exclusivamente poner en conocimiento a las partes de alguna actuación del Tribunal o de las otras partes y que el resto de ellas deba conocer, de manera que con la actuación en el expediente deja en evidencia que en efecto conoce el acto; y precisamente por ello se le denomina citación o notificación presunta, establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
De acuerdo a la anterior norma, se colige que la citación o notificación presunta, ocurre en dos supuestos: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio; y 2) La actuación de un apoderado antes de que conste en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados. Estos son los casos para que opere la citación o notificación tácita, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. En este sentido, nuestra máxima jurisdicción en jurisprudencia pacífica y reiterada, ha sostenido que sería contrario a la celeridad procesal la realización de todos los actos relativos a la citación o notificación, cuando se demuestre que la parte con su actuación ya está en conocimiento del acto procesal que deba notificarse, y que el contenido de la citada disposición legal tiene por objeto omitir el trámite formal de la citación o notificación en su caso, cuando de las mismas actas del proceso consta la actuación de la parte que deba ser citada o notificada.
Con base a lo planteado, para darse la citación o notificación tácita se requiere que se den una cualesquiera de las condiciones establecidas en el referido artículo 216 eiusdem, vale señalar, que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación o notificación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, lo cual ocurrió en el caso de autos al sustituir poder el abogado Rubén Darío Velíz, en la persona del abogado Daniel Gonzalo Curiel; por lo que en el presente caso operó la notificación tácita, y así se establece.
Decidido lo anterior, se observa que los artículos 251 y 298 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Art. 251: El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
Art. 198: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
De las normas anteriormente trascritas se desprende que de toda sentencia dictada fuera del lapso procesal, debe ordenarse la notificación de las partes, dentro de las cuales se les concede cinco días para apelar, contados a partir de la última de las notificaciones.
Ahora bien, en el presente caso, como ya se dijo anteriormente, operó la notificación tácita de la parte demandante en el juicio principal en fecha 18 de septiembre de 2013 y la notificación expresa de la parte recurrente en fecha 1° de octubre de 2013, por lo que el lapso para interponer la apelación debe computarse al día de despacho siguiente al 1° de octubre de 2013, fecha en que el alguacil del Tribunal consignó la última la notificación en la causa.
De los razonamientos anteriormente indicados se colige que tal como lo expresó el auto que dejo sin efecto la apelación, dicho recurso fue interpuesto de forma extemporánea por tardía, pues según el cómputo realizado por el tribunal a quo mediante auto de fecha 29/10/2013 (f. 36-37), al haberse verificado la última notificación de las partes en fecha 01/10/2013, y habiendo la parte demandada apelado en fecha 09/10/2013, habían transcurrido seis días de despacho discriminados así: 2, 3, 4, 7, 8 y 9 de octubre de 2013; por lo que de conformidad con el citado artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el ejercicio del recurso de apelación fue extemporáneo. En tal virtud, es por lo resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante, debe ser declarado sin lugar, y así de decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAVIS SOLANGE CAMACHO, contra el auto de fecha 29 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se revoca el auto de fecha 15 de octubre de 2013.
Se condena en costas al recurrente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y archívese. Notifíquese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/11/2013, a la hora de las once y treinta y cinco (11:35 a.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 159-N-25-11-2013.-
AHZ/YTB/lc.-
Exp. Nº 5525.
ES COPIA FIEL Y EXCTA A SU ORIGINAL.
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