REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 5455

DEMANDANTES: VIRGINIA AMELIA BRIZUELA CALLES, ELOISA VIRGINIA BRIZUELA DE GÓMEZ y MARÍA BLANCA BRIZUELA DE CURIEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.701.981, 7.416.041 y 7.499.442, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO, abogado, en ejercicio legal inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.448.

DEMANDADOS: ZULLY MORAIMA ZAMBRANO de BRIZUELA, GUSTAVO ANDRÉS BRIZUELA ZAMBRANO y ANDREINA AUXILIADORA BRIZUELA CALLES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.096.200, 20.296.496 y 9.507.696, respectivamente, y la sociedad mercantil BRIGUTI, C.A., originariamente inscrita el 14 de marzo de 1946, en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 148, folios 193 vto al 197, y que hoy se lleva el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, representada por su Vice-presidente ciudadano GUSTAVO ANDRÉS BRIZUELA ZAMBRANO, antes identificado.

APELANTE: GUSTAVO ELIÉCER BRIZUELA ACEITUNO, titular de la cédula de identidad N° 20.194.578, representado por sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ AMALIO GRATEROL, JESÚS ANTONIO GUARECUCO y MAXULA SÁNCHEZ TUDARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.258, 154.362 y 19.447, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Amalio Graterol Jatar, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ELIÉCER BRIZUELA ACEITUNO, contra la decisión 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró homologado el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por los actores, con motivo del juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoado por las ciudadanas VIRGINIA AMELIA BRIZUELA CALLES, ELOISA VIRGINIA BRIZUELA DE GÓMEZ y MARÍA BLANCA BRIZUELA de CURIEL, contra los ciudadanos ZULLY MORAIMA ZAMBRANO DE BRIZUELA, GUSTAVO ANDRÉS BRIZUELA ZAMBRANO y ANDREINA AUXILIADORA BRIZUELA CALLES, y la sociedad mercantil BRIGUTI, C.A.
Cursa del folio 1 al 75, escrito libelar presentado por el abogado AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas VIRGINIA AMELIA BRIZUELA CALLES, ELOISA VIRGINIA BRIZUELA de GÓMEZ y MARÍA BLANCA BRIZUELA de CURIEL, en el cual manifiesta: Que acude en nombre y representación de sus representadas en su condición de coherederas en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución Nacional, para demandar formalmente por Partición de Bienes Hereditarios a los ciudadanos ZULLY MORAIMA ZAMBRANO de BRIZUELA, GUSTAVO ANDRÉS BRIZUELA ZAMBRANO y ANDREINA AUXILIADORA BRIZUELA CALLES para que convengan o sean condenados en efectuar la partición de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Sucesión del causante GUSTAVO SEGUNDO BRIZUELA CAMACHO, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-741.780, y a la sociedad mercantil BRIGUTI, C.A., para que convenga en convocar una Asamblea a los fines de adjudicar la cantidad de tres millones doscientas mil (3.200.000) acciones a los coherederos y en pagarles el ochenta por ciento (80%) de las utilidades correspondientes a los años 2010 y 2011, respectivamente, finalmente, estimó la demanda en la suma de veintiocho millones ochocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 28.843.436,82). Anexó recaudos del folio 76 al 273, marcados desde el “A1” al “P10”.
Del folio 274, se evidencia auto de fecha 9 de abril de 2012, mediante el cual, el Tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados mediante compulsa y de los herederos desconocidos del de cujus Gustavo Segundo Brizuela Camacho, a través de Edicto.
Al folio 280, se observa diligencia de fecha 16 de abril de 2012, en la cual, el abogado Agustín Ulpiano Pineda, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, consignó ejemplares periodísticos del de los Diarios Nuevo Día y Ultimas Noticias, donde aparecen publicados el edicto ordenado por el Tribunal aquo. Agregados al expediente por auto de fecha 17 de abril de 2012 (f. 283).
Riela del folio 286 al 288, escrito de fecha 23 de abril de 2012, presentado por el ciudadano GUSTAVO ELIÉCER BRIZUELA ACEITUNO, asistido por la abogada Liliana Aldana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.794, quien atendiendo al llamado del Edicto publicado, en los Diarios Nuevo Día y Ultimas Noticias, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, manifestó: a) que desde su infancia, mantuvo una relación personal directa y afectiva con el difunto Gustavo Segundo Brizuela Camacho, quien en todo momento le dio el trato de hijo; b) que en la participación sobre el fallecimiento de su padre con su respectiva invitación para el acto velatorio hecha por la familia BRIZUELA en los medios de comunicación impresos y radiales del estado Falcón, en fecha 19 de abril de 2011, a través de los servicios funerarios de la Funeraria La Inmaculada se puede observar que aparece incluido como integrante del grupo familiar, lo cual es evidencia del grado de familiaridad que ha mantenido con la familia BRIZUELA; c) que en fecha 27 de enero de 2012, la ciudadana Blanca Aurora Camacho de Brizuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-720.855, en su carácter de madre del de cujus Gustavo Segundo Brizuela Camacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código Civil y en la Ley de Registro Civil, procedió a hacer el reconocimiento voluntario de su persona, ante el Registro Civil del Municipio Zamora, Puerto Cumarebo, estado Falcón, quedando asentado en el Acta N° 054 de los Libros llevados por ese Registro, dado que para la fecha se identificaba como GUSTAVO ELIÉCER ACEITUNO OLIVET; d) que como consecuencia de dicho reconocimiento paso a llevar el apellido BRIZUELA y a ser heredero con plenos derechos de la masa patrimonial dejada por su difunto padre, que es objeto del presente litigio; motivos por los cuales acude para solicitar al Tribunal, lo siguiente: 1) Se le tenga como heredero legítimo del difunto Gustavo Segundo Brizuela Camacho; 2) Se ordene su inclusión en la Declaración Sucesoral, ya que fue omitido al momento de presentarla ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y 3) Se sirva oficiar a la empresa Premium Motor C.A., ubicada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, para que se le tenga como accionista, en virtud de que su difunto padre Gustavo Segundo Brizuela Camacho, era propietario de dos mil (2.000) acciones, y proceda a realizar la redistribución de las referidas acciones las cuales fueron ya repartidas, adjudicadas y transmitidas vía sucesoral. Anexó junto al escrito, lo siguiente: 1) Copia simple del edicto publicado en el diario Nuevo Día, librado por el Tribunal aquo, en fecha 9 de abril de 2012, a los herederos desconocidos (f. 289); 2) Cuatro (4) Fotografías, a los fines de demostrar las relaciones afectivas que mantenía con el de cujus Gustavo Segundo Brizuela Camacho (f. 290 al 293); 3) Copia simple de la publicación periodística en la cual se participó el fallecimiento de Gustavo Segundo Brizuela Camacho (f. 294); 4) Copia certificada del Acta N° 054, asentada en los Libros del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Falcón (f. 295-296); y 5) dos (2) Avisos publicados en el diario Nuevo Día de fechas 17 y 19 de marzo de 2012, donde se comunicó el acto de reconocimiento de éste, como hijo del difunto Gustavo Segundo Brizuela Camacho, con copia de su cédula de identidad (f. 297-299). Escrito que fue agregado a los autos en fecha 24 de abril de 2012; y en el cual se acordó librar compulsas de citación a los demandados (f. 300).
Del folio 313 al 320 se evidencia escrito de fecha 4 de mayo de 2012, presentado por el abogado AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO, actuando en representación de los demandados en el manifestó que el presunto reconocimiento efectuado por la ciudadana BLANCA AURORA CAMACHO DE BRIZUELA, una señora de 93 años de edad, hace pensar a sus representados que el mismo pudo ser manipulado o inducido para causar un daño patrimonial a aquéllos y demás sucesores, por las divergencias existentes y conflictos planteados; y que si el ciudadano GUSTAVO ELIÉCER BRIZUELA ACEITUNO se presentó como presunto hijo del de cujus, éste debe someterse a las pruebas hematológicas o heredebiológicas que la ley exige, para determinar que X es padre de Y; pruebas que se les manifestaron y aún no se las ha hecho, por lo que solicita se someta a dichas pruebas para posteriormente instaurar el procedimiento de ley.
Cursa del folio 321 al 333, escrito presentado por el abogado AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO, actuando en representación de los demandados, con anexos del folio 334-337.
En la pieza II del expediente, específicamente, en los folios 2, 86, 170 y 254, se evidencian diligencias de fechas 8 de mayo de 2012, las dos primeras, 9 y 15 de mayo de 2012, la tercera y la cuarta, suscritas por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó boleta de citación sin firmar, junto con recaudos anexos, de los demandados: GUSTAVO ANDRÉS BRIZUELA, la sociedad mercantil BRIGUTTI C.A., ANDREINA AUXILIADORA BRIZUELA CALLES y ZULLY MORAIMA ZAMBRANO DE BRIZUELA, respectivamente. Y en fecha 23 de mayo de 2012 (f. 340), el Tribunal de la causa dejó constancia de ello.
Y por auto de fecha 25 de mayo de 2012 (f. 342), el Tribunal a quo, a solicitud de parte, acordó citar mediante carteles a los demandados, haciéndoles saber que deberán comparecer ante ese Tribunal a darse por citados, dentro de los quince (15) días, contados a partir de la fijación que del referido cartel, hiciera la Secretaría, así como de la publicación del mismo en los Diarios Nuevo Día y La Mañana.
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2012 (f. 346-347), el ciudadano GUSTAVO ELIÉCER BRIZUELA ACEITUNO, asistido de la abogada Liliana Aldana, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.794, manifestó que atendiendo al llamado hecho por el Tribunal de la causa, a través del edicto publicado en los Diarios Nuevo Día, en fecha 13 de abril de 2012 y Últimas Noticias el 14 de abril de 2012, compareció el 23 de abril de 2012, actuando como heredero desconocido del decujus Gustavo Segundo Brizuela Camacho, acreditando su cualidad mediante documento otorgado el 27 de enero de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Falcón, que lo acredita como hijo del difunto, motivo por el cual acude para hacerse parte activa en el presente juicio.
Cursa al folio 348 diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, en la cual compareció el abogado Agustín Ulpiano Pineda Moreno, actuando en su condición de parte actora y consignó ejemplares periodísticos del Diario Nuevo Día y La mañana en el cual aparece publicado el cartel de citación librado a los demandados (f. 349 al 352).
Al folio 353 se evidencia nota secretarial mediante la cual la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que se trasladó a la sede de la sociedad mercantil Brigutti C.A. y procedió a fijar cartel de citación en cada una de las puertas de las oficinas de los demandados; asimismo, al folio 355, se evidencia que la secretaria del Tribunal a quo dejó constancia que se trasladó hasta la morada de la demandada Zully Moraima Zambrano de Brizuela y procedió a fijar cartel de citación.
Cursa al folio 3, de la 3ra pieza, diligencia de fecha 18 de junio de 2012, en donde el ciudadano GUSTAVO ELIÉCER BRIZUELA ACEITUNO confirió poder apud acta a los abogados José Amalio Graterol, Jesús Antonio Guarecuco y Maxula Sánchez Tudares, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 7.258, 154.362 y 19.447, respectivamente.
Al folio 6 del expediente (III pieza), se evidencia diligencia de fecha 10 de julio de 2012, mediante la cual compareció el abogado Agustín Ulpiano Pineda actuando en representación de la parte actora, quien expuso: que vencido el lapso de quince (15) días de despacho, establecidos en los carteles fijados y publicados, sin la comparecencia de los demandados a dar contestación a la demanda, es por lo que solicita se les nombre defensor ad litem; y por auto de fecha 30 de julio de 2012 (f. 9 de la misma pieza), el Tribunal a quo, designó como defensor ad litem de los demandados al abogado Jesús Ramon Gutiérrez, a quién acordó notificar para que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley.
Por auto de fecha 1° de agosto de 2012, el Tribunal de la causa declaró improcedente el pedimento formulado por el ciudadano GUSTAVO ELIÉCER BRIZUELA ACEITUNO en fecha 23 de abril de 2012, al considerar que el recurrente debe intentar la Acción de Inquisición de Paternidad, a los fines de que se le reconozca la filiación legítima con el difunto Gustavo Segundo Brizuela Camacho (folios 11 y 12 pieza III). Contra esa decisión, el abogado José Amalio Graterol en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ELIÉCER BRIZUELA ACEITUNO ejerció recurso de apelación (f. 13 pieza III).
Cursa al folio 14, de la 3ra pieza, diligencia de fecha 2 de agosto de 2012, en la cual, el abogado Agustín Ulpiano Pineda Moreno, actuando en representación de la parte actora desistió de la presente acción y solicitó la suspensión de las medidas preventivas decretadas por el Tribunal de la causa, para lo cual pidió se oficiara al Tribunal ejecutor de medidas, en virtud de que entre sus representadas y los codemandados de autos, hubo un acuerdo como coherederos de la sucesión BRIZUELA, para partir los bienes de manera amistosa.
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2012 (f. 16 pieza II), el ciudadano GUSTAVO ELIECER BRIZUELA ACEITUNO, asistido del abogado Amalio Graterol, ratificó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 1 de agosto de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa, decidió no aceptar su comparecencia en el presente juicio, por las razones expuestas en dicho auto. Recurso que fue escuchado en un solo efecto (auto de fecha 17 de septiembre de 2012), ordenándose remitir las actuaciones a esta Alzada (f. 17 pieza III).
Riela al folio 24, pieza III, auto de fecha 25 de octubre de 2012, en el cual el Tribunal a quo ordenó agregar al expediente comisión Nº 1834-2012, emanada del Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (véase f. 25 al 30 pieza III).
Del folio 32 al 155 pieza III, se evidencia expediente Nº 5337 (nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual se tramitó el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Amalio Graterol actuando en representación del ciudadano GUSTAVO ELIECER ACEITUNO contra el auto de fecha 1 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal a quo, que declaró improcedente la solicitud de aquél, de que se le tenga como heredero legítimo de su difunto padre Gustavo Segundo Brizuela Aceituno; y mediante la cual esta Alzada en sentencia interlocutoria de fecha 11 de enero de 2013, revocó el auto dictado y en consecuencia ordenó que se tuviera al referido ciudadano, como parte en la presente causa, y heredero legítimo del causahabiente Gustavo Segundo Brizuela Camacho (véase f. 149-152).
Remitidas las actuaciones de esta Alzada, al Juzgado de la causa y recibidas conforme se evidencia del auto de fecha 7 de febrero de 2013 (f. 156, pieza III), se evidencia que mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2013, el Tribunal a quo HOMOLOGÓ el desistimiento de la acción planteada por los demandantes ciudadanos VIRGINIA AMELIA BRIZUELA CALLES, ELOISA VIRGINIA BRIZUELA de GÓMEZ y MARÍA BLANCA BRIZUELA de CURIEL, en contra de los ciudadanos ZULLY MORAIMA ZAMBRANO de BRIZUELA, GUSTAVO ANDRÉS BRIZUELA ZAMBRANO y ANDREINA AUXILIADORA BRIZUELA CALLES, considerando que el peticionante no es parte actora, aún cuando la sentencia de esta Alzada, le haya dado la condición de heredero, de modo que, podrá demostrar su condición de heredero, al interponer la acción de inquisición de paternidad en su debida resulta, que determinará que su progenitor fue el de cujus Gustavo Segundo Brizuela Camacho (f. 161—163 pieza III).
Contra esa decisión el abogado José Amalio Graterol, actuando en representación de Gustavo Eliecer Brizuela Aceituno, ejerció recurso de apelación, escuchado en ambos efectos y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.
Por auto de fecha 30 de abril de 2013, esta Alzada dio por recibido el presente expediente, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa actuación, para presentar informes. Y vencidos éstos, conforme se evidencia del cómputo practicado el 27 de septiembre de 2013, esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes compareció a presentar los mismos (véase folio 211 y su vuelto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo, en la decisión recurrida de fecha 15 de marzo de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

Al establecer el legislador que el desistimiento es irrevocable, aun antes de la Homologación del Tribunal y que es un deber impretermitible del Juez, dar por consumado el acto, esta ordenando que es obligación del Juez por cuanto el mismo solo depende de la voluntad de la parte actora, la cual evidentemente esta suficientemente probada en autos que VIRGINIA AMELIA BRIZUELA CALLES, ELOISA VIRGINIA BRIZUELA DE GÓMEZ y MARÍA BLANCA BRIZUELA DE CURIEL y que el peticionario no es parte actora, aun cuando en la sentencia del Superior Civil le haya dado la condición de heredero, sin embargo podrá demostrar su condición de heredero al interponer la acción de Inquisición de Paternidad con su debida resulta que determina que su progenitor fue el de cujus GUSTAVO SEGUNDO BRIZUELA CAMACHO; es determinar que el desistimiento de la acción solamente depende de la voluntad d las parte atora. Así se decide. En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: HOMOLOGA EL DISISTIMIENTO de la acción planteada por los demandantes, ciudadanos: Virginia Amelia Brizuela Calles, Eloisa Virginia Brizuela de Gómez Y María Blanca Brizuela de Curiel en contra de los ciudadanos: Zully Moraima Zambrano De Brizuela, Gustavo Andrés Brizuela Zambrano Y Andreina Auxiliadora Brizuela Calles.
De la anterior decisión, se observa que el Tribunal a quo homologó el desistimiento realizado por la parte actora de la presente acción, estableciendo que el mismo es un acto que le corresponde a la parte demandante, el cual es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, por lo que considera un deber impretermitible del Juez dar por consumado el acto, y que por cuanto el peticionario no es parte actora, éste podrá hacer valer sus derechos como heredero a través de una acción de inquisición de paternidad. De esta decisión, el ciudadano GUSTAVO BRIZUELA ACEITUNO apeló, indicando que estamos en presencia de un desacato a la sentencia dictada por este Tribunal Superior.
Al respecto se observa que la decisión recurrida es contentiva de una homologación de un desistimiento, que en nada se relaciona con el cumplimiento o desacato de la decisión N° 007-E-11-1-13 de fecha 11 de enero de 2013 proferida por esta Alzada, en la cual se ordenó tener como parte en la presente causa al ciudadano GUSTAVO ELIECER BRIZUELA ACEITUNO en su carácter de heredero legítimo del causante GUSTAVO SEGUNDO BRIZUELA CAMACHO; pues en esta oportunidad le corresponde a esta superioridad decidir sobre la procedencia de la homologación impartida al desistimiento realizado por la parte actora, y no sobre los derechos hereditarios de ninguna de las partes, lo cual hace de la siguiente manera:
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2012, el abogado AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas VIRGINIA AMELIA BRIZUELA CALLES, ELOISA VIRGINIA BRIZUELA DE GÓMEZ y MARÍA BLANCA BRIZUELA DE CURIEL, quienes son las demandantes en el presente juicio de partición de comunidad hereditaria, desistió de la presente acción, solicitando igualmente la suspensión de las medidas preventivas decretadas por el Tribunal.
En este sentido, tenemos que doctrinariamente, el desistimiento como acto de autocomposición procesal, es el acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho, o renuncia a la pretensión con carácter definitivo e irrevocable, que se traduce en un abandono del interés sustancial legitimado, es decir, en un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. De acuerdo al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento de la parte demandante puede hacerse en cualquier estado y grado del juicio, para lo cual deben cumplirse con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 264 ejusdem, el cual dispone: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. De lo que se infiere que para impartirle homologación a un desistimiento, se requiere del examen minucioso del juez para verificar el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia; por lo que alguna de las partes podrá, alegar como causa de invalidación del desistimiento la incapacidad legal de las partes o de alguna de ellas, los vicios del consentimiento, o que el mismo se halla realizado sobre alguna materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones.
En el presente caso, tenemos que el ciudadano GUSTAVO BRIZUELA ACEITUNO, compareció al presente juicio en virtud del Edicto publicado, con el carácter de heredero desconocido, y apeló del auto de homologación decretado por el tribunal a quo, con fundamento en que ese tribunal desacató sentencia dictada por este Tribunal, y no por alguna de la causas de invalidación del desistimiento antes indicadas, las cuales son consideradas como únicas causales para enervar la eficacia de la homologación recaída sobre el acto de autocomposición procesal.
Ahora bien, de la revisión de los poderes otorgados por las ciudadanas VIRGINIA AMELIA BRIZUELA CALLES, ELOISA VIRGINIA BRIZUELA DE GÓMEZ y MARÍA BLANCA BRIZUELA DE CURIEL a los abogados AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO (f. 76-85), se evidencia la facultad otorgada expresamente para desistir de cualquier acción, de lo que se deriva la legitimidad con la que actuó el abogado AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO para desistir de la presente acción, observándose igualmente que el recurrente no alegó la incapacidad legal de las partes, ni algún vicio del consentimiento. Por otra parte, la pretensión la constituye la partición de bienes hereditarios, materia sobre la cual las partes pueden libremente disponer, por cuanto no existe disposición expresa que prohíba las transacciones en esta materia, puesto que estamos en presencia de una demanda de carácter patrimonial.
Igualmente cabe precisar que el artículo 265 ejusdem establece que “si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”; y en este caso de las actas procesales se evidencia que en la oportunidad en que el apoderado judicial de las actoras desistió de la presente acción, la causa se encontraba en el estado de citación del defensor ad litem de los demandados sociedad mercantil BRIGUTI, C.A., y de los ciudadanos GUSTAVO ANDRÉS BRIZUELA ZAMBRANO, ANDREINA AUXILIADORA BRIZUELA CALLES y ZULLY MORAIMA ZAMBRANO DE BRIZUELA, abogado JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ, tal como se evidencia a los folios 9 y 10 de la III pieza; razón por la cual en el presente caso, además de no estar en presencia de un desistimiento del procedimiento sino de la acción, no era necesario el consentimiento de los demandados, ni del ciudadano GUSTAVO BRIZUELA ACEITUNO, quien en caso de considerar que sus derechos como heredero del decujus GUSTAVO SEGUNDO BRIZUELA CAMACHO han sido vulnerados por algún acto realizado por los demás co-herederos, deberá acudir ante el órgano jurisdiccional competente y ejercer las acciones que estime pertinentes en defensa de sus derechos e intereses, en virtud que, como quedó establecido precedentemente, la parte actora estaba en todo su derecho a desistir de la acción que había intentado, y el Tribunal en la ineludible obligación, visto el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia, de impartirle su homologación, y así se establece.
Así las cosas, por cuanto el recurrente, no demostró que el desistimiento realizado por el apoderado judicial de las demandantes, adolezca de alguno de los requisitos legales para su procedencia, se concluye que la jueza a quo al haberle impartido homologación al mismo previo análisis del cumplimiento de los requisitos, actuó ajustada a derecho, por lo que el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Amalio Graterol Jatar, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ELIÉCER BRIZUELA ACEITUNO, mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2013.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual HOMOLOGÓ el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN realizada por el abogado Agustín Ulpiano Pineda Moreno con el carácter de apoderado judicial de las demandantes ciudadanas VIRGINIA AMELIA BRIZUELA CALLES, ELOISA VIRGINIA BRIZUELA DE GÓMEZ y MARÍA BLANCA BRIZUELA DE CURIEL.
TERCERO: Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/11/13, a la hora de tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 160-N-26-11-13.
AHZ/YTB/jessica.
Exp. Nº 5455.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.