REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. SANTA ANA DE CORO, 27 DE NOVIEMBRE DE 2013. AÑOS 203° Y 154°.

Recibido el presente expediente en apelación del auto de la sentencia interlocutoria de fecha 4 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, ejercida por la abogada Juluimar Duno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.820, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas SOFIA CAMMARANO DE CAPOBIANCO y MARÍA ANELLA CAMMARANO DE MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 5.293.129 y 5.293.130, respectivamente, contentiva del juicio de DESALOJO, seguido por las apelantes, contra el ciudadano VIRGILIO ANTONIO DE GOUVEIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.795.394. Se le entrada, fórmese expediente, anótese en los libros respectivos.
De la revisión realizada a la presente causa, se observa el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, versa sobre la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 4 de noviembre de 2013; decisión contra la cual la parte accionante interpuso recurso de apelación. Al efecto, el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 67: La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección. (Subrayado del Tribunal)

Del artículo trascrito, se evidencia que contra la decisión del Tribunal que declare su competencia o incompetencia, sólo procede el recurso de regulación de la competencia, ya que el recurso de apelación procedería, dada una sentencia definitiva, en la que el juez, aparte de declarar su propia competencia, resuelva también sobre el fondo de la causa, circunstancia que no se aplica al presente caso.
Ahora bien, cuando no se ejerce en la debida oportunidad procesal, el recurso de regulación de competencia sobre la sentencia que declara la incompetencia del tribunal para conocer o seguir conociendo de la causa, el efecto inmediato en la sentencia, es la de quedar firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, en sentencia N° 2193 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 9 de noviembre de 2001, se dejó establecido:

“Ahora bien, una vez que la Jueza de Municipio dictó la referida medida, el demandado alegó su incompetencia y aquélla, mediante auto del 28 de junio de 1999, declaró su competencia, lo cual fue impugnado por éste, a través del recurso de apelación ejercido el 1 de julio de 1999 y mediante la regulación de competencia solicitada el 12 del mismo mes y año.
Observa la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia.
Así pues, al haber declarado el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas su competencia mediante una sentencia interlocutoria, concluye la Sala que la decisión dictada por ese órgano judicial el 13 de julio de 1999, en la cual negó el recurso de apelación interpuesto, por considerar que la decisión del juez que declara su propia competencia solamente es impugnable a través de la solicitud de regulación de competencia, se encuentra ajustada a derecho y no puede considerarse violatoria de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de regulación de competencia presentada por el accionante, debe precisarse que consta en autos que mediante decisión del 4 de agosto de 2000 el mencionado Juzgado de Municipio la declaró extemporánea por no haber sido presentada dentro del plazo de cinco (5) días a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que, observa la Sala, aunque se refiere específicamente al caso en el cual el juez se declara incompetente, también resulta aplicable al supuesto en que el juez se declara competente, puesto que el artículo 67 eiusdem, referido a este último, ordena la tramitación de la incidencia correspondiente conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes, de manera que también resulta ajustada a derecho la referida decisión del Juzgado de la causa”.

Ahora bien, conforme a la normativa citada y al criterio jurisprudencial antes trascrito el cual es acogido plenamente por quien aquí se pronuncia, se observa que el mecanismo procesal que debió ser utilizado por la parte actora, es el de la regulación de competencia y no el recurso de apelación, y al no hacerlo así, en consecuencia, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, debió negar dicha apelación, por lo que lo resulta imperioso concluir que el recurso de apelación en la presente causa resulta INADMISIBLE. En consecuencia, y a objeto de evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el único aparte del artículo 26 Constitucional, se ordena devolver con oficio el presente expediente al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
(Fdo.)
Abog. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo.)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/11/13, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. La presente causa fue recibida mediante oficio 517-2013, de fecha 21 de noviembre de 2013, en una (1) pieza, constante de ciento nueve (109) folios útiles, se dio entrada al presente expediente, quedando anotado bajo el N° 5533; y se devuelve el presente expediente, con oficio N° _________ al Tribunal de origen, en una (1) pieza, constante de ciento doce (112) folios útiles, conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo.)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N° 161-N-27-11-13.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 5533.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-