REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

DEMANDANTE: OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.102.439.
DEMANDADO: CONSTRUCTORA VIAMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 04 de julio del año 1994, asentado bajo el Nº 21, Tomo 1-A, siendo registrada su última modificación en la prenombrada oficina de registro, en fecha 29 de abril de 2010, quedando asentada bajo el Nº 24, Tomo 7-A, representada por su Director Ejecutivo ciudadano NOBERTO DIAS DE FIGUEIREDO, extranjero, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.058.608.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 7 de noviembre de 2013, por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 10.165 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIAMAR, C.A.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 7 de noviembre de 2013, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa; planteando que en la Incidencia de Tacha declaró una opinión adelantada a la sentencia de fondo (f. 1 y 2).
El abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez Temporal del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición:

“Siendo la Inhibición un deber y un acto procesal inherente al Juez, quien aquí suscribe procede a inhibirse del conocimiento del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN, que consta en el expediente N° 10.165, siendo la causal en la que fundamento mi separación del expediente N° 10165, la preceptuada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” En virtud de que al sentenciar la incidencia sobre tacha de falsedad, del instrumento fundamentado de la demanda, vale decir la letra de cambio, opuesta por la parte actora OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° 4.102.439, en contra de la demandada la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA VIAMAR, C.A., declaré CON LUGAR la tacha de instrumento privado, antes descrito estableciendo su falsedad lo que, sin lugar a dudas constituye una opinión adelantada a la sentencia de fondo. De acuerdo a lo antes expuesto solicito declare CON LUGAR la inhibición fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ”…

Ahora bien, del caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el Juez inhibido sea el Juez de la causa, y que haya manifestado su opinión sobre el fondo de la misma o sobre alguna incidencia, hecho que está plenamente probado con las copias fotostáticas certificadas acompañadas con el Acta de Inhibición, a saber: a) Sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2012 (f. 4 al 14); y b) Sentencia dictada por este Juzgado Superior Civil el día 7 de enero de 2013 (f. 15 al 22).
En tal sentido, esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición del Juez a quo, se encuentra suficientemente motivado y probado, pues expresa pormenorizadamente el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa., en consecuencia, esta Juzgadora observa que la causal invocada se subsume en el contenido del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, y siendo las cosas así, resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,
(Fdo.)
ABOG. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo.)
ABOG. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/11/13, a la hora de la una de la tarde (1:00 pm.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo.)
ABOG. YELIXA TORRES BRIZUELA.

AHZ/YTB/patricia.
Expediente N° 5532.
Sentencia Nº 164-N-28-11-2013.

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-