REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5438

DEMANDANTE: GREGORIO MISAEL OTERO DIAZ, titular de la cedula Nº V-10.613.202.
APODERADOS JUDICIALES: AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 9.292 y 28.750, respectivamente.
DEMANDADAS: ATLANTIS SUPLY, C.A. y APLICACIONES TÉCNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA).
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR COLINA ARCAYA y MARIO SEGUNDO BARRETO MORA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 12.156 y 19.569, respectivamente.
ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS

I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Lara Hurtado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.750, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO MISAEL OTERO DÍAZ, antes identificado, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio SER 2004, C.A., inscrita el 17 de junio de 2004, bajo el Nº 36, tomo 16-A., segundo trimestre del año respectivo, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el recurrente, contra las empresas ATLANTY SUPPLY C.A., Y APLICACIONES TÉCNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA), inscritas la primera, el 1° de septiembre de 2009, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 24, tomo 51-A., cuarto trimestre del año respectivo; y la segunda, el 12 de febrero de 1992, ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 905, tomo IX, primer trimestre del año respectivo.
Cursa del folio 1 al 3, escrito de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano GREGORIO MISAEL OTERO DÍAZ, antes identificado, contra las empresas ATLANTY SUPPLY C.A., y APLICACIONES TÉCNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA), anteriormente identificadas. Con anexos del folio 4 al 155.
Con motivo del precitado juicio, el ciudadano GREGORIO MISAEL OTERO DÍAZ, plenamente identificado en actas, actuando con el carácter de presidente de la sociedad Mercantil SER, 2004, C.A., y asistido de abogados expuso en el libelo de la demanda lo siguiente: 1) Que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, demanda de Rendición de Cuentas, contenida en el expediente Nº 8561, conforme se evidencia de la copia certificada anexa a la demanda (f. 5 al 151); 2) Que aquélla demanda fue intentada en contra de su representada, por las empresas ATLANTIS SUPPLY, C.A., representada por su presidente el ciudadano JOHANN JESÚS GUTIÉRREZ NARANJO, titular de la cedula Nº V-12.495.017, y APLICACIONES TÉCNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA), representada por el ciudadano JOSE ALEXANDER PETIT, titular de la cedula Nº V-13.516.280; y que la acción fue fundamentada en un contrato acompañado al libelo de aquélla demanda; 3) Que aquellos, refieren que para la fecha de consignación de la demanda de Rendición de Cuentas (11-10-2010), la empresa que él representa, no le ha entregado ninguna cantidad de dinero, ni tampoco ha rendido cuentas como utilidad para la culminación de la obra; que ellos han tratado de resolver el problema, pero que él, “se ha comportado de forma violenta y no quiere entrar en razón y tan solo se dedica a amenazarlos de muerte, cada vez que tratan de comunicarnos con él, para finiquitar lo relacionado al convenio suscrito”; 4) Que en la parte final del escrito libelar de la referida demanda, solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre cualquier acreencia que tenga la empresa SER 2004, C.A., a su favor, con la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA C.A.; y que la medida abarcaría la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), más las costas y costos procesales, que estimare el Tribunal aquo; que una vez que tuvo conocimiento de la referida acción Judicial, se comunicó con los abogados AMADO ZAVALA y PEDRO LARA, para indagar sobre la veracidad de la demanda; 5) Que en efecto, después de la certeza de la existencia de la acción judicial, se trasladó al Tribunal de la causa y comenzó a leer la demanda, sorprendiéndole, y ante tales circunstancias se hizo parte del juicio, para lo cual suscribió contrato de honorarios profesionales con los abogados AMADO ZAVALA y PEDRO LARA; que el contrato de honorarios convenido fue por la suma de mil doscientos bolívares (Bs.1.200.000,oo), estableciéndose la forma de cancelar los mismos; 6) Que esos honorarios profesionales representan los daños que tal acción judicial ocasiona a la empresa SER, 2004, C.A., y a él, como único propietario; 7) Que el Tribunal de la causa, decidió una cuestión previa opuesta, contra la cual anunció Recurso de Regulación de jurisdicción subiendo las actas procesales a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la referida Sala declaró: con lugar Recurso de Regulación interpuesto por su representación judicial; y que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de Rendición de Cuentas propuesta y finalmente, revocó la decisión dictada el día 14/12/10, por el Juzgado Cuarto de esta Circunscripción Judicial; 8) Que ante la circunstancia de que el juicio de Rendición de Cuentas ventilado por ante el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia, no tiene jurisdicción el Poder Judicial para conocer, ni seguir conociendo de la referida causa por lo que el contrato de servicios profesionales también concluyó, se vio en la necesidad de cumplir el compromiso adquirido, y cancelar la totalidad de los honorarios convenidos; que acompaña contrato de honorarios profesionales, los cuales fueron satisfechos en su totalidad, esto es, la suma de Bs. 1.200.000,00. Por todo lo antes expuesto demanda por daños y perjuicios, para que los demandados reembolsen aquéllas sumas de dinero desembolsadas por su representada para cubrir los honorarios profesionales y demás gastos judiciales o extrajudiciales que se veía en la obligación de hacer por cuanto en una circunstancia debía SER 2.004, C.A., asumir una defensa; 9) Que existe un daño manifiesto cuando una temeraria demanda bajo una figura denominada Rendición de Cuentas, sin fundamento, ni prueba alguna para ello, aunada a la incompetencia del Tribunal por ante quien se intentó y con la única finalidad de lograr que se dictase una medida de embargo que lesionara los intereses de dicha empresa, por lo que pide el resarcimiento por esos daños injustos que le fueron ocasionados a la empresa SER 2.004, C.A. con la temeraria demanda de Rendición de Cuentas, cuya causa se tramitó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, bajo la nomenclatura Nº 8561; fundamentó la acción conforme a lo previsto en los artículos 1185, 1273 del Código Civil; 10) Que el daño ocasionado, constituye un daño patrimonial, el daño emergente es la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor y como es un derecho social y comunitario, merece su representada una reparación al perjuicio sufrido por quienes pretendieron enlodarlo en un juicio injusto y con ánimo de perjuicio; que la demanda de Rendición de Cuentas, que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial (expediente Nº 8561), y posteriormente el Recurso de Regulación de Jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, produjo gastos que debió asumir su representada SER, 2.004, C.A., para ejercer la defensa de sus derechos, intereses y acciones, ante una demanda temeraria de mala fe; finalmente estimó la demanda en la suma de mil doscientos bolívares (Bs.1.200.000,00), más las costas del proceso.
Al folio 157, se evidencia que luego de admitida la demanda y acordada la citación de las demandadas; el Alguacil del Tribunal a quo, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2011, consignó los recibos de citaciones debidamente firmados por aquéllas (véase f. 181-183).
Se evidencia al folio 160, poder apud acta otorgado por el demandante a los abogados AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 9.292 y 28.750 respectivamente.
Del folio 162 al 178, se evidencia copia certificada del Acta de Constitución de la compañía anónima SER, 2004 C.A., inscrita el 17 de junio de 2004, bajo el Nº 36, tomo 16-A, de los libros de Registro de comercio respectivos (f. 162 al 171) y copia del Acta de Asamblea correspondiente a la sociedad mercantil SER, 2004 C.A., inscrita el 12 de enero de 2007, bajo el Nº 8, tomo 2-A, primer trimestre del año respectivo (f. 172 al 178), ambas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Riela del folio 184 al 188, escrito de fecha 6 de junio de 2011 mediante el cual comparecieron los abogados EDGAR COLINA ARCAYA y MARIO SEGUNDO BARRETO MORA, actuando en representación de las demandadas y en lugar de contestar la demanda opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia. Anexó recaudos del folio 189 al 350. Escrito que fue agregado a los autos, el 7 de junio de 2011 (f. 351).
Cursa del folio 354 al 355, escrito presentado por la parte demandante, contentito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. Anexó jurisprudencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Agregado al expediente en fecha 7 de julio de 2011 (f. 361).
Del folio 366 al 369, se evidencia sentencia de fecha 19 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa, declaró Sin lugar la cuestión previa interpuesta por la demandada, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Riela del folio 4 al 6 (pieza II), diligencia de fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual el abogado Edgard Colina Arcaya actuando en representación de las firmas mercantiles ATLANTIS SUPPLY C.A., y APLICACIONES TÉCNICAS Y MECÁNICAS C.A., interpuso recurso ordinario de Regulación de la Jurisdicción contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 59, 62 y 63 del Código de procedimiento Civil; y en razón del cual, el Tribunal a quo, acordó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera del Recurso de regulación de la Jurisdicción interpuesto.
Del folio 11 al 31 (pieza II), se evidencia sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró Sin lugar el recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto por la representación judicial de las sociedades mercantiles Atlantis Supply C.A., y Aplicaciones Técnicas y Mecánicas Compañía Anónima (ATIMCA).
Recibido el expediente ante el Tribunal de la causa, por auto de fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal a quo, acordó notificar a las partes de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; las cuales fueron debidamente cumplidas (f. 37-39).
Del folio 40 al 42 (pieza II), se evidencia escrito de contestación de la demanda, presentado por los abogados Edgar Colina Arcaya y Mario Segundo Barreto, actuando en representación de las sociedades mercantiles demandadas, en el cual manifestaron: 1) Que insisten en la impugnación de los aportes documentales presentados por la parte demandante, denominado contrato de servicios profesionales, contenido en los folios 152 al 155, en la presente causa, lo cual es contrario abiertamente a los principios de la obtención de los medios de prueba, a su legalidad y a su identidad conocido como principio de alteridad de la prueba; 2) Ejercen la impugnación a la copia de un aparente cheque enumerado 00059261, por la cantidad de Bs. 75.000,00 contra cuenta corriente, aperturada en el Banco Provincial; 3) Alegan en relación a la declaratoria de las cuestiones previas opuestas, y declaradas con lugar, que éstas no genera costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 4) En relación a la demanda de rendición de cuentas, que media entre las partes demandante y demandada, fue invocada por la demandante, aduciendo que la jurisdicción sobre ese asunto esta atribuida a un Tribunal arbitral comercial colegiado; que en dicha pretensión esta en curso, pendiente litis, por este órgano del sistema de justicia, legalmente constituido, intentado por las hoy demandadas con ocasión que sus representadas de cuyo trámite se ha levantado expediente y del cual presentaran copia certificada; 5) Que en un juicio que no está concluido, Rendición de Cuentas, debida por la parte demandante, mal puede hablarse de daños y/o perjuicios, de ninguna índole, específicamente, cuando la demandante de marras, pretende, como lo manifiesta en el llamado Capitulo III, de su escrito libelar; 6) Niega, rechaza y contradice: a) que sea aplicable al caso que los ocupa, los artículos 1185 y 1273 del Código Civil, pues, ellos, no han causado a la parte demandante, daño o perjuicio de ninguna naturaleza, ni ha actuado con negligencia, ni con imprudencia, ni con inobservancia, ni con intención dolosa, en contra de aquélla, ni de sus derechos o intereses; b) que haya existido, o que exista, relación de causalidad, entre los hechos narrados por la parte demandante y demandada, puesto que no existe acción alguna que se le pueda imputar como dañosa, porque no existe la producción de ningún daño y que éste sea antijurídico; y c) que su representada le adeude a la demandante de marras, cantidad alguna de dinero, por concepto de costas y costos procesales, entre otras consideraciones. 7) Que ellos, han actuado ajustados a la ley, y más específicamente, de acuerdo a la ley entre las partes, plasmada en el contrato de alianza empresarial, previsto para dirimir las controversias que surgieron de la interpretación y ejecución del mismo, como lo demostraran fehacientemente en su oportunidad. 8) Con fundamento a lo previsto en el articulo 377 del Código de procedimiento Civil, se oponen a que se decrete una medida cautelar, preventiva, precautelativa, la solicitada por la parte demandante, por cuanto las mismas representan además una temeridad, un claro y manifiesto adelantamiento de opinión del juzgador de esta causa, ya que, este tipo de preservaciones, quedan limitadas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, y que el monto dinerario, con fines de indemnizatorios, de conformidad con lo previsto en el articulo 1195 y 1196 del Código Civil. 9) Invocan a favor de su representada, el horror que causa, en el animo de la demandante, la solicitud de medidas preventivas, expresado en su propio libelo de demanda, capitulo II, cuando afirma … (omisis) .y para colmo solicitar se les decrete medida de embargo sobre bienes de la empresa SER 2004,C.A., lo que económica y materialmente acabaría con su existencia… ciertamente si lo consideran lesivo a sus derechos, no ha debido atreverse a solicitarlo para aplicárselo a la parte contraria; finalmente solicitan que la demanda incoada en contra de su representada, sea declarada sin lugar.
Riela al folio 43 (pieza II), diligencia de fecha 18 de abril de 2012, en la cual se evidencia que el Alguacil del Tribunal a quo, consignó, recibo de notificación debidamente firmado por el abogado Pedro Lara, apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012, el abogado Pedro Lara Hurtado, actuando en representación de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de marzo de 2012; recurso que fue escuchado en un solo efecto y en razón del cual se ordenó remitir el expediente a esta Alzada (f. 45, 49 y 50).
Cursa al folio 59, pieza II, escrito de fecha 16 de mayo de 2012, mediante el cual la parte demandante promovió pruebas. Agregado al expediente en fecha 1° de junio de 2012 (f. 60).
Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2012, el abogado EDGAR COLINA, actuando con el carácter de autos, impugnó las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 61-62).
Por auto de fecha 14 de junio de 2012 (f. 63), se providenciaron las pruebas promovidas por el abogado PEDRO LARA HURTADO, así mismo respecto a la impugnación presentada por el apoderado Judicial de la parte demandada, se pronuncio el Tribunal de la causa, desechando las mismas.
Del folio 71 al 76 se evidencia, sentencia de fecha 28 de enero de 2013, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró Sin lugar la demanda de Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano GREGORIO MISAEL OTERO DÍAZ contra las empresas ATLANTY SUPPLY C.A., y ATIMCA C.A., contra esa decisión el demandante ejerció recurso de apelación y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.
Por auto de fecha 17 de abril de 2013, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a aquélla actuación para presentar informes, y presentados estos, presentaran las conclusiones escritas.
En fecha 6 de agosto de 2013 el juez temporal de esta Alzada Freddy Alejandro Pernía C., se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal (f. 84 II p).
La abogada Anaid Hernández, en virtud de su reincorporación se aboca al conocimiento de la causa. (f. 90 II p).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el ciudadano GREGORIO MISAEL OTERO DÍAZ, con el carácter de presidente de la sociedad Mercantil SER, 2004, C.A., que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, demanda de Rendición de Cuentas, intentada en contra de su representada, por las empresas ATLANTIS SUPPLY, C.A., y APLICACIONES TÉCNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA), y que la acción fue fundamentada en un contrato; que aquellos refieren que para la fecha de consignación de la demanda de Rendición de Cuentas (11-10-2010), la empresa que él representa, no le ha entregado ninguna cantidad de dinero, ni tampoco ha rendido cuentas como utilidad para la culminación de la obra; que existe un daño manifiesto cuando una temeraria demanda bajo una figura denominada Rendición de Cuentas, sin fundamento, ni prueba alguna para ello, aunada a la incompetencia del Tribunal por ante quien se intentó y con la única finalidad de lograr que se dictase una medida de embargo que lesionara los intereses de dicha empresa, por lo que pide el resarcimiento por esos daños injustos que le fueron ocasionados a la empresa SER 2.004, C.A. con esa temeraria demanda; fundamentó la acción conforme a lo previsto en los artículos 1185, 1273 del Código Civil; finalmente estimó la demanda en la suma de mil doscientos bolívares (Bs.1200.000,00), más las costas del proceso. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alega que en un juicio que no está concluido, Rendición de Cuentas, debida por la parte demandante, mal puede hablarse de daños y/o perjuicios, de ninguna índole; niega, rechaza y contradice que sea aplicable al caso que los ocupa los artículos 1185 y 1273 del Código Civil, pues ellos, no han causado a la parte demandante, daño o perjuicio de ninguna naturaleza, ni ha actuado con negligencia, ni con imprudencia, ni con inobservancia, ni con intención dolosa, en contra de aquélla, ni de sus derechos o intereses; que haya existido, o que exista, relación de causalidad, entre los hechos narrados por la parte demandante y demandada, puesto que no existe acción alguna que se le pueda imputar como dañosa, porque no existe la producción de ningún daño y que éste sea antijurídico; que su representada le adeude a la demandante de marras, cantidad alguna de dinero, por concepto de costas y costos procesales, entre otras consideraciones. Que ellos, han actuado ajustados a la ley, y más específicamente, de acuerdo a la ley entre las partes, plasmada en el contrato de alianza empresarial, previsto para dirimir las controversias que surgieron de la interpretación y ejecución del mismo, como lo demostraran fehacientemente en su oportunidad. Finalmente solicitan que la demanda incoada en contra de su representada, sea declarada sin lugar.
A los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas de la parte demandante: (f. 59 pieza II):
1.- Copia certificada del expediente Nº 8561, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo (f. 5 al 151); al que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar la existencia del alegado juicio por Rendición de Cuentas incoado por las empresas APLICACIONES TÉCNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA) y ATLANTIS SUPPLY, C.A., contra la empresa SER, 2004, C.A., así como todas sus incidencias procesales.
2.- Contrato de servicios profesionales y finiquito, suscritos por el ciudadano GREGORIO MISAEL OTERO DÍAZ en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SER, 2004, C.A., y los abogados AMADO ZAVALA, PEDRO LARA, (f. 152 al 155). Respecto a estos documentos privados, se observa que los mismos están relacionados con la contratación de servicios profesionales, suscritos por la parte actora y sus apoderados judiciales con motivo del juicio por rendición de cuentas incoado en su contra por las empresas APLICACIONES TÉCNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA) y ATLANTIS SUPPLY, C.A., los cuales por ser emanados de la parte que los promueve no puede aplicarse la normativa relativa a los documentos privados, como es el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues no son oponibles para su reconocimiento a la parte demandada en la presente causa. En este sentido, tenemos que en atención al principio de la alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable para sí mismo, pues la misma debe ser ajena a quien la invoca; no se le concede ningún valor probatorio, por ser contraria al derecho a la defensa de la parte demandada.
Pruebas de la parte demandada:
No promovió pruebas.
Ahora bien, el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida de fecha 28 de enero de 2013, se pronunció de la siguiente manera:
Trabada la litis en los términos expuestos, esto es, que la parte demandante persigue el pago de daños y perjuicios por el pago de honorarios profesionales de abogados por un juicio de rendición de cuentas que siguió en su contra la parte demandada; Considerando lo anterior, es evidente que pesaba sobre los hombros de la parte demandante demostrar la pretensión solicitada; preciso es acotar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado “Nom Liquen o Nom Proven” en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba…
…omissis…
Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó fundada la pretensión de la parte actora así como la valoración negativa y el definitivo desecho del instrumento fundamental de la demanda (Contrato de Honorarios Profesionales y Finiquito de pago de Honorarios) anexo al escrito libelar y ratificadas durante la etapa probatoria, y no existiendo ningún otro medio probatorio que demuestre la pretensión del actor; quien juzga llega a la conclusión de que la demanda no debe prosperar, y debe declararse SIN LUGAR, como así se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

De la anterior decisión se colige que el juez a quo declaró sin lugar la acción intentada por daños y perjuicios, por considerar que la parte actora, quien tenía la carga probatoria de demostrar los hechos alegados, no lo demostró, y que no existiendo medios probatorios de demuestren su pretensión la demanda no debe prosperar.
Establecido lo anterior, y verificadas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa, por cuanto la parte demandada no las promovió, se observa: En nuestra legislación la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto significa que no es suficiente con que el deudor haya experimentado un daño, sino que también es necesario que los demuestre a través de cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley. Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción.
Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: El daño debe ser determinado o determinable, debe ser actual, debe ser cierto, y debe lesionar un derecho adquirido de la víctima. En el caso sub judice los apoderados actores alegan que su representada sufrió daños patrimoniales, con ocasión de los gastos que tuvo que sufragar su representada en el juicio que por Rendición de Cuentas intentaron las empresas APLICACIONES TÉCNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA) y ATLANTIS SUPPLY, C.A., en su contra. Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que la parte actora con las pruebas aportadas al proceso, si bien logró demostrar con las copias certificadas del expediente Nº 8561, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la existencia del mencionado juicio; no logró demostrar la ocurrencia del alegado daño, es decir, no probó que este juicio le haya ocasionado daño alguno; al respecto se observa que a tales fines promovieron un contrato de servicios profesionales y finiquito, los cuales fueron desechados en atención al principio de alteridad de la prueba; es decir, no fue probado que el trámite procesal de aquel juicio le hubiere ocasionado daños y perjuicios.
De lo anterior, se concluye que en el caso bajo análisis, de las pruebas aportadas al proceso no se deriva que a la empresa SER, 2004, C.A., le asista el derecho a demandar a las empresas APLICACIONES TÉCNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA) y ATLANTIS SUPPLY, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil; en virtud que examinadas como fueron las condiciones que deben concurrir para la indemnización del daño, y por cuanto no se verificó el cumplimiento de ninguna de ellas, esta sentenciadora concluye que no procede la indemnización de daños demandada, y así se establece.
Por cuanto, el demandante no logró demostrar el primero de los elementos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios como es el daño, y por cuanto este elemento debe concurrir conjuntamente con la culpa y el vínculo de causalidad, es por lo que esta juzgadora se abstiene de analizar estos últimos, pues de hacerlo sería inoficioso. Siendo así, es por lo que esta alzada, debe necesariamente declarar la improcedencia de la presente acción, y confirmar la sentencia apelada, y así se decide
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Lara Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SER, 2.004, C.A., mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2013.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano GREGORIO MISAEL OTERO DÍAZ en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SER, 2.004, C.A., contra las empresas ATLANTY SUPPLY C.A., Y APLICACIONES TÉCNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA).
TERCERO: Se condena al pago de las costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4/11/13, a la hora de las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 141-N-04-11-13.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5438.-
Es copia fiel y exacta de su original.