REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5500.

DEMANDANTE: GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.800.251.

APODERADAS JUDICIALES: ROSSANA ANDREA BIELINIS SPADA y KEYLA GUANIPA, abogadas en ejercicio legal, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.121, y 54.413 respectivamente.

DEMANDADA: BIJOUX BIJOTIK C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de abril de 2009, bajo el N° 19, Tomo 14-A de los Libros respectivos, y los ciudadanos GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI y GLADYS JOSEFINA COSSI COLINA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-12.787.133 y V-5.750.713, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (MEDIDA CAUTELAR)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, asistida por el abogado José Vicente Yamarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.491, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la apelante contra la empresa BIJOUX BIJOTIK C.A., y los ciudadanos GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI y GLADYS JOSEFINA COSSI COLINA.
En fecha 27 de mayo de 2011, la abogada KEYLA GUANIPA en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, interpone formal demanda contra la empresa BIJOUX BIJOTIK C.A., y los ciudadanos GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI y GLADYS JOSEFINA COSSI COLINA.
Alega la apoderada judicial en el referido escrito libelar que su representada ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, entregó a la empresa BIJOUX BIJOUTIK, C.A., representada por sus socios GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI y GLADYS JOSEFINA COSSI COLINA la cantidad de doscientos veinticuatro mil bolívares (224.000,00 Bs.), por concepto de adelanto del pago de unas acciones de esa compañía que próximamente le serían vendidas, según documento autenticado, así como otros aportes para concretar la apertura de la sucursal del Sambil de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón; aduciendo que a pesar de todos estos aportes, los socios demandados se niegan a efectuar la venta de las acciones de dicha empresa a su mandante, y por ello demanda solidariamente por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios a la sociedad de comercio BIJOUX BIJOTIK C.A., y los ciudadanos GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI y GLADYS JOSEFINA COSSI COLINA, respectivamente, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados en lo siguiente: 1) En pagar a su representada por concepto de daño material la cantidad de quinientos setenta y seis mil doce bolívares con ochenta y ocho céntimos (576.012,88 Bs.); 2) En pagar a su mandante la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,00 Bs.) por concepto de daño moral; 3) En pagar los intereses que se deben de las cantidades demandadas; 4) En pagar las costas procesales de la presente acción incluyendo honorarios profesionales; 5) en aplicar a las cantidades pagadas por su representada, la correspondiente corrección monetaria hasta el momento de su efectiva cancelación. Estima la demanda en la cantidad de un millón trescientos setenta y seis mil doce bolívares con nueve céntimos (1.376.012,09 Bs.), equivalentes a dieciocho mil ciento cinco con cuarenta y tres unidades tributarias (18.105,43 U.T.), y aunado a lo anterior, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 591 eiusdem, solicita se decreten las siguientes medidas preventivas a los fines de evitar que los mismos se insolventen y no pueda ejecutarse el fallo: 1) Medida preventiva de embargo de setecientas treinta (730) acciones por el valor nominal total de setecientos treinta mil bolívares (730.000.00 Bs.), de la sociedad de comercio BIJOUX BIJOUTIK C.A.; 2) Medida preventiva de embargo de las siguientes cuentas bancarias, cuyo titular es el codemandado GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI: a) Cuenta corriente Nº 01080523610100028577 Banco Provincial; b) Cuenta de ahorro Nº 01080137150200077070 Banco Provincial; c) Cuenta corriente Nº 01630307163073000153 del Banco del Tesoro; d) Cuenta corriente Nº 01340959529592005751 del Banco Banesco; 3) Medida preventiva de embargo de las siguientes cuentas bancarias, cuyo titular es el codemandado GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI: Cuenta corriente Nº 01910119312100008069 del Banco Nacional de Crédito y Cuenta corriente Nº 01340959559591000928 del Banco Banesco; cuyo titular es la sociedad de comercio BIJOUX BIJOUTIK C.A.; 4) Medida preventiva innominada consistente en el nombramiento por parte del Tribunal de un administrador ad hoc con credenciales y facultades para vigilar, administrar, manejar cuentas bancarias, revisar estados financieros, efectuar inventarios y todo cuanto sea necesario en atención a su nombramiento de la sociedad de comercio BIJOUX BIJOUTIK C.A., en sus dos (2) tiendas ubicadas en el centro comercial Tal Center y Sambil, ambas de la ciudad de Punto Fijo, a los fines de evitar que los co-demandados dispongan de los fondos y mercancías de la misma. La accionante adjuntó los siguientes recaudos para demostrar el fomus bonis iuris y el periculum in mora: 1) Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales a la empresa BIJOUX BIJOUTIK C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de abril de 2009, bajo el N° 19, Tomo 14-A de los Libros respectivos, conjuntamente con copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 13 de julio de 2009, inscrita bajo el N° 9, Tomo 25-A (marcada con la letra B) 2) Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo de fecha 14 de julio de 2010, inserto bajo el N° 14, Tomo 59 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (marcada con la letra C); 3) Copia fotostática certificada de documento por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en fecha 27 de agosto de 2010, bajo el N° 25, Tomo 76 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (marcada con la letra D); 4) Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa BIJOUX BIJOUTIK C.A., celebrada en fecha 7 de julio de 2010, y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, inscrita bajo el N° 36, Tomo 40-A (marcada con la letra E); y 5) Informe de procedimiento convenido realizado por la licenciada Hilda Diez T (marcada con la letra F). (Véanse folios 109 al 217; I p.).
Cursa del folio 1 al 7; I p., auto de fecha 2 de junio de 2011, dictado por el Tribunal en donde acuerda abrir el Cuaderno de Medidas Preventivas.
En el referido auto, el Tribunal de la causa procede a examinar las medidas preventivas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Una vez analizados dichos pedimentos y recaudos acompañados, considera el Tribunal que al no constar de manera concurrente el fomus bonis iuris y el periculum in mora, ni ser suficientes dichos aportes demostrativos niega las medidas preventivas de embargo sobre los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3; asimismo, niega la medida cautelar innominada solicitada descrita en el numeral 4, al considerar que no puede ser proveída por cuanto se estaría sustituyendo totalmente la actividad del Presidente o Administrador de la sociedad BIJOUX BIJOUTIK C.A., al permitirse por un tercero el manejo ilimitado de la compañía.
En fecha 27 de junio de 2011, la abogada ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, presenta escrito con recaudos en donde alega que los medios de prueba que se acompañaron a la solicitud de medidas cautelares negadas son documentos autenticados ante el Notario Público (anexos C y D) y registrado ante el Registro Mercantil correspondiente (anexo E), lo que hacen plena prueba de la realización de los hechos jurídicos a que los mismos se contraen, concluyendo que su representada si cumplió con los requisitos concurrentes de procedencia de las medidas cautelares de embargo solicitadas, elementos que a su parecer efectivamente generan una conexión entre los elementos consignados y los requisitos esenciales para el decreto de las medidas cautelares exigidas por la ley, por lo cual solicita al Tribunal que mismas sean acordadas. (Véanse folios 8 al 85; I p.).
Por auto de fecha 7 de julio 2011, el Tribunal de la causa niega una vez más las medidas de embargo e innominada solicitadas (f. 86; I p.).
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2011, la abogada KEYLA GUANIPA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apela de la referida decisión (f. 87; I p.), en consecuencia, por auto de fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación formulada, y ordena remitir el expediente a esta Alzada mediante oficio Nº 1590-332 (f. 88 y 89; I p.).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 4 de agosto de 2011, y declara abierto el lapso establecido en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 90; I p.).
En fecha 18 de noviembre de 2011, quien suscribe dicta sentencia interlocutoria en cuya dispositiva se declara con lugar la apelación ejercida por la abogada KEYLA GUANIPA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se revoca el auto de fecha 2 de julio de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, y en consecuencia, se decreta: Primero: Embargo preventivo de las siguientes cuentas bancarias: cuenta corriente Nº 01080523610100028577 y cuenta de ahorro Nº 01080137150200077070, ambas del Banco Provincial; cuenta corriente Nº 01630307163073000153 del Banco del Tesoro; cuenta corriente Nº 01340959529592005751 del Banco Banesco; todas pertenecientes al codemandado GREGORY JACKSON GARCIA COSSI; y Segundo: Embargo preventivo sobre setecientas diez (710) acciones de la sociedad de comercio “BIJOUX BIJOUTIK C.A.”, pertenecientes a los co-demandados así: al socio GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI, seiscientas noventa (690) acciones, y a la socia GLEIDYS CAROLINA ARROYO COSSI, veinte (20) acciones, según Acta Constitutiva Estatutos de la mencionada empresa, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 14 de abril de 2009, bajo el Tomo 14-A, Número 19; y Acta de asamblea General extraordinaria registrada bajo el N° 36, Tomo 40-A de fecha 1° de diciembre de 2010. En cuanto a la medida innominada de nombramiento de un administrador ad hoc de la sociedad de comercio “BIJOUX BIJOUTIK C.A.”, solicitada, se niega, por cuanto este tipo de medidas solo puede ser solicitada por algún socio de la misma, o alguna persona que demuestre fehacientemente tener derechos en la sociedad mercantil contra la cual se solicita la medida (Véanse folios 265 al 270; I p.).
Por auto de fecha 23 de enero de 2012, esta Alzada en virtud de haber precluido todos los lapsos para cualquier recurso, sin que ninguna de las partes hicieran uso de ellos, declara definitivamente firme la decisión dictada y acuerda la remisión del expediente mediante oficio N° 033-12 de esa misma fecha (Véanse folios 291 y 292; I p.).
En fecha 6 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa da por recibido el Cuaderno de Medidas y en acatamiento a la sentencia dictada por este Tribunal Superior ordena remitir despacho de comisión acompañado de oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, participándole acerca de las medidas preventivas decretadas. (f. 293; I p.)
Consta al folio 5; II p., auto de fecha 17 de febrero de 2012, en donde el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana acuerda darle entrada a la comisión emanada del Tribunal a quo.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana acuerda devolver la comisión parcialmente cumplida al Tribunal de la causa, en virtud de que los bienes embargados de la parte demandada no cubren la totalidad de la suma adeudada (f. 30; II p.).
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2013, el Tribunal a petición de la parte actora acuerda suspender la medida de embargo decretada en fecha 16 de febrero de 2012, en lo que respecta a la cantidad no ejecutada, es decir, la cantidad de quinientos seis mil ciento setenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (506.177,39 Bs.), sustituyéndose la mencionada medida de embargo por la de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI, constituido por la parcela de terreno propia y la vivienda sobre ella construida, distinguida como Town House TE-13, manzana 1 Este, integrante del conjunto residencial turístico Terranova Condominios del Este (Etapa 1 Este), ubicado en el sector denominado Hato Nuevo de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón de fecha 29 de diciembre de 2009, bajo el N° 50, folio 412 del Tomo 37 del Protocolo de Transcripción del año 2009, inscrito bajo el N° 2009.3480, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.2.781 y correspondiente al libro de folio real del año 2009 (Véanse folios 31 al 53; II p.).
Corre inserta a los folios 55 y 56, II p., escrito de fecha 22 de abril de 2013, suscrito por la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA asistida por el abogado José Yamarte Ocando, donde aduce que los codemandados están insolventando la empresa demandada para hacer ilusoria la ejecución del fallo, y en razón de ello, solicita la designación de un veedor, a los fines de intervenir en la administración y disposición de la empresa codemandada.
Al folio 54, II p., riela auto de fecha 29 de abril de 2013, en donde el Tribunal a quo niega la solicitud presentada por la parte accionante, al considerar que la figura del veedor como medida cautelar innominada no está destinada a intervenir en la administración y disposición de las compañías, siendo su función únicamente la de vigilante, de manera que dichas actividades corresponden a la Junta Directiva.
En fecha 7 de mayo de 2013, la parte demandante apela del auto anterior (f. 103; II p.), en consecuencia, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a este Tribunal de Alzada mediante oficio Nº 1590-164 (f. 105, II p.).
Este Tribunal Superior da por recibido nuevamente el presente expediente en fecha 18 de septiembre de 2013, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término previsto en el artículo 517 eiusdem, para la presentación de informes (f. 109, II p.).
Por auto de fecha 3 de octubre de 2013, esta Alzada deja constancia que ninguna de las partes presentó informes en la presente causa, y en consecuencia, la misma entró en término de sentencia (f. 110 y su vto.).
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos se observa que la demandante ciudadana GISELA MARGARIA HERRERA SALIMA, mediante escrito de fecha 22/04/2013 realizó una serie de consideraciones sobre la administración de la sociedad mercantil BIJOUX BIJOUTIK, C.A., indicando que consta a los autos, tanto en el escrito de contestación de la demanda y en el lapso probatorio, que ella tiene derechos fehacientes en la empresa codemandada, por los aportes, pagos y gastos cubiertos en su beneficio; indicando además que los codemandados están insolventando a la empresa codemandada, a los fines de hacer ilusoria la ejecución del fallo, por lo que solicita la designación de un veedor, a los fines de intervenir en la administración y disposición de la empresa codemandada y así evitar daños de imposible reparación en la definitiva.
Ante tal solicitud, el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 29 de abril de 2013, se pronunció de la siguiente manera:
Visto el escrito presentado por la parte demandante en este juicio, ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, asistida por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE YAMARTE OCANDO, de fecha 22 de abril e 2013, constante de 02 folios útiles y 06 anexos (marcados a, b, c, d, e y f), mediante el cual solicita la designación de un veedor a los fines de intervenir en la administración y disposición de la empresa codemandada BIJOUX BIJOUTIX, C.A, agréguese al expediente con el cual se relaciona, observa el Tribunal, que la figura del veedor como medida cautelar innominada no está destinada a intervenir en la administración y disposición de las compañías, siendo su función únicamente la de vigilante, de manera que las actividades de administración y disposición, tales como: apertura, movilización y cierre de cuentas bancarias; solicitud de préstamos, otorgamiento de garantías; recibo de sumas de dinero; otorgamiento de recibos y finiquitos, aceptación, aval y giro de letras de cambio o pagarés; y en general cualquier otro de esa naturaleza, corresponden a la junta directiva, por lo que se niega dicha solicitud.
De lo anterior se colige que el tribunal de la causa negó la designación del veedor judicial, bajo el fundamento que entre las funciones de ésta figura, no está la de intervenir en la administración y disposición de las compañías, ya que solo se circunscribe a la función de vigilante.
En ese sentido, y referido a las funciones que pueden cumplir los Veedores Judiciales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. 03-1485, indicó:

El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, estableció las siguientes atribuciones para el veedor designado:
“La gestión de este (sic) consistirá en observar y determinar como está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:
1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2. Asistir a las Asambleas;
3. Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotecnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la mas sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide.
(....omissis...)
Del análisis del auto impugnado, anteriormente citado, se evidencia que al veedor designado le fueron conferidas atribuciones respecto a la vigilancia, control y supervisión de la actividad comercial desarrollada por las empresas cuya liquidación es solicitada en el juicio principal, lo cual no constituiría per se violación alguna a los derechos invocados por el demandante.
En efecto, del análisis de las atribuciones conferidas al veedor en los primeros cinco (5) numerales del auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no se evidencia facultad alguna de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados o en la forma de adquisición, administración o disposición de los bienes de Cotécnica C.A., y sus filiales, consecuencia de lo cual, esta Sala desestima las pretendidas violaciones constitucionales de los derechos a la libertad de asociación, de comercio y de propiedad, consagradas en los artículos 52, 112 y 115 de la vigente Constitución. Así se declara.

Del análisis del anterior criterio jurisprudencial, podemos colegir que las funciones atribuidas a los veedores judiciales, son solo de vigilancia, control y supervisión de las actividades de comercio desarrolladas por la empresa objeto de la controversia, las cuales no pueden extenderse a facultades de administración ni disposición, que puedan incidir en las decisiones que tomen las personas facultadas estatutariamente para ello, y quienes deciden la forma de adquisición, administración y disposición de los bienes de la empresa; por lo que siendo así la solicitud de designación de un veedor, a los fines de intervenir en la administración y disposición de la empresa codemandada resulta improcedente, y así se establece.
Por otra parte, se observa que mediante sentencia N° 231-N-18-11-2011, dictada en esta misma causa por esta Alzada, se estableció que de los elementos probatorios presentados por la demandante de autos ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA emerge la apariencia del derecho reclamado, al haber realizado erogaciones dinerarias a favor de la empresa “BIJOUX BIJOUTIK C.A.”, lo cual es suficiente para la procedencia de la medida cautelar, pero en modo alguno constituyen prueba fehaciente de los derechos alegados por la actora sobre la mencionada empresa, pues solo se trata de presunciones que llevaron a esta juzgadora a la convicción de que el derecho reclamado pudiera ser viable. Igualmente, se observa que en esa misma sentencia se negó la solicitud de medida innominada de nombramiento de un administrador ad hoc de la sociedad de comercio “BIJOUX BIJOUTIK C.A.”, dejando establecido que ese tipo de medidas solo puede ser solicitada por algún socio de la empresa, o alguna persona que demuestre fehacientemente tener derechos en la sociedad mercantil contra la cual se solicita la medida; y por cuanto a través de la presente solicitud de veedor judicial, se pretende la intervención de este auxiliar de justicia, con los mismos fines de intervención en la administración y disposición de la referida empresa, y siendo que no está demostrado fehacientemente los derechos invocados, es por lo que también resulta improcedente la medida solicitada; por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, asistida por el abogado José Vicente Yamarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.491, mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2013.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión interlocutoria de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la apelante contra la empresa BIJOUX BIJOTIK C.A., y los ciudadanos GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI y GLADYS JOSEFINA COSSI COLINA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4/11/2013, a la hora de las once y cuarenta y cinco (11:45. am), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 140-N-04-11-2013.
EXP. Nº 5500.
AHZ/YTB/patricia.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.