REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5481.-
PARTE DEMANDANTE: FREDDY VALERA SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.578, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ELITA VIRGINIA CALLES FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 9.513.983.
APODERADO JUDICIAL: LOUISIANA VALLES SINOPOLI, abogada en ejercicio legal inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 156.588.
ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LOUISIANA VALLES SINOPOLI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 156.588, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELITA VIRGINIA CALLES FLORES, cédula de identidad Nº 9.513.983, contra el auto de fecha 13 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el abogado FREDDY VALERA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 10.770.565, contra la recurrente.
Del folio 1 al 6, se evidencia escrito de demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por el abogado FREDDY VALERA SOSA, antes identificado, contra la ciudadana ELITA CALLES, antes identificada. Con anexos de la causa principal que dio origen al presente litigio (expediente Nº IP31-L-2008-000170), nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se tramitó y sustanció la demanda incoada por la ciudadana ELITA VIRGINIA CALLES FLORES, contra la empresa MECAVENCA C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (véase f; 7 al 214).
Con motivo del precitado juicio, el intimante expuso: 1) Que fue contratado por la demandada, ciudadana ELITA CALLES, para intentar demanda contra la sociedad mercantil MECÁNICA VENEZOLANA C.A., (MECAVENCA), para reclamar los pasivos laborales que por derecho y ley le correspondían, por el tiempo de servicio prestado de manera subordinada a aquélla empresa, y que al efecto ella le confirió Poder para representarla en juicio; 2) Que los servicios profesionales prestados por él, los realizó conforme a los lapsos que establece la Ley, tomando en cuenta la importancia del caso, el tiempo dedicado y la cuantía del asunto, es por lo que, formalmente estima e intima sus honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, vigente, así como el artículo 40 del Código de Ética, siendo que en la referida causa se realizaron las siguientes actuaciones: 1) Redacción y otorgamiento de poder; 2) Redacción e introducción de la demanda por ante el Tribunal Distribuidor; 3) Conocida la Distribución de la demanda, procedió a retirar las copias certificadas solicitadas; 4) Prácticas de diligencias para la citación de la demandada MECÁNICA VENEZOLANA C.A., (MECAVENCA); 5) Fijada la audiencia al décimo día hábil una vez que constó en autos, la respectiva certificación de la notificación efectuada a la demandada, la misma no se presentó, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que procedió mediante diligencia a solicitar la decisión de fondo, conforme a pruebas en autos vista la admisión de hechos ocurrida el día de la primera audiencia; 6) Luego de que en lugar de sentenciar conforme a admisión de hechos, el Juez sustanciador competente, procedió a revocar su propio auto de admisión de la demanda; y él apeló de dicha decisión, para lo cual elaboró un escrito de apelación con estrategias y fundamentación prolongada en la audiencia de la apelación en la audiencia de de la apelación que resultó en la decisión a favor de mi cliente en la sentencia publicada el 10 de marzo de 2009, en el que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón conociendo por apelación de ambas partes, declaró con lugar la apelación de la parte actora, sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmando la presunción de admisión de hechos de la parte demandada, anulando la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial que declaró la reposición de la causa, al estado de que el Juez sustanciador competente, una vez recibido el presente expediente, aplique el despacho saneador y ordene la notificación de la parte actora; anuló y dejó sin efecto el auto de admisión y todos los actos subsiguientes inclusive el acta de presunción de admisión de los hechos de fecha 12 de noviembre de 2008, y ordenó realizar una experticia complementaria con el fin de determinar el salario integral de la actora; 7) Posteriormente a la publicación de la sentencia, procedió a solicitar su aclaratoria, la cual requirió estudio, elaboración, traslado y efectivo planteamiento en el procedimiento; 8) Posterior a la publicación de la sentencia la contraparte demandada y perdidosa formuló recurso de casación a revisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual llevó absoluto y cuidadosos seguimiento en la ciudad de Caracas, en el que debió estudiar, elaborar y trasladarse hasta esa Ciudad para introducir el respectivo escrito de contestación al recurso de casación, diligenciando y requiriendo verbalmente fijación de audiencia en varias oportunidades y precisando, la estrategia planteada en la audiencia de casación donde en definitiva, en sentencia Nº 1091 del 8 de octubre de 2011, el máximo Tribunal declaró en forma concluyente, Parcialmente Con Lugar la demanda de cuyo contenido de autos, puede evidenciarse que se declaró todo cuanto se había demandado y en los términos del libelo a excepción de lo solicitado por viáticos. Que su mayor sorpresa fue, cuando acudió al Tribunal a diligenciar para la designación de expertos, y se percató de que en las actas que integran el expediente, la ciudadana ELITA VIRGINIA CALLES FLORES, había celebrado una transacción judicial con la empresa MECÁNICA VENEZOLANA C.A., (MECAVENCA), en la cual acordaron pagarle por los conceptos señalados en la demanda como lo son las prestaciones sociales y demás derechos laborales en fecha 12 de julio de 2011, por la cantidad de ochocientos siete mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 807.473,78), todo lo cual se hizo a sus espaldas, entre su cliente la ciudadana ELITA VIRGINIA CALLES FLORES y la demandada MECAVENCA, por medio de su apoderada y otro abogado que asistió al prenombrado ciudadano, lo que constituye una deslealtad, desde todo punto de vista ético profesional, por cuanto en la referida transacción se vulneró de una manera vil, despiadada y poco usual el derecho que por mandato legal le confiriera el prenombrado ciudadano; que es tanta la deslealtad con que actuaron tanto la demanda, su apoderado judicial y la demandante Elita Calles, que si se observa detalladamente el libelo de la demanda que dio origen a que se celebrara la referida transacción, específicamente, en su capitulo Segundo y Sexto, se especifican todos y cada uno de los derechos que de conformidad con la ley orgánica del trabajo y su reglamento, así como otras normas jurídicas le correspondían a la ciudadana ELITA CALLES, siendo que los derechos demandados le fueron cancelados en su totalidad aunque por un monto excesivamente inferior a los montos que le correspondían y fueron solicitados en la demanda; que la gravedad de esa transacción celebrada es que se vulneró, es decir, se ignoró los correspondientes honorarios profesionales que por derecho y por mandato del contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados le corresponden por todas las actuaciones por él realizadas en la referida demanda ya enumeradas e identificadas anteriormente y que sin ellas, hubiera sido imposible que se le cancelara alguna cantidad de dinero a la ciudadana ELITA CALLES; que lo anteriormente expuesto fue lo que lo motivo a intentar la presente demanda de estimación e intimación de honorario, los cuales fueron acordados en el treinta por ciento (30 %), del monto que representa la cuantía de la presente demanda o en su defecto el treinta por ciento (30%), del monto efectivamente condenado en contra de MECAVENCA; que en todo caso la demandante debió haber consignado en el expediente al momento de celebrar la referida transacción un pago por el monto correspondiente a sus honorarios profesionales, ya que éstos fueron causados en la referida demanda, en vista de que existe un procedimiento judicial incoado, en el cual se cumplió una serie de actuaciones y lapsos procesales, una sentencia favorable en segunda instancia y en casación; y motivado a ello, se celebró de manera deshonesta una transacción entre la referida sociedad mercantil y la ciudadana ELITA CALLES FLORES; y en vista de tales circunstancias ambos son solidariamente responsables en el pago de los honorarios causados, pues tal circunstancia constituye un fraude, por cuanto la condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales fue solicitada en el libelo junto con los demás derechos que le correspondían y fueron cancelados de forma ínfima a la ciudadana ELITA CALLES FLORES, quien ostenta un título jurídico por un monto superior constituido por la sentencia gananciosa que logró a su favor, por lo que en efecto, tal y como se estableció le adeuda el treinta por ciento (30%), del valor efectivamente condenado por el Tribunal, derecho que le corresponde y no puede menoscabar, acto fraudulento alguno como el efectuado por la ciudadana ELITA CALLES, luego que logró un fallo definitivito y favorable a sus intereses, motivo por el cual intima a la referida ciudadana, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, que es el monto al cual asciende el treinta por ciento (30%), de lo condenado por sentencia definitivamente firme y con base a las actuaciones y gestiones y servicios jurídicos dispensados.
Luego de admitida la demanda y acordada la intimación de la demandada, ciudadana ELITA CALLES (f; 215). Se evidencia al folio 216 que aquélla confirió poder apud acta a los abogados LUISIANA VALLES SINOPOLI y JOSE SINOPOLI VELÁSQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 156.588 y 37.083, respectivamente.
Cursa del folio 219 al 220, escrito de pruebas de fecha 7 de febrero de 2013, presentado por la abogada LUISIANA VALLES SINOPOLI, actuando en representación de la demandada, ciudadana ELITA VIRGINIA CALLES FLORES, mediante el cual promovió: 1) Prueba de Informes: Al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que indique: a) sobre la existencia de la causa Nº IP31-L-2008-000170., contentiva de demanda intentada por la ciudadana Elita Virginia Calles Flores contra la sociedad mercantil Mecánica Venezolana, c.a., (MECAVENCA), por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; b) de la fecha en que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia definitivamente firme en la precitada causa, con ocasión del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia publicada el 10 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; c) si en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hubo condenatoria en costas, a su vez, solicita al referido Juzgado anexe copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; prueba que es promovida con el objeto de demostrar: 1) Que en fecha 8 de octubre de 2010, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión definitiva signada con el Nº 1091 en el expediente nº R.C Nº AA60-S-2009-531, contentivo del Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada sociedad mercantil MECÁNICA VENEZOLANA C.A., (MECAVENCA), contra la sentencia publicada el 10 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, en el juicio seguido por la ciudadana ELITA VIRGINIA CALLES FLORES, en contra de la referida sociedad mercantil, por cobro de diferencia de prestaciones sociales; 2) Que en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, expresamente en el dispositivo del fallo expresó lo siguiente: 1º CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia publicada el 10 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Facón; y 2º PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana Elita Virginia Calles Flores, contra la sociedad mercantil Mecánica Venezolana, c.a., (MECAVENCA). No se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con esta prueba además se demuestra la falta de cualidad de la parte demandante y de la parte demandada, debido a que siendo que los honorarios profesionales forman parte de las costas, no existe un titular del derecho de acción por honorarios profesionales y en consecuencia, tampoco su mandante es titular pasivo de la acción incoada, pues, no tiene legitimidad pasiva, tomando en cuenta que no hubo condenatoria en costas. 2) Instó al Tribunal de la causa, a solicitar al referido Juzgado anexe copia de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; con esta prueba se demuestra la falta de cualidad de la parte demandante y de la parte demandada, debido a que siendo que los honorarios profesionales forman parte de las costas, no existe un titular del derecho de acción por honorarios profesionales y en consecuencia tampoco mi mandante es titular pasivo de la acción incoada, pues, no tiene legitimidad pasiva, tomando en cuenta que no hubo condenatoria en costas; y se demuestra que la fecha en que la causa fue sentenciada en forma definitivamente firme; invocó a favor de su mandante en virtud del principio de la comunidad de la prueba copia de las actas procesales del expediente Nº IP31-L-2008-000170, contentiva de la demanda intentada por la ciudadana ELITA VIRGINIA CALLES FLORES, contra la sociedad mercantil Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que riela del folio (f. 7 al 214). 3) Promovió, la prueba de informe anteriormente requerida; las actas procesales del expediente principal, en especial; las actas de las cuales se desprende la fecha de presentación de la demanda, como es la nota secretarial al pie del libelo de la demanda; e Invocó el artículo 21 de la Ley de reglamento de la Ley de Abogados; para demostrar la caducidad de la acción; que el derecho a la acción que se ejerce en el presente juicio, se está ejerciendo cuando ya existe sentencia definitivamente firme dictada en fecha 8 de octubre de 2010, en el caso que origina la reclamación, por lo que por una suerte de caducidad el actor no tiene interés actual para sostener la acción. Escrito que fue agregado a las actas procesales, conforme se evidencia del auto de fecha 7 de febrero de 2013 (f. 221).
Riela al folio 222, auto de fecha 13 de febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa, declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas debieron ser promovidas con antelación a la finalización del lapso, para permitir su evacuación, o en su defecto solicitar la prórroga del lapso para permitir la evacuación de los medios probatorios.
Contra éste auto la parte demandada ejerció recurso de apelación (f. 223), escuchado en un solo efecto y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.
Recibido el expediente en fecha 7 de agosto de 2013, y abocada quien suscribe al conocimiento de la causa, al folio 238 se dejó constancia que la parte demandada, compareció a presentar informes en la presente causa (f; 233 al 237).
Al folio 239, se evidencia que vencido el lapso de observaciones, el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose el lapso de treinta días continuos para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en el auto apelado de fecha 13 de febrero de 2013, se pronunció de la siguiente manera:
En virtud de que el escrito de promoción de pruebas por la Abogada Louisiana Valles Sinopoli, en fecha 07 de febrero del presente año, y por cuanto el mismo fue presentado en el ULTIMO día del lapso común de promoción y evacuación de pruebas; en consecuencia este Tribunal las declara INADMISIBLE, por cuanto las mismas debieron ser promovidas con antelación a la finalización del debido lapso para así permitir sus evacuación, o en su defecto solicitar la prorroga del lapso para permitir así la evacuación de los medios probatorios de los mismos. Es todo.-
Del anterior auto se observa que el Tribunal a quo declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada, al considerar que las mismas debieron se promovidas con antelación a la finalización del lapso para así permitir su evacuación o en su defecto solicitar la prorroga del lapso probatorio.
Con respecto a la extensión de los lapsos probatorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, en el expediente N° AA20-C-2005-000540, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa… (subrayado del Tribunal).
De la anterior decisión se colige que a los fines de garantizar el derecho a la defensa, cuando se trate de un lapso único para promover y evacuar pruebas, como ocurre en el presente caso, procede la extensión del lapso para evacuar las pruebas, lo cual procederá solo cuando éstas hayan sido promovidas dentro del lapso correspondiente, y el plazo que conceda el juez a tal fin quedará bajo su criterio atendiendo a la naturaleza y necesidad de la prueba, no debiendo excederse del lapso establecido para la evacuación ordinaria; de lo que no se infiere, que dicha extensión solo procederá a solicitud de ambas partes. Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandada en fecha 7 de febrero de 2013, último día del lapso para promover y evacuar pruebas, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió específicamente, informes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada inadmisible por haberse promovido el último día del lapso de común de promoción y evacuación, lo que a criterio de quien suscribe, en aplicación a la jurisprudencia antes transcrita y en atención a los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso consagradas en nuestra Carta Magna, el juez a quo tenía la obligación de admitirla e incorporarla en el proceso, ampliando el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada; de lo que claramente se desprende que el juez a quo no cumplió con los parámetros establecidos por vía jurisprudencial para la extensión del lapso probatorio a los fines de evacuar las pruebas promovidas oportunamente, atendiendo a la necesidad del juicio en el esclarecimiento de los hechos controvertidos, y así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, y en atención al anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal, visto que las pruebas de la parte demandada fueron promovidas tempestivamente, es decir, dentro del lapso probatorio, es por lo que las pruebas promovidas deben ser admitidas y providenciadas, debiendo establecer el Tribunal a quo un lapso, según la naturaleza de la prueba, para su evacuación; en tal virtud el auto apelado debe ser revocado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOUISIANA VALLES SINOPOLI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELITA VIRGINIA CALLES FLORES, mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2013.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 13 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el abogado FREDDY VALERA SOSA, contra ELITA VIRGINIA CALLES FLORES. En consecuencia, las pruebas promovidas por la parte demandada deberán ser admitidas y providenciadas, estableciendo el lapso para su evacuación.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/11/13, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia N° 144-N-8-11-13.-
AHZ/AVS/jessica.-
Exp. Nº 5481.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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