REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 14 DE NOVIEMBRE DE 2013.-
AÑOS: 200 Y 151
EXPEDIENTE Nro. 15.179-13

DEMANDANTE: ANGELA GRACIELA ZEA LUGO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.471.794, con domicilio en el Sector Santa Rosa, Municipio Autónomo Tocopero del Estado Falcon.-


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EVELYN CICERELLI DE DONQUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.602.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNION CONCUBINARIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE.

Este tribunal en fecha 08 de Junio de 2012, admite la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNION CONCUBINARIA, seguida por la ciudadana ANGELA GRACIELA ZEA LUGO, antes identificada en autos, debidamente asistida por la Abg. MARIA EVELYN CICERELLI DE DONQUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.602 y recibida por distribución de fecha 04 de Junio de 2012, mediante la cual expone: “En el año 1972, inicie una relación concubinaria con el ciudadano ELEUTERIO JESUS VENTURA VEGAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-1.422.204, y quien falleció en fecha 31 de Diciembre de 2006, producto de un cáncer gástrico, y cuyo ultimo domicilio de convivencia fue en el sector Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tocopero del Estado Falcon. De esa unión concubinaria procreamos Cinco (05) hijos, de los cuales Dos (02) fueron reconocidos y a raíz del fallecimiento de mi cónyuge me dio una enfermedad denominada síndrome de Guillen Barre e Hipertensión Arterial, de la cual padezco hasta los actuales momentos en menos grado y dicha condición me impidió hacer todo este tramite legal en su debido momento, tal como consta en informes medico.-
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que, mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2012, el tribunal por medio de auto, procede a designar como defensor Ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus ELEUTERIO JESUS VENTURA, al abogado JESUS RAMON SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 178.778.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, resuelve lo siguiente:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniforme y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por otra parte, la reposición “es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso” (EMILIO CALVO BACA; Código de Procedimiento Civil de Venezuela; Ediciones Libra; 2002; página 240).
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En este orden de ideas, es necesario, traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, sentencia Nro. 65.
“[…]El 27 de febrero de ese año, el abogado defensor ad litem compareció ante el tribunal e hizo formal oposición al decreto de intimación librado en contra de la demandada, tal como lo establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de marzo de 2004, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “‘PUNTO PREVIO’ Debido a que [l]e ha sido imposible localizar a [su] defendida SONIA ZACARÍAS, tanto por telegrama dirigido a su residencia, como por citaciones, llevadas directamente a su domicilio, las cuales acompaño al presente escrito, y por carecer de argumentos necesarios para realizar cabalmente la función para la cual fu[e] designado, pas[a] a contestar la demanda de la siguiente manera: PRIMERO: Nieg[a], rechaz[a] y Contradi[ce] toda y cada una de las partes alegadas en el libelo de demanda, tanto el de los hechos como en el derecho. SEGUNDO: Señala su domicilio procesal”.
[…omissis…]
Que el defensor judicial a pesar de que en el libelo de la demanda consta la dirección de la parte demandada, no realizó todo lo posible para contactarla, pues, el telegrama al cual hizo referencia no consta en autos ni menos aún el acuse de recibo, lo que evidencia que nunca fue enviado dicho telegrama ni las citaciones a la parte demandada. Aunado a ello, se delata el menoscabo del derecho a la defensa por la negligencia del defensor ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues, no ejerció defensa alguna a favor de su representada, al no alegar el desconocimiento de las letras de cambio, su contenido y firma ni promover prueba alguna en el juicio, y menos aún realizar las diligencias pertinentes para contactar a su representada a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta. Que la actuación del defensor ad litem y la sentencia dictada contrarían lo dispuesto por esta Sala Constitucional en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, que dispuso: “Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

En este sentido, la sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible contactar personalmente su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba. En el caso de marra, el demandado (concubino) fallecido, por lo que el Defensor Ad-Litem, tiene la obligación de profundizar y demostrar por los medios conducentes que si existió una relación estable concubinaria entre la ciudadana ANGELA GRACIELAZEA LUGO, y el extinto ELEUTERIO JESUS VENTURA VEGAS.-

PUNTO PREVIO
Debido a que el defensor ad-litem de los herederos desconocidos ciudadano JESUS RAMON SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 178.778, procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:
• Primero: Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como en el derecho en que se funda.-
• Segundo: negó, rechazo y contradijo, que en el año 1972 se inicio una relación concubinaria, en forma interrumpida, publica y notoria entre sus familiares, relaciones sociales y vecinos de los sectores donde convivimos.-
• Tercero: Negó, rechazo y contradijo que el ultimo domicilio fue en el sector Santa Rosa Jurisdicción del Municipio Autónomo Tocopero del Estado Falcon.-
• Cuarto: promovió pruebas, la cual nada mas presento las testimoniales de dos Ciudadanos.-
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]”.
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que: “[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]”
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que: “[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]”.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez” ; asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 ejusdem, y a fin de garantizar el debido proceso, manteniendo a las partes en igualdad de circunstancias, evitando extralimitaciones, la inestabilidad o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades; para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 ejusdem), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y en apego al criterio jurisprudencial ut supra señalado, considera quien hoy juzga que lo ajustado a derecho es declarar la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, para todos los demandados, y que mismo, cumpla con las obligaciones y deberes citadas en el contenido jurisprudencial antes mencionado, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
• PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el defensor ad-litem de los herederos desconocidos, Abogado JESUS RAMON SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 178.778, de contestar la demanda.-
• SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
• TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha ut-supra.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HANSEN.


NOTA: Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HANSEN.









ABG.NCG/CHF/Ym.
EXP. N° 15.179-12