REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 18 DE NOVIEMBRE DE 2003
AÑOS: 203º y 152º
Expediente Nº 15.332-13
Solicitante: CARMEN MARIA MATA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.490.584, domiciliada al final de la calle Palmasola, sector 28 de julio, casa Nro. 06, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio miranda del Estado Falcón.
Abogado Asistente:
JOSE GRATEROL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 69.011, de éste domicilio.
Motivo:
DECLARTORIA DE UNION CONCUBINARIA
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento con la causa Nro. 15332-13, contentiva del DECLARATORIA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana CARMEN MARIA MATA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.490.584, domiciliada al final de la calle Palmasola, sector 28 de julio, casa Nro. 06, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado JOSE GRATEROL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 69.011, de éste domicilio.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, éste Tribunal dictó auto de conformidad con lo previsto en el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual instó a la parte demandante a consignar en el expediente original del acta de defunción del de cujus REINALDO TEOTISTE MOLINA.
Ahora bien, observa el Tribunal que la presente demanda no reúne los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Ordinal 2°, el cual establece:
“...6º los instrumentos en que se fundamente la pretensión, èsto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, observa ésta Juzgadora que vencido como se encuentra el lapso de los tres (3) días de Despacho otorgados a la parte interesada para la consignación en el expediente del referido documento es decir, original del acta de defunción del de cujus REINALDO TEOTISTE MOLINA, siendo éste un requisito sine qua non para poder admitir la presente solicitud; razón por lo cual se declara inadmisible la presente solicitud y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
• PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Ordinal 2°.
• SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, se deja copia certificada del presente auto en el archivo del Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CIELO VALERA AGÜERO,
Nota: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha a la hora de las 11:20 a.m. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CIELO VALERA AGÜERO,
Exp. Nro. 15.151-12/ABG.NCG/ Carmen.
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