REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2013

EXPEDIENTE Nº
15.317-13
DEMANDANTE(S):
ANA MARIA SIVADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.047.870
DEMANDADO(S):
YOHANDER JOSE CAMACHO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.530.703, domiciliado en la calle Cuvarti entre Sucre y calle Garcés Nro. 69, diagonal a la zapatería Wilmer, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón.
MOTIVO:
DIVORCIO ORDINARIO
TIPO DE SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda presentada en fecha siete (7) de Octubre de 2013, por la ciudadana ANA MARIA SIVADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.047.870, debidamente asistida por el Abogado JOSE FUGUET, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 174.168, en contra del ciudadano YOHANDER JOSE CAMACHO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.530.703, domiciliado en la calle Cuvarti entre Sucre y calle Garcés Nro. 69, diagonal a la zapatería Wilmer, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, con motivo de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el Ordinal 2 del Articulo 185 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de Octubre de 2013, este tribunal por cuanto la demanda no es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres ADMITE la presente, en consecuencia se ordena emplazar al ciudadano YOHANDER JOSE CAMACHO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.530.703; Así mismo se ordena Notificar por medio de Boleta al FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha Veintiocho (28) de octubre de 2013, el Alguacil de este tribunal, ciudadano ERNESTO ROJAS, titular de la cedula de identidad numero 10.704.984, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en fecha 28 de Octubre de 2013.

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-

En cuanto a la Perención, la Sala de Casación Civil Según Sentencia Nº RC.00017, Expediente Nº 03-085 de fecha 08/03/2005, deja claro que (...) En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio(…).

Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
”…También se extingue la instancia: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-

Al respecto, en Sentencia Nº RC.00063 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 02-779 de fecha 07/02/2006 se establece: (...)En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.(...)

Asi mismo en Sentencia Nº 369 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-668 de fecha 15/11/2000, se establece La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta juzgadora observa que en el presente procedimiento, de conformidad con computo de esta misma fecha, que han trascurrido un total de treinta y seis (36) días continuos a partir del dia siguiente a la Admisión de la presente demanda, vale señalar, mas de treinta (30) días sin que la parte interesada, haya realizado actos tendientes a llevar a cabo la citación de la parte demandada, siendo esto una obligación procesal de la parte demandante, por lo cual se hace forzoso declarar la Perención de la Instancia. Y asi se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda de Divorcio Ordinario interpuesto por la ciudadana ANA MARIA SIVADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.047.870, en contra del ciudadano YOHANDER JOSE CAMACHO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.530.703
SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO; Se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. NELLY J. CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

CIELO E. VALERA. A.

NOTA: La anterior decisión, se dictó siendo la hora de las 11:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra
LA SECRETARIA TEMPORAL

CIELO E. VALERA. A.