REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 05 DE NOVIEMBRE DE 2013.-
AÑOS: 200 Y 151
EXPEDIENTE Nro. 15.084-11

DEMANDANTE: LEDEZMA HILDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V-2.982.652, y de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.-
DEMANDADO: CHIRINOS DOUGLAS, MELENDEZ LUIS, LEDEZMA ALBER, ROMERO LUIS M, EFRAIN LEDEZMA, NILDER LEDEZMA, JOHANA ROJAS, CARLOS GOMEZ, MARIELYS MELENDEZ, MARTIN GOMEZ y DAVID CAMACHO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros V-4.109.123, V-9.510.338, V-16.519.955, V-10.477.281, V-11.137.895, V-11.477.743, V-12.266.169, V-14.513.747, V-15.237, y domiciliados en Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcon

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO POR PERTURBACION.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Se inicia el presente proceso de INTERDICTO DE DESPOJO POR PERTURBACION, por la Ciudadana LEDEZMA HILDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-2.982.652, y de este domicilio. La cual fue presentada para su distribución por ante este Juzgado en fecha 27 de Julio de 2013, y quedando bajo distribución por este juzgado, admitiendo en fecha 28 de Septiembre de 2011, y decretando medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, en su ultimo aparte, sobre el bien inmueble objeto del interdicto. Librándose despacho con oficio al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Unión, Federación, Bolívar y Sucre del Estado Falcon.-
En fecha 07 de Noviembre de 2011, el tribunal por medio de auto, acuerda agregar Resultados de Comisión, remitida con oficio Nro. 202-2011, de fecha 31-10-2011, por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Unión, Federación, Bolívar y Sucre del Estado Falcon.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, por medio de diligencia el Abg. OSWALDO MADRIZ, actuando con el carácter de acreditado en autos, solicita que se libren las compulsas de citaciones de los demandados, cuyos recaudos fueron consignados en fecha 30 de Septiembre de 2011.-
En fecha 08 de Diciembre de 2011, el tribunal por medio de auto acuerda librar las respectivas compulsas de citaciones de los demandados y se libro despacho con oficio, remitiendo al comisionado Juzgado de los Municipios Unión, Federación, Bolívar y Sucre del Estado Falcon, para la practica de las citaciones.-
En fecha 21 de Mayo de 2012, el tribunal por medio de auto, acuerda agregar Resultados de Comisión, remitida con oficio Nro. 130, de fecha 16-05-2011, por el Juzgado de los Municipios Unión, Federación, Bolívar y Sucre del Estado Falcon.-
En fecha 11 de Julio de 2012, por medio de diligencia el Abg. OSWALDO MADRIZ, actuando con el carácter de acreditado en autos, solicita que se libren Cartel de Citación de los Ciudadanos ALBER, LEDEZMA, EFRAIN LEDEZMA, NILDER LEDEZMA, JOHANA ROJAS, CARLOS GOMEZ, MARIELYS MELENDEZ, MARTIN GOMEZ, y DAVID CAMACHO, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de Agosto de 2012, el tribunal por medio de auto acuerda citar por carteles a los ciudadanos ALBER, LEDEZMA, EFRAIN LEDEZMA, NILDER LEDEZMA, JOHANA ROJAS, CARLOS GOMEZ, MARIELYS MELENDEZ, MARTIN GOMEZ, y DAVID CAMACHO, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se comisiono al Juzgado de los Municipios Unión, Federación, Bolívar y Sucre del Estado Falcon, a los fines de que la secretaria fije dicho cartel de citación. -
En fecha 09 de Octubre de 2012, el tribunal por medio de auto, acuerda agregar resulta de comisión, remitida con oficio Nro. 2490-287, de fecha 03-10-2011, por el Juzgado de los Municipios Unión, Federación, Bolívar y Sucre del Estado Falcon, donde el alguacil fijo dicho cartel en la morada y en la cartelera de ese tribunal.-
En fecha 10 de Octubre de 2012, por medio de diligencia el Abg. OSWALDO MADRIZ, actuando con el carácter de acreditado en autos consigno ejemplar del Diario Nuevo Día, donde aparece publicado cartel de citación, ordenado por este tribunal.
En fecha 11 de Octubre de 2012, el tribunal por medio de auto agrega ejemplar del Diario El Nuevo Día, donde se encuentra publicado cartel de citación de los Co-demandados.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al analizar las actas procesales, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, consigno por medio de diligencia un ejemplar periodismo, no cumpliendo con las formalidades de 223 del Código de Procedimiento Civil, como lo es dos ejemplares periodísticos, tal cual como lo ordeno este tribunal en fecha 06 de Agosto de 2012, a fin de dar continuidad a la presente causa; este tribunal de la revisión efectuada se observa que desde que el abogado consigno dicho diario, sin que la parte de impulso al proceso; teniendo en cuenta que la parte actora debió cumplir con las formalidades de las citación por carteles como lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, Es por ello que el legisladores la disposición del articulo 228 en su aparte único, fue en los casos de litis consorcio pasivo , todas las citaciones personales o la publicación cuando es por carteles, se efectuaren dentro del lapso previsto en dicho articulo…pero nunca se repite, se previo en este articulo, la extinción del proceso por aplicación de los ordinales 1º y 2º del articulo 267 del ejusdem, igualmente se observa que en fecha 07 de Febrero de 2013, el tribunal tiene por citados a los ciudadanos Nidel Ledezma, Marielys Meléndez Y Douglas Chirinos, mediante escrito presentado en fecha 04 de Febrero de 2013, por los ciudadanos antes mencionados y debidamente asistido por el Abg. Alirio Palencia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.018, en razón de lo antes planteado se observa que a pesar de que los ciudadanos el tribunal los tubo por citados tácitamente, la parte interesada no ha cumplido con el resto de las citaciones de los demandados, tal como esta previsto en la ley .
Ahora bien, es criterio de esta juzgadora, que el fundamento de la perención obedece al abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el 10 de Octubre de 2012, hasta la fecha, la parte no ha comparecido para cumplir con las formalidades de ley, trascurriendo Trescientos Cuarenta y Cuatro (344) días continuos el presente juicio lo que ha sufrido un abandono por falta de impulso procesal del actor; abandono en el cual fue sumergida la presente causa y esto es castigado por el Legislador con la perención de la instancia, la cual está establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo ut-supra, el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes……………………………………………
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:…………………………
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso……………………………(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…………………………….la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia………………………………………Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. …………………………………………Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada …………………………..- Este Tribunal con aplicación de la norma y la jurisprudencia, considera y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido mas de Un (1) año previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los invocado artículo, en su numeral 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir forzosamente que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso, y así se Decide.
SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO; Se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha a la hora de las 11: 00 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el Archivo del tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. Conste, Coro, fecha ut-supra.
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HANSEN

ABG.NCG/CHF/Ym