REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; 07 DE NOVIEMBRE DE 2013
AÑOS; 203º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 15.331-13.

QUERELLANTES:
JOSE FRANCISCO COLINA LAGUNA Y LEON JOSE COLINA LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y divorciado el segundo de los nombrados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.874.563 y V-4.529.782 respectivamente domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia..
ABOGADA ASISTENTE: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 10.469, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.929.732, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
QUERELLADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en fecha 14 de Octubre de 2013.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los Ciudadanos JOSE FRANCISCO COLINA LAGUNA y LEON JOSE COLINA LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y divorciado el segundo de los nombrados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.874.563 y V-4.529.782 respectivamente domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 10.469, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.929.732, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra de la SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en fecha 14 de Octubre de 2013.
Este Tribunal con sede Constitucional procede a examinar el escrito, contentivo de dos (12) folios útiles y sus anexos; a los fines de pronunciarse sobre la Competencia para conocer de la presente acción y procede a efectuar las siguientes consideraciones previas:

“Alegan los querellantes que en la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Octubre de 2013, expediente signado con el Nro. 298-13, el Juez Provisorio Abogado DABOIN MENDEZ QUINTERO, incurrió en el error de Derecho en la interpretación de las normas utilizadas para resolver la controversia planteada, estableciendo una limitación no contemplada en el articulo invocado como fundamento de la acción que textualmente establecen que “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos que sean nulos o anulables conforme a la Ley…” el Competente tiene la escala de documentos la mas connotada importancia y relevancia por lo que resulta casi imposible pretender que tales documentos puedan ser objetados…” Con lo que violo nuestros derechos Constitucionales a la defensa, la garantía al debido proceso, a la Tutela Judicial efectiva y la Seguridad Jurídica, consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que forman parte del cuerpo de principios y normas de orden Publico”. Manifiestan los querellantes que no tienen ningún recurso ordinario para impugnar la mencionada sentencia…Es por lo que acuden ante su Competente Autoridad, como protector de la Constitución y de su aplicación, para accionar en amparo, de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de las actuaciones desplegadas por el Juez de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro, quien actuó fuera de su Competencia, extralimitándose en el ejercicio de sus facultades previstas en la Ley…”

DE LA COMPETENCIA.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo, señala:

“Art. 4. Que la acción de Amparo procede cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su Competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (negrillas del Tribunal).

Es de acotar que la presente solicitud trata de una sentencia dictada por el Juez de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de ésta Circunscripción Judicial, fundamentando dicho Amparo contra sentencia, emitida, lo que corresponde al Juzgado Superior conocer del mismo.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha aclarado que la competencia atribuida “PER SALTUM” por la resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, a los tribunales superiores en materia civil ordinaria, solo se aplican a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas Civiles, Mercantiles, y de Transito, no obstante, ello no los constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los tribunales superiores no son competentes para conocer, en primera Instancia los Amparos Constitucionales, ejercidos contra las decisiones de los tribunales de Municipio, sino los tribunales de Primera Instancia en lo Civil son competentes para estos casos.

Revisada la solicitud de amparo constitucional con sus recaudos, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalan:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas del Tribunal).
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones Materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las Conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. Parágrafo único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa” (Negrillas del Tribunal).

Con dicha fundamentacion, éste Tribunal procede a declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto se acciona contra la decisión Judicial dictada por el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 14 de Octubre de 2013; por los supuestos establecidos en el artículo 7 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Por cuanto éste Tribunal es de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, analizo los argumentos expuestos por los querellantes; pasa a declarar su competencia, valiéndose de los hechos narrados y se evidencia la pretensión por vía de Amparo Constitucional restablecer una presunta situación infringida: Por lo antes expuesto esta juzgadora se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora, quien decide observa que los quejosos por medio del Recurso de Amparo Constitucional pretenden se anule la sentencia del Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de ésta Circunscripción Judicial, lo que denomina Amparo contra sentencia de fecha 14 de Octubre de 2013, señalan los que quejosos:

“…Que al incoar la demanda por Nulidad de Asiento Registral, se pretendía resolver el conflicto derivado de la efectividad titularidad del derecho de propiedad sobre las mejoras objeto del asiento registral cuya nulidad se solicitó, fundada en los vicios que se le imputaron al negocio jurídico celebrado entre los codemandados…”.
“señalan que la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de ésta Circunscripción Judicial incurrió en un error de derecho en la interpretación de la norma utilizadas para resolver la controversia planteada, estableciendo una limitación no contemplada en el articulo invocado como fundamento de la acción, violando sus derechos constitucionales a la defensa, la garantía al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.
“…señalan que no tienen ningún recurso ordinario para impugnar la mencionada sentencia, ya que la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala plena del tribunal supremo de Justicia, fijó las cuantías señaladas en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, en Quinientas Unidades Tributarias (500UT), de lo que se estimó por un monto inferior no se oirá el recurso de apelación…”.

Esta Jurisdicente indica que el AMPARO CONSTITUCIONAL como acción es concedido como una garantía que ha dado el legislador constitucionalista de proteger los derechos fundamentales de todos los venezolanos, establecidos así en nuestra Constitución Bolivariana. La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón.

“…en este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías, estricto, estricto sensu, para resolver la presente violación, debe existir una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así se fuere el amparo el amparo perdería todo sentido y alcance y se reconvertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en la definitiva es que la Institución del Amparo está reservado para reestablecer situaciones que provengan de violaciones y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…” (Negrillas y cursivas del tribunal)
Es así como el amparo constitucional es concebido solo y exclusivamente para restituir derechos constitucionales violados o conculcados, o en tentativa de violación y no para crear derechos o restituir efectos pecuniarios o patrimoniales o lo que es igual no tienen un carácter indemnizatorios; criterio reiterado y pacifico emanado de nuestro máximo tribunal, tal como se evidencia en sentencia emanada de la Sala Administrativa de fecha 26/06/2001, con el numero 011214, la cual establece:

“…Uno de los caracteres de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida o lo que es lo mismo poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados…” (Negrillas y cursivas del tribunal)

En el caso de marras, ésta Juzgadora señala para garantizar la tutela jurídica efectiva por medio del recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, los accionantes debieron agotar la vía ordinaria y que tenga como ultima instancia para restituir situación jurídica infringida, acudir a la acción de amparo; razones por las cuales ante la situación presentada, los quejosos debieron agotar otras vías o acciones que se encuentran contempladas en la ley para reclamar o recuperar derechos e intereses inherentes al individuo, produciéndose así una situación irregular que considera los quejosos que es objeto de la violación de un derecho constitucional, como es el derecho a la defensa y tutela judicial.
Es de acotar que los quejosos debieron intentar el recurso de Invalidación, recurso que constituye la acción que se deriva de la Ley a favor de la parte que se considere perjudicada por una Resolución Judicial, para acudir ante los Órganos Competentes a fin de que dicha resolución quede sin efecto o sea modificada en determinados sentidos, dicho recurso conllevaría a recuperar los presuntos derechos que manifiestan los quejosos que le fueron violentados por error del juzgador en su decisión. Efectuado éste análisis se observa que los quejosos tenían otras vías o acciones para solucionar lo planteado en la solicitud de amparo, por lo que se hace forzoso para éste Tribunal declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo presentada y así se decide.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los Ciudadanos JOSE FRANCISCO COLINA LAGUNA Y LEON JOSE COLINA LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y divorciado el segundo de los nombrados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.874.563 y V-4.529.782 respectivamente domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 10.469, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.929.732, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
• SEGUNDO; No hay especial condenatoria en costa.
• TERCERO: Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
NOTA: La presente de Decisión se dicto y publico en su fecha, a al hora de las 9:00 a.m.- Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
Exp. Nro. 15.331-13.
ABG.NCG/Carmen.