REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 9915
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GOITIA SANCHEZ
Apoderado Judicial: Abog. Christian Leteo Lizardo
DEMANDADO: SERVICIOS TECNICOS MECANICOS, C.A.
Apoderado Judicial: Abog. José Delgado
MOTIVO: INTIMACION

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
Se inicio la presente causa mediante Demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Goitia Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.809.783, , actuando en su condición de presidente y en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GOICARR, C.A., en contra de la Empresa SERVICIOS TECNICOS MECANICOS COMPAÑIA ANONIMA (STM), por INTIMACION, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha tres (03) de Octubre de 2013, se Admitió la demanda, se ordeno Intimar a la Empresa SERVICIOS TECNICOS MECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA (STM), en la persona de su representante legal, para que pague al demandante apercibido de ejecución, en el término de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su Intimación.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2013, el ciudadano Miguel Ángel Goitia Sánchez, asistido de abogado, confiriendo poder apud acta al abog. Christian Leteo Lizardo de igual manera consigna los emolumentos para copias y practica de intimación del demandado.
En fecha nueve (09) de octubre de 2013, el abog. Christian Leteo, consignando copias simples del acta constitutiva para su certificación y devolución del original.
En fecha once (11) de octubre de 2013, recayó auto del Tribunal acordando conforme a lo solicitado y ordenando certificar copias simples consignadas y desglosar el original.
En fecha quince (15) de octubre de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación debidamente firmada y recibida por el Ciudadano José Luís Maldonado.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, diligenció el Abog. José Delgado, consignando poder notariado por ante la Notaria Pública Tercera, dándose por intimado.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, el abog. José Delgado P., presentó escrito solicitando se deje sin efecto la intimación practicada por el alguacil.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, el abog. José Delgado P., presentó escrito solicitando se deje sin efecto la intimación practicada por el alguacil.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, recayó auto del Tribunal reponiendo la causa a los fines de establecer un lapso expreso en el presente procedimiento, se determina como fecha intimación el día 24 de octubre de 2013.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2013; presentaron escrito de transacción judicial el abog. José Delgado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Técnicos Mecánicos, C.A., por una parte; y por la otra parte el Abogado Christian Leteo, en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Personal Transporte Goicarr, mediante la cual consignan TRANSACCION JUDICIAL efectuada entre las partes del presente procedimiento, en esta misma fecha; a los fines de que se sirva HOMOLOGAR dicha Transacción en los términos por ellos establecidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti)
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” (Resaltado de esta decisión).
exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello; Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos disponibles.
Ahora bien, del análisis de las actas comprueba, este Jurisdicente, que la apoderada judicial tienen facultad expresa para transar, es decir, de disponer del objeto litigioso; además consta el acto transaccional por escrito (folios 34 al 35), de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen.
Siendo esto así, y en virtud de la homologación solicitada de la transacción celebrada en los términos antes señalados, considera este Sentenciador procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL de fecha 08 de Noviembre de 2013, en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial realizada por el abog. José Delgado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Técnicos Mecánicos, C.A., por una parte; y por la otra parte el Abogado Christian Leteo, en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Personal Transporte Goicarr; respectivamente, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el Archivo del Expediente.
SEGUNDO: En virtud del particular anterior se suspende la Medida Preventiva de Embargo dictada por este Tribunal en fecha nueve (09) de octubre de 2013.
TRECERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2013. AÑOS 203º y 154º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Accidental,

Abog. Lisbeth Mavo L.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m., se registró bajo el Nº 082 del Libro de sentencias. Conste.
La Secretaria Accidental,

Abog. Lisbeth Mavo L.
EB/VP/Lm.-