REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 203° Y 154°
EXPEDIENTE: 9819
DEMANDANTE: SELAIDA ANTONIA GUTIÉRREZ ADRIANZA
APODERADO JUDICIAL: RUTH NALYIVER MEDINA FUENMAYOR Y MEIVER SOFÍA CHIRINO DEPOOL.
DEMANDADO: ERNESTO JESÚS GERMAN JIMÉNEZ
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de agosto de 2012, mediante demanda de NULIDAD DE CONTRATO, con sus respectivos anexos, presentada por las abogadas RUTH NALYIVER MEDINA FUENMAYOR y MEIVER SOFÍA CHIRINO DEPOOL, inscritas en el IPSA bajo el Nº 117.928 y 172.396, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SELAIDA ANTONIA GUTIÉRREZ ADRIANZA, en contra del ciudadano ERNESTO JESÚS GERMAN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.567.803, alegando los hechos en el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
Admitida la presente causa por ante este despacho en fecha 17 de septiembre de 2012.
En fecha 20 de septiembre de 2012, diligencio la abogada Ruth Medina, en la cual deja constancia haber dejado al alguacil los emolumentos necesarios para el traslado a fin de formalizar la citación del demandado, igualmente consigna copias del libelo y del auto que lo provee para su admisión.
En fecha 21 de septiembre de 2012, el alguacil de este tribunal dejo constancia haber recibido los emolumentos suficientes; para sufragar el gasto de transporte necesario.
En fecha 24 de septiembre 2012, recayó auto del tribunal en la cual se ordena la certificación de las copias consignadas y librar la respectiva compulsa del demandado de autos.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el alguacil de este Tribunal consigno recibo
de citación, debidamente firmado y recibido por el ciudadano Ernesto Jesús German Jiménez.
En fecha 03 de octubre de 2012, diligencio el ciudadano Ernesto Jesús German Jiménez, C.I.: 7.567.803, asistido de abogado, mediante la cual confiere poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio Lisbeth Díaz Petit, José Delgado Pelayo, Roña Luques y Carmen Barrios, inscritos en el IPSA bajo el Nº 64.360, 60.212, 155.727 y 168.183, respectivamente.
En fecha 29 de octubre de 2012, la ciudadana Selaida Antonia Gutiérrez Adrianza, asistido de abogado, en la cual otorga poder apud acta, al abogado Luís Marcano, inscrito en el IPSA Nº 81.153.
En fecha 29 de octubre de 2012, presento escrito la abogada Lisbeth Díaz Petit, inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.360, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses del ciudadano Ernesto Jesús German Gutiérrez.
En fecha 30 de octubre de 2012, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena agregar el escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada Lisbeth Díaz Petit.
En fecha 30 de octubre de 2012, diligencio la abogada Ruth Medina, en la cual solicita copia simple del expediente, y hace entrega de los emolumentos necesarios.
En fecha 19 de noviembre de 2012, presentó escrito de promoción de pruebas la abogada Lisbeth Díaz Petit, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses del ciudadano Ernesto Jesús German Gutiérrez.
En fecha 19 de noviembre de 2012, presentó escrito de promoción de pruebas, los abogados Ruth Nalyiver Medina Fuenmayor y Luís Alfonzo Marcano Gómez.
En fecha 20 de noviembre de 2012, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 21 de noviembre de 2012, diligencio la abogada en ejercicio Ruth Medina, en la cual solicita copia simple del expediente, y para tal fin hace entrega de los emolumentos necesarios al alguacil.
En fecha 26 de noviembre de 2012, presentó escrito de oposición a los medios probatorios, la Abogada Lisbeth Díaz Petit.
En fecha 26 de noviembre de 2012, diligencio la abogada Ruth Medina, en la cual presenta prueba documental, como instrumento publico.
En fecha 26 de noviembre de 2012, presentó escrito de de oposición la abogada Ruth Nalyiver Medina.
En fecha 29 de noviembre de 2012, presentó escrito la abogada Lisbeth Díaz Petit, con sus respectivos anexos.
En fecha 30 de noviembre de 2012, diligencio el abogado Luís Marcano, en la cual solicita que el escrito de oposición contra el pedimento efectuado por su representante, sea declarado extemporáneo, en virtud de haber transcurrido el lapso procesal legal.
En fecha 04 de diciembre de 2012, recayó auto del Tribunal mediante el cual, se admiten las pruebas presentadas por las partes y se declaran inadmisibles las pruebas presentadas por la parte demandante en su particular 1, 11, 12 y 13.
En fecha 06 de diciembre de 2012, el alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación, debidamente recibida y firmada por el ciudadano Abog. Luís Marcano.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Abog. Liseudis Ruiz.
En fecha 14 de diciembre de 2012, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijadas por este Tribunal para la evacuación Testimonial de la ciudadana Leylane Arévalo Leidenz, el cual se declaro desierto.
En fecha 17 de diciembre de 2012, siendo las 9:30 a.m., 10:30 a.m., tuvo lugar la evacuación testimonial de los ciudadanos Kaile Dayana Marin Arias, Yodenis de Jesús Bracho y Maria Milagros Depool, respectivamente.
En fecha 18 de diciembre de 2012, diligencio la abogada Ruth Nalyiver Medina Fuenmayor, mediante la cual apela de la decisión del auto de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce.
En fecha 18 de diciembre de 2012, diligencio la abogada Lisbeth Díaz Petit, mediante la cual apela formalmente del auto de fecha 04/12/2012, y solicita copia fotostáticas simple del contenido integro del expediente, a los fines que sean certificadas.
En fecha 19 de diciembre de 2012, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada por este Tribunal para la evacuación testimonial del ciudadano William Roberti, el cual fue declarado desierto.
En fecha 19 de diciembre de 2012, diligencio la abogada Ruth Medina, en la cual solicita se le provea una prorroga para un nuevo día y hora para que el Dr. William J. Roberti, venga al acto de ratificación de documento fijado por este tribunal.
En fecha 19 de diciembre de 2012, recayó auto del Tribunal en la cual se oye en
un solo efecto las apelaciones interpuestas por las partes.
En fecha 09 de enero de 2013, diligencio la abogada Ruth Medina, en la cual consigna copia simple del contenido integro del presente expediente a los fines de que sean debidamente certificados para tramitar el recurso de apelación.
En fecha 14 de enero de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena la certificación de las copias simples consignadas por la abogada Ruth Medina y remitirlas con oficio al Juzgado Superior.
En fecha 25 de enero de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se acuerda nueva oportunidad para la ratificación de documento.
En fecha 01 de febrero de 2013, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijadas por el Tribunal para que tenga lugar la ratificación de documentos en el presente juicio del ciudadano Dr. William J. Roberti; el cual fue declarado desierto.
En fecha 01 de febrero de 2013, diligencio la abogada Ruth Medina, mediante la cual expone, que en virtud de la no comparecencia del medico tratante el Doctor William J. Roberti, C.I.: 1.269.900, de su mandante la ciudadana Selaida Antonia Gutiérrez Adrianza, como testigo documental, cuyo documento privado emanado de tercero que debió haber ratificado el contenido y la firma como parte de ese deber de lealtad que tiene un medico con su paciente, evidentemente esta prueba, emanada de tercero reviste unas características muy particulares y distintas al resto de las pruebas documentales privado; dejan constancia que esta representación judicial, tenia la carga procesal de traer el prenombrado testigo documental el cual no compareció.
En fecha 26 de febrero de 2013, presentó escrito de auto para mejor proveer, la abogada Ruth Medina.
En fecha 13 de marzo de 2013, presento escrito de informe la abogada Ruth Medina.
En fecha 26 de marzo de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se Niega la solicitud realizada por la abogada Ruth Medina de fecha 26 de febrero del 2013, en virtud de que la misma no puede ser efectuada por cuando en el auto de admisión de pruebas se declaro Inadmisible la prueba presentada.
En fecha 15 de mayo de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena agregar el oficio Nº 208/13, de fecha 07 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 06 de agosto de 2013, diligencio la abogada Ruth Medina, en la cual solicita en aras de la justicia que se pronuncie sobre la presente causa en virtud que su mandante le urge inicial el juicio de liquidación si el caso que fuese positivo y en caso de ser negativo de igual forma es por lo que ruega se pronuncie sobre la definitiva.
En fecha 19 de septiembre de 2013, diligencio la abogada Ruth Medina, en la cual ratifica la diligencia de fecha seis de agosto de dos mil trece.
En fecha 08 de octubre de 2013, diligencio la abogada Ruth Medina, en la cual solicita en aras de las Justicia y del tiempo transcurrido, se pronuncie sobre la presente causa.
En fecha 09 de octubre de 2013, diligencio la Luís Marcano, inscrito en el IPSA Nº 81.153, en la cual solicita de este tribunal dicte sentencia en la presente causa.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Las Abogadas RUTH MEDINA y MEIVER CHIRINO, Inscritas en el IPSA bajo el Nº 117.928 y 172.396 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana SELAIDA ANTONIA GUTIÉRREZ ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.585.358, alegan en el libelo de la demanda:
Que en fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta siete (24-03-1987) su representada la ciudadana Selaida Antonia Gutiérrez Adrianza, contrajo matrimonio con el ciudadano Ernesto Jesús German Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 7.567.803 y de cuya relación concibieron dos (02) hijos de nombre Inessa Katrina y Ernesto Jesús Júnior ambos German Gutiérrez quienes hoy día son mayores de edad.
Que el prenombrado ciudadano, maltrataba física y psicológicamente a su representada, siempre su actitud ha sido denigrante y muy violenta, en cierta oportunidad en casa de los ciudadanos José Ángel Jiménez Navarro y su esposa Reina Rivero quienes son los tíos y amigos de la familia de muchos años, les pidieron que les cuidaran su casa, comento su representada la ciudadana Selaida Antonia Gutiérrez Adrianza, en cuya oportunidad el ciudadano Ernesto Jesús German Jiménez llego bajo los efectos del alcohol y la golpeo hasta el cansancio; hecho que no denuncio por miedo ya que continuamente era amenazada con términos tales como (te voy a desfigurar), circunstancia continuas que produjeron así en su representada un cuadro de síndrome de ansiedad y crisis de angustia, hospitalizada en una oportunidad en el centro clínico Policlínica Paraguana C.A.
Que por procedimientos de la misma clínica, ya que los internistas son los que en primer lugar dan la conducción a los pacientes y agotada su instancia en cuanto a tratamientos se refieren, pasan los pacientes a las especialidades correspondientes de tal forma su representada es remitida al Doctor William J. Roberti R.
Que en fecha seis de mayo de dos mil cuatro (06-05-2004) se disolvió el vínculo matrimonial, divorcio que firmo su representada, por las amenazas constantes de violencia por parte del ciudadano Ernesto Jesús German Jiménez.
Que en el acto de liquidación solo se declaro y así se liquido y adjudico, la bienhechurias construidas sobre dicha parcela, según se evidencia en el documento público de fecha (06-05-2010).
Que hay bienes que no se reflejaron en el acto de liquidación y que su representada firmo, sin denotar que la partición no fue la mas justa y acorde con la realidad de todos los bienes que obtuvieron durante su matrimonio; bienes que pudiesen mencionar tales como: otro terreno ubicado en la urbanización las virtudes, un vehiculo marca yaris; bienes que se adquirieron dentro del vinculo matrimonial, y que su representada la ciudadana Selaida Antonia Gutiérrez Adrianza, firmo bajo circunstancia desfavorable al libre espontáneo de su voluntad en cuanto a lo que le corresponde.
Que habla del vicio del consentimiento a la manifestación o declaración de la voluntad de las partes que se obligan, todo hecho contrario a la libertad y conocimiento con que la declaración debe ser formulada.
Que para la validez de cualquier acto o contrato, el consentimiento no debe estar viciado, sino surgir espontáneo y libre.
Que dice el legislador en el articulo 1146 del Código Civil: “Aquel cuyo consentimiento haya sido arrancado por Violencia, o sorprendido por dolo, Puede Pedir la Nulidad del Contrato”.
Que evidentemente su representada firmo un documento ante el registro civil principal denominado Liquidación de la Comunidad Con Adjudicación en donde se refleja claramente la falta equidad en cuanto a la partición de bienes y de la ponderación de los precios asignados para los terrenos e inmuebles allí descrito y que por la ubicación de los mismos, esta por encima de lo acordado por las partes, además de los otros bienes que no se declararon ni se liquidaron pero que hacen mención en el presente escrito.
Que en caso de violencia dice el articulo 1346 del Código de Procedimiento Civil que hay un tiempo para solicitar la Acción de Nulidad, que en el caso de violencia no empieza a correr sino a partir del momento que haya cesado la misma.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada LISBETH DÍAZ PETIT, inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.360, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses del ciudadano ERNESTO JESÚS GERMAN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7.567.803, alegan en el escrito de contestación a la demanda:
Que de conformidad con lo previsto en los Artículos 26, 49, 51, 55 y 257, todos de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente concordados con el articulo 361 del código de procedimiento civil, norma rectora procedimental que regula la forma de dar contestación a la demanda en el ordenamiento jurídico venezolano, procede en este a acto, a dar formal contestación a la demanda en el presente juicio por nulidad del acto de liquidación, partición y adjudicación de comunidad conyugal por vicio del consentimiento.
Que es cierto que la ciudadana Selaida Antonia Gutiérrez Adrianza y su representado, contrajeron matrimonio civil el 24 de Marzo de 1987.
Que es cierto que del señalado vínculo matrimonial concibieron dos hijos de nombres Inessa Katrina y Ernesto Jesús Junior German Gutiérrez.
Que también es cierto que fue objeto de liquidación, partición y adjudicación de la comunidad conyugal, un bien inmueble constituido por: las bienechurias construidas sobre dicha parcela, según consta de documento publico de fecha 06 de mayo de 2010, cuyos datos de identidad de linderos y medidas se dan enteramente por reproducidos.
Que también es cierto que el vínculo matrimonial se disolvió mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, emanada del Juzgado de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Falcón, santa ana de coro.
Que no es cierto, razón por la cual, niega, rechaza y contradice categóricamente semejante aseveración, es que dicho vinculo se haya disuelto por unas negadas y rechazadas amenazas constantes de violencia por parte del ciudadano Ernesto Jesús German Jiménez.
Que niega, rechaza y contradice, las alegaciones de hecho y de derecho establecidas en la demanda de nulidad del acto de liquidación, partición y adjudicación de comunidad conyugal por vicio del consentimiento que ha
intentado la ciudadana Selaida Antonia Gutiérrez Adiranza.
Que niega, rechaza y contradice, que su representado maltrataba, física psicológicamente a la demandante de autos; por lo tanto, niega, rechaza y contradice que su representado siempre ha tenido una actitud denigrante y muy violenta con la ciudadana demandante de autos.
Que niega, rechaza y contradice, que en una oportunidad en casa de los ciudadanos José Ángel Jiménez Navarro y su esposa Reina Rivero, quienes supuestamente son tíos y amigos de la familia de muchos años, hayan pedido a las partes involucradas en este proceso, que “les cuidaran su casa”, niega, rechaza y contradice, que en esa oportunidad su representado llego bajo los efectos del alcohol y haya golpeado hasta el cansancio a la demandante de autos, y que no haya denunciado ese negado e infundado hecho por un supuesto miedo, dizque porque supuestamente era amenazada con términos tales, como: “te voy a desfigurar”.
Que niega, rechaza y contradice, que las señaladas negadas, infundadas y temerarias aseveraciones explanadas en el libelo de la demanda, hayan producido en la demandante un síndrome de ansiedad y crisis de angustia, y que fuese hospitalizada en una oportunidad en la Policlínica Paraguana C.A., por lo tanto, niega, rechaza y contradice, que el 23 de abril de 1998, la ciudadana Selaida Antonia Gutiérrez se hizo asistir por un control psiquiátrico con la Internista intensiva Dra. Soraya Sirit Ruiz.
Que niega, rechaza y contradice, que con ocasión del presento y negado diagnostico realizado a la demandante por parte de la Dra. Soraya Sirit haya sido remitida al Dr. William Roberti, hasta la presente fecha.
Que niega, rechaza y contradice, que hay otros bienes que no se reflejaron en el acto de liquidación firmado por la demandante, niega, rechaza y contradice, que la partición no haya sido la mas justa y acorde con la realidad de los supuestos bienes que obtuvieron durante el matrimonio.
Que niega, rechaza y contradice que formen parte del caudal común vigente para el momento de la ejecutoria de la sentencia de divorcio, otros bienes como: un terreno ubicado en la urbanización las virtudes, y que en atención a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, Impugno expresamente.
Que niega, rechaza y contradice que formen parte del caudal común vigente para el momento de la ejecutoria de la sentencia de divorcio, otros bienes como: un vehiculo marca yaris, niega, rechaza y contradice que los PRE-mencionados bienes firmo la ciudadana Selaida Antonia Gutiérrez bajo circunstancias desfavorable al libre, espontáneo de su voluntad en (sic) “cuando” a lo que le corresponde; niega, rechaza y contradice, los rechazados y presuntos hechos vividos de continuo amedrentamiento, amenazas y violencia tanto físicas como psicológicas que dice haber vivido la demandante.
Que niega, rechaza y contradice, que las rechazadas alegaciones dejaran un resultado a la demandante que hasta la presente fecha sigue en sus tratamientos continuos, y que supuestamente le permite intentar el recurso oportuno de acción de nulidad por vicio del consentimiento.
Que niega, rechaza y contradice, que la demandante haya firmado un documento ante el Registrador Civil Principal denominado Liquidación de la Comunidad con Adjudicación en donde se refleja claramente la (sic) “falta equidad”, en cuanto a la partición de bienes y de la ponderación de los precios asignados para los terrenos e inmuebles allí (sic) descrito, y que según, a decir de la demandante, por la ubicación de los mismos, esta por encima de los acordado por las partes.
Que niega, rechaza y contradice, que existan otros bienes no declarados que no se hayan liquidados y sobre los que se hace mención en el libelo de demanda.
Que niega, rechaza y contradice, que al momento de firmar, la demandante no tuviere la oportunidad de examinar lo que liquidaban por supuestamente no tener unas condiciones óptimas, libres y espontáneas para realizar el acto de liquidación.
Que niega, rechaza y contradice, que para el momento de la firma del documento de liquidación de comunidad conyugal, la demandante haya tenido un cuadro de ansiedad y angustia que mantuvo supuestamente para esas fechas, dizque producto de la negada y rechazada violencia física y psicológica.
Que lo cierto es, que la ciudadana Selaida Antonia Gutiérrez Adrianza, en pleno uso de sus facultades mentales, y pleno goce de ejercicio de sus capacidad, mediante senda comunicación privada y debidamente asistida de abogado, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, decidió, de manera unilateral, y por irrevocable voluntad; proponer al ciudadano Ernesto Jesús German Jiménez, la venta de la parte de la vivienda familiar que fuere de su propiedad, por un monto de Doscientos Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. 215.00,00) comprometiéndose a entregar el inmueble libre de personas y de bienes y de bienes, todo lo cual fue aceptado por el demandado de marras.
Que como puede evidenciarse del contenido de la comunicación in comento, la misma demandante, ciudadana Selaida Antonia Gutiérrez Adrianza, en un acto volitivo, conciente, y por su propia voluntad, propuso la enajenación de su cuota parte, por lo que resulta sorprendente, de mala fe y a todas luces contrario a derecho, y al deber de las partes de exponer los hechos conforme a la verdad según lo disponen los artículos 17 y 170, numeral 1º, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, en atención al principio de Lealtad y Propiedad.
Que en el libelo de demanda, de forma infundada, temeraria y por demás ilegal y hasta novelístico, la demandante establezca que firmó un documento bajo la premisa equivocada de la existencia de vicios del consentimiento por una negada y rechazada violencia psicológica y física, que el valor fijado al inmueble lo fue por debajo del valor real, lo cual es absolutamente falso de falsedad absoluta, puesto que de la comunicación o documento privado que se ha traído a la causa, se evidencia abiertamente que fue la misma demandante quien fijo el valor o precio sobre su cuota parte.
Que es cierto, que el artículo 1.141 del Código Civil, enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia de todo contrato el consentimiento de las partes con la voluntad de hacer producir a aquel, a los efectos jurídicos.
Que así como la demandante de autos, produjo su consentimiento libre, espontáneo, sin violencia de ningún tipo, cuando preliminarmente, por su propia voluntad, dispuso ofrecer la venta de su cuota parte sobre el bien común, fijando inclusive el precio o valor de tal cuota parte, de manera preliminar, esto es, el trato aceptado por su mandante tendiente a preparar la producción de un consentimiento, que interpreta la verdadera intención de la parte demandante.
Que es acertado en la Doctrina Patria ya citada, establecer que para que se forme el consentimiento en sentido técnico, es necesario la aceptación del destinatario de la oferta, la cual debe ser libre, manifestada directa e indirectamente, pura y simple, como en el caso que les ocupa.
Que ocurrida la aceptación de la propuesta emanada de la parte demandante, sencillamente, ese consentimiento se convirtió o se llevo al género del documento, quedando las partes obligadas y vinculadas al documento publico que se suscribió voluntariamente.
Que ahora pretende la parte demandante, denunciar la nulidad del contrato,
enfocándolo en un rechazado vicio del consentimiento, que lejos de ser cierto, es una falsedad absoluta que rechaza el demandado, dizque por haber sido extraído por violencia física (vía absoluta) y violencia moral (vía compulsiva), y que aunado al cuadro psiquiátrico que aduce la demandante presentar, aceptó el valor del bien, y que dicho valor es a todas luces ajeno al precio o valor real.
Que nada establece en relación a que en la negada violencia de la que supuestamente fue objeto, se encuentran circunspectos o presentes los requisitos aquí señalados, sino que simplemente se limita a establecer que el valor de la cosa liquidada y adjudicada no fue el más justo.
Que igualmente se denuncia que unos bienes adquiridos durante la vigencia de relación matrimonial no fueron liquidados, por otra parte se señala que hubo vicios en la obtención del consentimiento de uno de los cónyuges (demandante) para la disolución del vinculo matrimonial, también alega la demandante que al momento de interponer la demanda se encuentra en un 100% de mejoría, y culmina solicitando la nulidad del acto de partición y adjudicación de bienes comunes, aduciendo que hubo violencia y que el precio es inferior al real.
Que si la ciudadana Selaida Antonia Gutierrez Adrianza, careciera de su capacidad para contratar por razones de tratamiento psiquiátrico, ha debido interdictarse, o en su defecto, que sus ascendientes y/o descendientes, interpusieran el correspondiente procedimiento por interdicción para establece su incapacidad para celebrar negocias jurídicos, pues para los efectos legales, para el momento de la liquidación de los bienes comunes, la demandante poseía su capacidad de obrar, es decir, su aptitud para cuidar mediante la realización de actos voluntarios los propios intereses.
Que una vez perfeccionado el contrato importa poco que sobrevenga la incapacidad de cualquiera de las partes, y esto es así tanto por lo que respecta a la capacidad natural como a la capacidad legal.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso correspondiente para la promoción de pruebas, Los Abogados RUTH MEDINA y LUÍS ALFONZO MARCANO GÓMEZ, Inscritas en el IPSA bajo el Nº 117.928 y 81.153 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana SELAIDA ANTONIA GUTIÉRREZ ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.585.358, Presentaron:
1.- Invoca, ratifica y reproduce el merito favorable que se desprenden de las
actas procesales. Declarado Inadmisible por auto de fecha 04 de Diciembre de 2012; por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promueve Copia Certificada de Documento Público. De conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido, el cual prueba la Liquidación y Partición de la Comunidad con Adjudicación de Bienes. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Invoca, ratifica y reproduce el Justificativo de Declaraciones Juradas de fecha 19 de junio de 2012. Los ciudadanos KAILE DAYANA MARIN ARIAS, YODENIS DE JESUS BRACHO y MARIA MILAGROS DE POOL, rindieron sus testimoniales de las cuales el testimonio de la ciudadana MARIA MILAGROS DE POOL, se desecha ya que de su testimonio se evidenció que el conocimiento que dijo tener del caso en cuestión fue porque la demandante le contaba lo sucedido, lo que la hace una testigo referencial y cuyo testimonio no se le concede valor probatorio alguno; en lo que se refiere a los otros testimonios este Juzgador los considera conteste y no contradictorias, pero dicho testimonio versó sobre los presuntos excesos físicos y psicológicos recibidos por la demandante por parte de su esposo, pero estos testimonios nada aportan al fondo del controvertido, que es la falta de consentimiento de la demandante al momento de firmar el documento de partición, por lo que a dichas testimoniales se le debe valorar como indicios, los cuales deben ser adminiculados a otros medios probatorios para que surtan efectos probatorios plenos. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promueve la testimonial del Doctor William J. Roberti, C.I.: 1.269.900, e inscrito en el M.S.D.S bajo el nº 6444, con el objeto que ratifique el contenido y firma de los informes médicos. Prueba que fue declarada desierta en dos oportunidades no lográndose su evacuación, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Invoca, ratifica, reproduce y promueve las pruebas de Informe Medico, emanado del centro clínico Policlínica Paraguana C.A. Prueba declarada Inadmisible por auto de fecha 04 de Diciembre de 2012, ratificada por el Juzgado Superior Civil en sentencia de fecha 15 de Abril de 2013; por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
6.- Invoca, ratifica y reproduce y promueve el documento impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda. Prueba declarada Inadmisible por auto de fecha 04 de Diciembre de 2012, ratificada por el Juzgado Superior Civil en sentencia de fecha 15 de Abril de 2013; por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
7.- Promueve prueba de experticia. Prueba declarada Inadmisible por auto de fecha 04 de Diciembre de 2012, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
Estando dentro de la oportunidad para presentar las pruebas La abogada LISBETH DÍAZ PETIT, inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.360, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses del ciudadano ERNESTO JESÚS GERMAN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7.567.803, presentó:
1.- Promueve Copia Certificada de Documento Público. Documento que ya fue valorado en el particular 2 del capitulo anterior, otorgándole la misma valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promueve original de documento privado. Documento que no fue impugnado en su oportunidad procesal, por lo que se considera fidedigno de su contenido, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho documento contiene una oferta de venta de la cuota parte que le correspondía de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promueve documental administrativa emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana. Prueba declarada Inadmisible por auto de fecha 04 de Diciembre de 2012, ratificada por el Juzgado Superior Civil en sentencia de fecha 15 de Abril de 2013; por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promueve prueba de Informes a la oficina de catastro, de la Alcaldía del Municipio Carirubana. Prueba declarada Inadmisible por auto de fecha 04 de Diciembre de 2012, ratificada por el Juzgado Superior Civil en sentencia de fecha 15 de Abril de 2013; por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Promueve la testimonial de la ciudadana: Leylane Arévalo Leidenz. Prueba que fue declarada desierta no lográndose su evacuación, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, trabada la litis en los términos expuesto, esto es, que la demandante alega que firmó el documento donde vende su cuota parte a su ex cónyuge, parte demandada en el presente juicio, en contra de su voluntad por padecer de enfermedad nerviosa lo que afectaba la validez del contrato denunciado como viciado; a su vez la parte demandada, niega y rechaza el argumento expuesto por la parte actora y afirma que la venta se perfeccionó de forma legal e incluso la propuesta de venta de la cuota parte surgió de la misma demandante. El Tribunal se pronuncia previas las siguientes consideraciones:
La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.
Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez.
Respecto a la nulidad del contrato, el artículo 1.142 del Código Civil establece que:
“El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento”
Aunado a lo expuesto, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.146 del Código Civil, el cual prevé:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Los artículos descritos nos indican, que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Siendo ello así, corresponde lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta validamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.
Ahora bien, arguye la accionante que, su estado de salud físico y mental, no le permitía saber con claridad lo que hacía, pues desde tiempo atrás, venía padeciendo de crisis nerviosas y no coordinaba lo que hacía, situación aprovechada por el ex cónyuge para adquirir la cuota parte que le correspondía el inmueble, viciando el contrato objeto de estudio por falta absoluta de consentimiento.
Ante tal alegato, nos encontramos frente a un vicio denominado por la doctrinita como “dolo”, el cual es, en palabras del catedrático Eloy Maduro Luyando, no es más que:
“un error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”.
También podemos observar la figura en cuestión, en el contenido del artículo 1.154 del Código Civil, el cual dispone:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o de un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”
Visto que el dolo alegado por la demandante, constituye un vicio del consentimiento, que de comprobarse acarrearía la nulidad del contrato en discusión, es por ello que este juzgador considera oportuno, traer a esta decisión los criterios sobre valoración de prueba, en este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
Así mismo, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
En consonancia con lo transcrito, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Sin necesidad de realizar un análisis profundo o exhaustivo, sino atendiendo a las reglas de la carga de la prueba señaladas líneas arriba y al sistema de tarifa legal para valorar las pruebas aportadas, este órgano jurisdiccional observa que la parte demandante no trajo elementos suficientes para corroborar su aseveraciones, pues el informe médico, en el cual, según la demandante, constaba la enfermedad alegada al momento de la firma del contrato, no fue ratificado por el medico que lo suscribió, además de ello el justificativo de testigos, aún y cuando fue ratificado, él mismo se valoró como un indicio y no existiendo alguna otra prueba a la cual deba adminicularse, no crea plena convicción a quien acá decide sobre el vicio denunciado; por otra parte, es de resaltar, que la parte demandada trajo, con su escrito de contestación, una documental privada, la cual fue declarada fidedigna, al no ser impugnada en su oportunidad legal, que contiene la oferta hecha por la parte demandante a su ex cónyuge de la venta de su cuota parte de un inmueble e inclusive fija un precio de la misma, oferta que se materializó con la firma y el otorgamiento del documento de compra venta, acompañado por la parte demandante con su libelo, lo que crea la plena convicción en este Juzgador que el vicio denunciado y la pretendida nulidad no puede prosperar en derecho, ya que no fue demostrado, por lo que debe ser declarada la presente demanda SIN LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto del libelo de demanda se desprende que la parte actora hace alusión a bienes que no fueron incorporados a la partición amistosa celebrada con su ex cónyuge por desconocerlos; este Juzgador considera pertinente hacer especial mención a la norma dispuesta en el artículo 1.723 del Código Civil:
“Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieren tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un titulo para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes”
Es decir, que de suerte, si éstos alegatos fueran ciertos, en nada inciden a la declaratoria o no de la nulidad pretendida, pues tenia la parte actora la carga de probar que tales bienes le fueron efectivamente ocultos en su perjuicio por su ex cónyuge lo cual no ocurrió en autos, en consecuencia, tal alegato no influye ni es causal para declarar la nulidad del documento contentivo de la partición de bienes de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción por NULIDAD DE CONTRATO, intentada por la ciudadana SELAIDA ANTONIA GUTIÉRREZ ADRIANZA, en contra del ciudadano ERNESTO JESÚS GERMAN JIMÉNEZ, Up Supra identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en juicio.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 13 días del mes de Noviembre de 2013. Años 203° y 154°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 084 fecha up supra. Conste.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.