REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE: 9416
DEMANDANTE: CLEXY MARIA MARTINEZ
DEMANDADOS: SUCESION DE ELSA MARIA PIÑERO
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA
Se inició la presente causa mediante demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana Clexy María Martínez, venezolano, mayor de edad titular de la C.I. V.-4.536.908, debidamente asistida de abogado, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha seis (06) de febrero de 2009, recayó auto del Tribunal admitiendo la presente demanda.
En fecha trece (13) de febrero de 2009, diligenció la ciudadana Clexy María Martínez, consignando copias para la practica de citación del demandado.
En fecha diecinueve (19) febrero de 2009, recayó auto del Tribunal acordando librar compulsa al demandado.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, recayó auto del Tribunal reponiendo la causa al estado de admisión de la presente causa, ordenando librar edicto.
En fecha diez (10) de junio de 2009, diligenció la ciudadana Clexy Maria Martínez, consignando ejemplares periodísticos donde aparecen publicados los edictos.
En fecha once (11) de junio de 2009, recayó auto del Tribunal agregando al expediente ejemplares periodísticos consignados.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, diligenció la ciudadana Clexy Maria Martínez, solicitando computo para determinar si ya transcurrió el plazo dado a los herederos de la ciudadana Elsa M. Piñero.
En fecha seis (06) de octubre de 2009, recayó auto del Tribunal ordenando realizar computo solicitado por secretaria.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, diligenció la ciudadana Clexy Maria Martínez, solicitando se le designe defensor de oficio.
En fecha treinta (30) de octubre de 2009, recayó auto del Tribunal designando como defensor de oficio a la Abog. Angélica Quelis.
En fecha once (11) de febrero de 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abog. Angélica Quelis.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, tuvo lugar el acto de Juramentación de la abog. Angélica Quelis, aceptando el cargo de defensora de Oficio.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2010, diligenció la ciudadana Clexy Maria Martínez, consignando copia simple del libelo de la demanda y el auto de admisión para que sea certificadas y practicar la citación de la defensora de oficio.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, recayó auto del Tribunal acordando librar la citación de la defensora de oficio.
En fecha primero (01) de marzo de 2010, diligenció la Abog. Angélica Quelis, excusándose y renunciando al cargo de defensora de oficio en virtud de habérsele presentado una oportunidad laboral.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, diligenció la ciudadana Clexy Maria Martínez, solicitando se designe nuevo defensor de oficio en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, recayó auto del Tribunal designando defensor de oficio a la Abog. Mary Ramírez.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abog. Mary Ramírez.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de juramentación de la Abog. Mary Ramírez, como defensora de oficio.
En fecha quince (15) de abril 2010, diligenció la ciudadana Clexy Martínez, consignando copias para la citación de la defensora de oficio.
En fecha seis (06) de marzo de 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por la Abog. Angélica Quelis.
En fecha once (11) de mayo de 2010, recayó auto del Tribunal reponiendo la causa al estado de librar nueva compulsa para la citación de la defensora de oficio Abog. Mary Ramírez.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2010, la abog. Mary Martínez, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2010, recayó auto del Tribunal ordenando agregar escrito de contestación a la demanda.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, recayó sentencia interlocutoria decretando con lugar las cuestiones previas opuestas por la defensora de oficio.
En fecha doce (12) de noviembre de 2013, diligenció la ciudadana Clexy Martínez, desistiendo de la presente causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Sobre la Perención se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. “
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.
La Sala Civil dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.”
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Revisadas las actas procesales se observa: desde el día diecisiete (17) de noviembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal declaró Con Lugar las cuestiones previas interpuestas por la Abogada Mary Leny Ramírez Sulbaran, igualmente en dicha decisión de ordenó la notificación de las partes, evidenciándose así que ha transcurrido más de un año sin que hasta la presente fecha la parte haya impulsado la causa, es decir, que la parte demandante no realizó alguna actuación en los autos por lo que al no existir ninguno de los actos de procedimientos de impulso válidos, para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la Perención Anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y por lo tanto extinguida la misma de conformidad con las disposiciones antes citadas el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA seguido por la ciudadana CLEXY MARIA MARTINEZ, en contra de la Sucesión de la ciudadana ELSA MARIA PIÑERO HERRERA, Entréguese al interesado los originales consignados con el libelo de demanda y déjese en el expediente copia certificada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de noviembre de Dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo J. Bracho Guanipa
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 am., se registró bajo el Nº 085 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña