REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 203° Y 154°
EXPEDIENTE: 9927
DEMANDANTE: A. NAVAS & C.O AGENTES ADUANALES Y NAVIERA (NAVASCA).
APODERADA JUDICIAL: GLAYLU DI LORETO Y OLGA SIBADA LUQUEZ.
DEMANDADO: CARIBBEAN PRETROLEOUM INTERNATIONAL SERVICES S.A.
MOTIVO: INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Cursa por ante este Juzgado Juicio por Cobro de Bolívares vía Intimación, intento las Abogadas GLAYLU DI LORETO Y OLGA SIBADA LUQUEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nº 130.247 y 118.966, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa A. NAVAS & C.O AGENTES ADUANALES Y NAVIERA (NAVASCA), debidamente registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, con sede en Punto Fijo, bajo el N° 6.504, de los folios 32 al 41, Tomo XLII del libro de Registro de Comercio de fecha 08 de Mayo de 1981, en contra de la empresa CARIBBEAN PRETROLEOUM INTERNATIONAL SERVICES S.A., representada por los ciudadanos CARLOS HERMOSO GIL Y GUSTAVO CENTENO NUÑEZ, de nacionalidad nicaragüenses, mayores de edad, titular de los pasaportes N°s C0759531 Y C0926541, respectivamente.
Acompaña el actor con su demanda;
Documento Poder en original; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Registro de Comercio de la empresa demandante.
Documento en el cual se designa a la empresa demandante como agente naviero de la embarcación SHARK H.
Documento en el cual se autoriza el embarque de un tripulante a la embarcación SHARK H.
Planilla de liquidación de derechos de servicios portuarios, emitida por el Instituto de Puertos Públicos del Estado Falcón.
Copia simple fotostática de correo electrónico denominado solicitud de pago.
Copia simple fotostática de correo electrónico denominado estado de cuenta.
Copia simple fotostática de correo electrónico en el cual se comunica a la empresa demandada los inicios de los trámites legales en su contra.
Documento original emitido por el Instituto de Puertos Públicos del Estado Falcón, firmado por el Director de Consultoría Jurídica, en el cual solicita el pago de monto derivado de derechos portuarios.
Documento original denominado cotización N° 01.
DE LA ADMISIBILIDAD
Considera este Jurisdicente, hacer un señalamiento expreso sobre el o los instrumentos fundamentales que deben acompañar a este tipo de procedimientos ejecutivos; ahora bien, sobre el instrumento fundamental de la acción ha dicho la Casación patria, que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma EMILIO CALVO BACA, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.
Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005):
“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes...”
El ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, comporta una prohibición para el Juez, quien deberá inadmitir la demanda, por auto razonado, si faltare alguno de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega o cuando tal derecho está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Siendo esta prohibición taxativa, “conditio sine qua non” para la procedencia del procedimiento por intimación, la tarea del Juez consiste en verificar estos extremos sin suplir argumentos o probanzas a quien pretende aprovecharse de las ventajas implicadas en una sumaria cognición, misma que, en tanto valedera para la ejecución inmediata, entraña una delicada inversión de las cargas procesales y por lo tanto, de evidente y eminente Orden Público.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante consigna adjunto a su escrito libelar una serie de documentos de las cuales, previo respectivo análisis, se debe establecer que no son de los documentos taxativamente indicado por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no tienen la fuerza ejecutiva de soportar un derecho de crédito a favor de su presentante.
Como puede apreciarse la documentación que fundamenta la presente pretensión no son de aquellos instrumentos según los cuales se desprenda de forma inequívoca que se está en presencia de un crédito líquido, de plazo vencido y en consecuencia exigible su pago.
En abundancia a lo ya expresado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640, delimita el ámbito de aplicación del procedimiento monitorio, al fijar la naturaleza del derecho que mediante él se puede ejercitar y además al establecer indispensables condiciones de admisibilidad que lo reserva únicamente para hacer valer derechos ejecutivos de crédito, cuya exigibilidad no esté sometida a término o condición; la falta de este requisito obliga al juez a negar la admisión de la demanda, más no implica un pronunciamiento sobre el fondo del derecho que se hace valer por la acción, ni impide al demandante la posibilidad de hacerla valer, en uso del procedimiento ordinario, puesto que se limita a negar que el demandante pueda lograr sus fines en la forma simplificada y especial mediante el presente procedimiento de intimación, sin pronunciarse sobre si al acreedor le corresponde o no, los montos que aspira.-
En virtud de las razones expuestas y tejidos como han sido las precedentes consideraciones se debe declarar la presente demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación, INADMISIBLE como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y de antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación, interpuesta por la empresa A. NAVAS & C.O AGENTES ADUANALES Y NAVIERA (NAVASCA), en contra de la empresa CARIBBEAN PRETROLEOUM INTERNATIONAL SERVICES S.A., todos identificados Up Supra.
Publíquese, regístrese. Líbrese oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 19 días del mes de Noviembre de 2013. Años 203° y 154°.
El Juez Provisorio,

ABOG. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las.11:15 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 086 fecha up supra. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo.