REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 203° Y 154°
EXPEDIENTE: 9000.
DEMANDANTE: INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA.)
APODERADOS JUDICIALES: JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ, GUADALUPE SANCHEZ MARTINEZ, MANUEL ALEJANDRO HIDALGO BUSTAMANTE, NEIDA ALVAREZ.
DEMANDADO: ELOY SEGUNDO LUGO, LUCIA PACHANO AMUNDARAY Y OTROS.
MOTIVO: EXPROPIACION.
Se inicio demanda de Expropiación en fecha 29 de julio de 2009, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede en Punto Fijo, seguida por los abogados JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ GUADALUPE SANCHEZ MARTINEZ, MANUEL ALEJANDRO HIDALGO BUSTAMANTE, NEIDA ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.626.586, V-15.980.392, V-7.366.025, inscritos en el IPSA bajo el Nº 25.801, 118.216, 35.130, respectivamente, actuando en nombre y representación del Instituto de Vialidad del Estado Falcón (INVIALFA.), alegando los hechos en el libelo de la demanda.
Admitida por ante este Tribunal el día 02 de octubre de 2007, en la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques, solicitando la información de las propiedades y gravámenes relativos al inmueble de expropiación descrito en libelo de demanda, se emplazo mediante edicto a todos los Aderechados conforme al articulo 26 de la Ley de expropiación, se fijo dar contestación a la demanda al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso señalado en el articulo 27 ordinal segundo , y que en el caso de designarse defensor de oficio a los tres días fijados para la contestación se comentara a computar desde la fecha de aceptación, así mismo se ordeno aperturar cuaderno separado para la medida solicitada, se ordeno la notificación del Procurado General de la Republica, a quien se le ordeno librar oficio remetiéndole copia certificada participando lo conducente.
En fecha 03 de diciembre de 2007, los abogados JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ GUADALUPE SANCHEZ MARTINEZ, MANUEL ALEJANDRO HIDALGO BUSTAMANTE, NEIDA ALVAREZ, antes identificados, con el carácter de autos, presentaron escrito de reforma de la demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se admitió la reforma de demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2013 la abogado XOTCHIL ALOHE LOPEZ LOPEZ, I.P.S.A N° 122.409, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos OFELIA MARGARITA ASUAJE PACHANO, ANTOLINO REGINO LOPEZ PACHANO, ELSY SEBASTEANA LOPEZ DE MOREAN, RUTH JOSEFINA LOPEZ DE PEREIRA Y ANGEL RENE LOPEZ PACHANO, todos integrantes de la sucesión de la ciudadana MERCEDES DOLORES PACHANO DE LOPEZ, consigna en original Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia; Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; a su vez solicita, en nombre de sus representados, la entrega del monto establecido en el Informe Técnico de Avalúo, conviniendo de esta forma en la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, y teniendo la apoderada judicial expresa facultad para convenir, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declararse HOMOLOGADO el presente CONVENIMIENTO en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y de antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento efectuado por la abogado
XOTCHIL ALOHE LOPEZ LOPEZ, en nombre y representación de sus poderdantes, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: se ordena la entrega del monto establecido en el informe técnico de avalúo de Expropiación a la abogado XOTCHIL ALOHE LOPEZ LOPEZ, por así solicitarlo expresamente sus poderdantes, Up Supra identificada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 06 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez Provisorio,


Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 pm, se registró bajo el Nº 080 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin