REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE: 9914
DEMANDANTE: ABOG. NESTOR DAVID MORALES REVILLA
SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON
DEMANDADOS: SUCESION DE ISIDORO VELAZCO
MOTIVO: EXPROPIACION
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
Se inició la presente causa mediante demanda de EXPROPIACION, interpuesta por el Abogado Néstor David Morales Revilla, venezolano, mayor de edad titular de la C.I. V.-13.106.805, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No. 75.530, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, carácter éste que consta en Acta No. 2.057 de fecha 08 de enero de 2009, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, recayó auto del Tribunal admitiendo la presente demanda, ordenando oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana y al Procurador General de La República.
En fecha once (11) de octubre de 2013, diligenciaron las ciudadanas Daisy M. Velazco y Elida Maria Velazco, asistidas de abogado, consignando poder notariado y dándose por notificadas de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, diligenciaron por el Municipio Carirubana del Estado Falcón, el Abog. Néstor David Morales Revilla, en su condición de Sindico Procurador y por la otra parte la Sucesión Isidoro Velazco, representada en este acto por las ciudadanas Daisy M. Velazco y Elida Maria Velazco, conviniendo celebrar el presente convenio de transacción.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, diligenciaron el Abog. Néstor D. Morales Revilla, en su carácter de sindico Procurador del Municipio Carirubana, por una parte y por la otra la Sucesión Isidoro Velazco, representada en este acto por los ciudadanos Gregoria Maria Rodríguez de Velazco, Daisy Margarita Velazco Rodríguez, Elida Maria Velazco de Martinez, Jovanny José Velazco Rodríguez, Gloria Merys Velazco Rodríguez, José Luis Velazco Rodríguez, Jannet del Carmen Velazco de Mora, Marilys Isabel Velazco Rodríguez, Freddys José Velazco Rodríguez, asistidos de abogado, celebrando en el presente convenio o transacción en la presente causa, se conviene que el Municipio Expropiante ocupará los inmuebles ya señalados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti)
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” (Resaltado de esta decisión).
Exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello; Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos disponibles.
Ahora bien, del análisis de las actas comprueba, este Jurisdicente, que ambas partes tienen facultad expresa para transar, es decir, de disponer del objeto litigioso; además consta el acto transaccional por escrito (folios 153 al 154 del Cuaderno Principal), de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen.
Siendo esto así, y en virtud de la homologación solicitada de la transacción celebrada en los términos antes señalados, considera este Sentenciador procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013 en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial realizada por el Abog. Néstor David Morales Revilla, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Carirubana, por una parte y por la otra parte la Sucesión Isidoro Velazco, representada en este acto por los ciudadanos Gregoria Maria Rodríguez de Velazco, Daisy Margarita Velazco Rodríguez, Elida Maria Velazco de Martinez, Jovanny José Velazco Rodríguez, Gloria Merys Velazco Rodríguez, José Luis Velazco Rodríguez, Jannet del Carmen Velazco de Mora, Marilys Isabel Velazco Rodríguez, Freddys José Velazco Rodríguez, asistidos de abogado, en el presente Juicio, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). AÑOS 203º y 154º.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho G. El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 pm, se registró bajo el Nº 081 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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