REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2.013).
AÑOS: 202º Y 153º

Con vista al escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2.013, por el Abog. Antonio Lilo Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.493.772, actuando en representación del ciudadano Nelson Navas por endoso en procuración, mediante el cual manifiesta que consta en el presente expediente que en fecha 14 de Noviembre de 2013, el ciudadano Ramón Montes, consigno instrumento poder, y solicito se le tuviera como apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CERRUFI CACHUTT, así mismo expone que en fecha 28 de octubre de 2013, compareció por ante este tribunal el Abog. Ramón Montes, quien funge como supuesto apoderado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CERRUFI CACHUTT, solicitó el expediente 10.418, según consta en el libro de prestamos de expedientes, y adicionalmente solicito copia del expediente, las cuales le fueron fotocopiadas y entregadas. Finalmente destaca que en fecha 22 de Noviembre de 2.013, dicho profesional del derecho presento una diligencia en la cual manifestó hacer oposición al decreto intimatorio decretado por este despacho. El caso es que tales actuaciones fueron realizadas a destiempo y en forma extemporánea, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 649, 216 y 217 del Código de procedimiento Civil. De igual manera manifiesta que las actuaciones realizadas por la parte demandada en el proceso antes de la contestación constituyen una citación tacita o presunta.
Ahora bien, este Tribunal ordena darle entrada y agregar a las actas el escrito presentado y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que la parte actora solicita se tenga por citada a la parte demandada por cuanto en fecha 28 de Octubre de 2013, compareció por ante este tribunal el Abog. Ramón Montes, quien funge como supuesto apoderado del ciudadano ADOLFO CERRUFI CACHUTT, solicitó el expediente 10.418, según consta en el libro de prestamos de expedientes, y adicionalmente solicito copia del expediente, las cuales le fueron fotocopiadas y entregadas, motivo por el cual se impuso de las actas del proceso y de su contenido.
Establece el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que opere la citación tacita o presunta en aquellos supuestos de que el demandado o su apoderado realice alguna diligencia en el proceso o haya estado presente en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de la citación, situación en la cual sin otro formalidad, se entenderá a derecho el demandado para la contestación de la demanda.
En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la materialización de la citación tacita o presunta del demandado, aprecia este tribunal que quien tuvo acceso al expediente en fecha 28 de Octubre de 2013, es el Abogado Rafael A. Montes, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 20.295.490, tal como consta del Libro de prestamos de expedientes. No obstante de una revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que consta poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, del Municipio Palavecino del Estado Lara, consignado en autos en fecha 14 de Noviembre de 2013, por la Apoderada Judicial Cristina Andreina Montes, inpreabogado Nº 123.678, en el cual se evidencia que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CERRUFI CACHUTT, otorgo Poder en fecha 04/11/2013, a los Abogados Cristina Andreina Montes Arias, Ramón Montes Sánchez y Rafael Alejandro Montes Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.678, 34.731 y 197.246, lo cual significa que para el día 28/10/2013, el Abog. Rafael A. Montes, no obstentaba la representación legal de la parte demandada, evidenciándose que no se materializa la citación tacita o presunta en el presente juicio, y no consta en el expediente que se hayan expedido copias simples a la parte demandada. En consecuencia, por las razones antes expuestas a criterio de quien se pronuncia el pedimento de la parte actora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA IMPROCEDENTE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN SANTA ANA DE CORO A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE. (2.013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN. (elvia).-
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CECILIA L. HANSEN FANEITE.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. DAMELIS CHIRINO.

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00) post-meridiem, quedando anotado bajo el Nº 151, en el libro de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. DAMELIS CHIRINO.