REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
AÑOS: 203º y 154º

Vista la acción de Amparo Constitucional, incoado por el profesional del Derecho NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, Inpreabogado Nº 35.748, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CARNICELLA SCARINGELLA DE LEONE, Italiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº E-110.563, domiciliado en Corato Provincia de Bari, República Italiana, en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 09 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en juicio por acción de Desalojo interpuesta por su poderdante contra el SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO FALCÓN; alegando para ello: a) Que en nombre de su poderdante ciudadana LUISA CARNICELLA SCARINGELLA DE LEONE, en su condición de arrendadora, procedió a demandar al SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO FALCÓN (SINOE) inscrita en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, en fecha 28 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 646, folio 115, libro IV, representada legalmente por el ciudadano OSCAR SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad 9.517.139, en su condición de arrendatario; b) Que la demanda fue admitida en fecha 17 de noviembre de 2009, ordenando la citación de la demandada, produciéndose la contestación de la demanda el día 14 de abril de 2010; c) Quedando el juicio abierto a pruebas, en fecha 09 de julio de 2010, se dictó sentencia definitiva mediante la cual declaro sin lugar la demanda y se condeno en costas a su representada; d) Que como argumentos señala la sentencia que la parte demandada SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO FALCÓN, no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento del local alquilado por parte de la actora dado que ese pago se hizo mediante el referido procedimiento de consignación arrendaticia en forma extemporánea ante ese Juzgado; e) Que de manera púes esa insolvencia alegada por el actor fue producto de una mora momentánea que se solventó en los términos del artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; f) Que la sentenciadora ocurrió en un falso supuesto que viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la demandada no cumplió su obligación de pagar el canon de arrendamiento en la oportunidad convenida, asó como tampoco realizó la consignación en forma legitima como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; g) Que en tal sentido la sentenciadora incurrió en la violación de una norma que establece la forma y la oportunidad en que debe hacerse la consignación del canon de arrendamiento; h) Que incurrió en un grotesco error de juzgamiento a la escogencia de la norma aplicable para resolver el caso como lo fue el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario sin que se haya cumplido en forma legitima con los términos previstos en el artículo 51 de la citada ley; i) Que el tratamiento que le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho vulnerando así el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva; j) Que tales efectos solicita a este Tribunal Constitucional proceda a declarar con lugar la acción de amparo que en consecuencia de ello revoque o declare nula la sentencia originada por el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Así las cosas, una vez realizado una exhaustiva revisión de la sentencia impugnada y demás actuaciones que forman parte del expediente Nº 1046 nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, quien aquí suscribe llega a la conclusión que las partes en la relación jurídica gozaron en condición de igualdad durante los diversos estados del proceso da oportunidades para alegar, oponer defensas, ofrecer medios de pruebas, solicitar la decisión, intentar recursos, como a saber aclaratoria y ampliación de la sentencia en fin no consta la vulneración DEL DEBIDO PROCESO JUDICIAL Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, que este lleve implícito durante la sustanciación y decisión de la demanda por desalojo de inmueble. Tampoco logra evidenciarse de las actas procesales que a la hoy recurrente ciudadana LUISA CARNICELLA SCARINGELLA DE LEONE, ut supra identificada, le hayan obstaculizado, el acceso a la justicia, a la participación en algún acto procedimental, y/o, cualquier otro inconveniente que atinente a la admisión de la demanda y la obtención de una sentencia con las garantías constitucionales. ASI SE DETERMINA.
De tal manera que los argumentos utilizados por el accionante en la interposición de la ACCIÓN DE AMPARO basamentados en una presunta mala interpretación de las normas jurídicas aplicables por la juzgadora al momento de sentenciar, no constituyen vulneraciones de altura constitucional que pueden llegar a considerarse a través de la acción de naturaleza extraordinaria denominada Amparo Constitucional en contra de sentencia.
En conclusión la acción de Amparo Constitucional no constituye una tercera instancia donde las partes puedan concurrir a subsanar presuntas infracciones normativas de rango legal.
En consecuencia, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA de conformidad con el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE, IN LIMINIS LITIS la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, Inpreabogado Nº 35.748, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CARNICELLA SCARINGELLA DE LEONE, Italiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº E-110.563 en contra de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 09 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en juicio por acción de Desalojo interpuesta por su poderdante contra el SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO FALCÓN (SINOE). ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
Nota: En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 143 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.