REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO; 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.013.
AÑOS: 203º Y 154º.

Exp. N° 2.779-13

 SOLICITANTES: ALEXIS RAFAEL ACOSTA y CARMEN XIOMARA ROMERO REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.175.767 y V-11.139.996, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, titular de la cédula de identidad N° V-742.678, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.642.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de Octubre de 2013, los ciudadanos: ALEXIS RAFAEL ACOSTA y CARMEN XIOMARA ROMERO REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.175.767 y V-11.139.996, respectivamente, debidamente asistidos por el abogad Víctor Leañez Fuguet, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.642, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Los solicitantes en su escrito libelar manifiestan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de Marzo de 1.991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 60, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”. Indicando igualmente, que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en una casa de habitación, signada con el N° 26, en esta ciudad de Coro, en el Callejón Sur de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Alegan los solicitantes, que la situación de su convivencia familiar permaneció estable hasta el año 2.000 en que empezaron a surgir desavenencias y problemas entre ellos, que se fueron agravando y se hicieron insoportables, lo que motivó que decidieran separarse y cada uno tomó su destino y así han permanecido hasta la fecha de hoy originándose una ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de todo lo expuesto han transcurrido mas de 12 años de existir una separación de hecho con ruptura prolongada de la vida en común, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, acuden a solicitar se declare su divorcio.
Igualmente indican que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar, por lo tanto NO hacen referencia a ninguno de dichos derechos a reclamar.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 11 de Octubre de 2013, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. (f.05).
En fecha 15 de Octubre de 2.013, el Alguacil Titular consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha. (f.08).
El día 23 de Octubre de 2.013, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio y es agregado a los autos en fecha 24-10-2013.
El Tribunal para decidir observa:
Inicialmente, este Órgano Jurisdiccional constata, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en esta ciudad de Coro Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
…/

en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de doce (12) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (05) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: ALEXIS RAFAEL ACOSRA y CARMEN XIOMARA ROMERO REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.175.767 y V-11.139.996, respectivamente, debidamente asistidos por el abogad Víctor Leañez Fuguet, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.642, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 20 de Marzo de 1.991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 60, que riela al folio 03, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines


…/
legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO

NOTA: En la misma fecha, siendo las 02:00 P.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO

YMG/LDL/*Lisbeth*