REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
 
 
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN         JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
 
SANTA ANA DE CORO, LUNES, 18 DE NOVIEMBRE  DEL AÑO 2.013.
 
AÑOS: 203º  Y 154º.
 
 
Por recibida la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento  que presentan los ciudadanos: OSCAR ALCIDES CASTRO MACHADO y  YUSBELI BEATRIZ CARBAY LUGO, venezolanos,  mayores de edad, conyugues,  titulares  de las cédulas de identidad Nos. V- 11.805.374 y V-14.027.680,  respectivamente,  domiciliados el primero en la Calle Garcés, casa Nº 82, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda  del Estado Falcón y la segunda en la Urbanización las Delicias, casa Nº 224, en esta ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por el  Abogado en ejercicio ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO,  inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 100.540.  De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho, quedando anotada bajo el Nº 2.790-2013, de la nomenclatura particular llevada por este Despacho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 
Ocurren los ciudadanos: OSCAR ALCIDES CASTRO MACHADO y  YUSBELI BEATRIZ CARBAY LUGO, venezolanos,  mayores de edad, conyugues,  titulares  de las cédulas de identidad Nos. V- 11.805.374 y V-14.027.680,  respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de Julio del 2013, por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se evidencia en acta de matrimonio anexadas a la presente solicitud Nº 32; indicando que después de contraído el matrimonio,  fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización las Delicias, casa Nº 224, en esta ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 
 De igual manera  alegan que de su unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna, por lo tanto declaran que no hay bienes que puedan liquidar.
 
Asimismo revelan, que por problemas que han hecho imposible la vida en común  y que no vienen al caso mencionarlos, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos, razón por la cual acuden a solicitar de conformidad con lo previsto en el articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, se declare su separación. Igualmente señalan que han convenido su separación  en atención a las siguientes premisas: Primero: La cónyuge manifiesta que tiene medios de vida suficientes para su subsistencia, por cuya razón no requiere pensión alimenticia alguna.- Segunda: Ambos cónyuges declaran que al no existir bienes a repartirse ni comunidad de gananciales, ni beneficios, créditos u obligaciones o cargos a favor de uno u otro cónyuges, no tienen nada que reclamarse recíprocamente por éste ni por ningún concepto patrimonial.
 
Inicialmente, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio  Miranda del Estado Falcón,  y que durante su unión no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006,  del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
 
Ahora bien, aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
 
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
 
	Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado  Falcón, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela,  DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO  de los ciudadanos, OSCAR ALCIDES CASTRO MACHADO y  YUSBELI BEATRIZ CARBAY LUGO, plenamente identificados. Asimismo se ordena participarle al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, como parte de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de  Civil vigente, sobre la solicitud de separación de cuerpos y del presente decreto, con certificación de su exactitud, junto con la boleta de notificación.-
 
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los DIECIOCHO  (18) días del mes de NOVIEMBRE  del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
 
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
 
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
 
LA SECRETARIA 
 
                                                                      ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
 
Nota: En la misma fecha, siendo la 10:45 a.m., se publicó la presente decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal. Asimismo, se libró boleta de  notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón. Conste.
 
LA SECRETARIA 
 
                                                                      ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
 
 
 
 
 
 
…SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABG. QUERILIU RIVAS. HACE CONSTAR: QUE PREVIA REVISIÓN Y CONFRONTACIÓN CON LOS ORIGINALES, DA FE QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE  LA DECISION CORRESPONDIENTE A LOS  FOLIOS (___) AL (___), QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 2.790-2013, LAS  CUALES  EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN CORO, A LOS DIECIOCHO (18)  DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE  DEL AÑO  2.013. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
 
LA SECRETARIA 
 
	ABG. QUERILIU RIVAS H.
 
 
	
 
 
 
 
 
 
 
 
 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN    JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
 
SANTA ANA DE CORO, 18 DE NOVIEMBRE  DEL AÑO 2.013.
 
AÑOS: 203º  Y 154º.
 
 
SE HACE SABER:
 
A la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, que este tribunal acordó su notificación,   en el sentido de que se de por enterado que en esta misma fecha,   le dio entrada y admitió la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, intentada por los ciudadanos GERALDO ANTONIO CORONADO Y FIORELLA MARINA NARANJO POVEDA, venezolanos,  mayores de edad, cónyuges, titulares  de las cédulas de identidad Nos. V- 18.292.421 y V-18.481.169,  respectivamente. Por lo tanto,  deberá comparecer ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, después de notificado y exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de Separación de Cuerpos referida, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil Venezolano. 
 
En tal sentido se le anexa copia certificada de la solicitud y del auto que declara la separación.
 
Firmará  al pie de la presente boleta en fe de haber quedado legalmente notificado.
 
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
 
 
	ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
 
 
 
NOTIFICADA HOY_____________________ HORA: ______________________ 
 
LUGAR: ____________________________________________________________
 
 
LA  NOTIFICADA
 
 
	
 
 
 
 
 
EXP Nº 2.790-13									
 
YM/karo
 
                                                                   
 
 
 
 
…SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABG. QUERILIU RIVAS. HACE CONSTAR: QUE PREVIA REVISIÓN Y CONFRONTACIÓN CON LOS ORIGINALES, DA FE QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE  LOS  FOLIOS: (01),  (___) AL (___), QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 2.790-2013, LAS  CUALES  EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN CORO, A LOS DIECIOCHO (18)  DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE  DEL AÑO  2.013. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
 
LA SECRETARIA 
 
	ABG. QUERILIU RIVAS H.
 
 
	
 
 
 |