REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.013.
AÑOS: 203º Y 154º.

Exp. Nº 2.632-12
SOLICITANTES: MARIA ANGELICA CASTRO GUTIERREZ y UMBERTO JESUS BENELLAN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 21.667.413 y V-19.823.391, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO JOSEODUBER GARVET, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.320.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha 03 de Agosto del año 2.012, este Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos y de Bienes a los ciudadanos: MARIA ANGELICA CASTRO GUTIERREZ y UMBERTO JESUS BENELLAN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 21.667.41 y V-19.823.391, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 31 de Agosto del año 2.009, por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Urumaco del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 29, que anexaron a su escrito, marcada con la letra “A”, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene y que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Palmasola diagonal al Parque Infantil, casa Nº 53, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asimismo alegan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
De la misma manera señalan que desde hace algún tiempo ha surgido una serie de problemas en sus relación conyugal, que no tiene caso sacarlos a relucir, que han hecho prácticamente imposible la vida en común, a tal punto que han decidido de común acuerdo separarse de hecho desde aproximadamente el mes de junio del año 2012, sin que durante ese lapso y posterior a este haya tenido lugar reconciliación entre ellos, es por lo que acuden ante este organismo de justicia los fines de solicitar la Separación de Cuerpo y de Bienes, amparados en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, concatenado con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 09 de Agosto del año 2.012, el ciudadano Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 08 de Agosto del año 2.013, mediante diligencia el ciudadano UMBERTO JESUS BENELLAN GUTIERREZ, comparece por ante este Tribunal, debidamente asistido por el Abogado ALIRIO JOSE ODUBER GARVET, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.320, y manifiesta que por cuanto ha transcurrido un año de la declaración de su separación de cuerpos y entre ellos no ha habido reconciliación alguna, solicita se declare la conversión en divorcio, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 09 de Agosto del 2013, mediante auto, el Tribunal acuerda la notificación de la ciudadana MARIA ANGELICA CASTRO GUTIERREZ, para que al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, comparezca por ante este tribunal, a fin de que exponga lo conducente en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, que ha hecho su cónyuge UMBERTO JESUS BENELLAN GUTIERREZ.
En fecha 30 de Octubre del 2013, mediante diligencia comparece la ciudadana Maria Castro, asistida de abg. Alirio Oduber, dándose por notificada.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Calle Palmasola diagonal al Parque Infantil, casa N° 53, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, de esa unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185 del Código Civil que, se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinado el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por los Ciudadanos : MARIA ANGELICA CASTRO GUTIERREZ y UMBERTO JESUS BENELLAN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 21.667.413 y V-19.823.391, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ALIRIO JOSE ODUBER GARVET, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.320, decretada en fecha 03 de Agosto del año 2.012. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha 31 de Agosto de 2.009, por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Urumaco del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 29, que riela al folio 04, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los CUATRO (04) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA …
…JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.632-12, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (___) AL (____), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS H.