REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 21 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º
Visto y analizado escrito presentado por el Abogado LEOPOLDO VAN GRIEKEN, Inpreabogado N° 3.144; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX LÓPEZ ROSSELL, antes identificado; mediante el cual solicita Se declare la perención breve en este proceso, pues desde el día 22 de abril de 2013, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 18 de noviembre de 2013, fecha en que consignó el escrito que antecede han transcurrido más de 150 días sin que el demandado haya dado impulso a la citación de su representado pues no hay constancia en autos de que el demandante haya consignado los emolumentos para el traslado del alguacil a objeto de practicar la citación del ciudadano FELIX LÓPEZ ROSSELL.
Al respecto, y del análisis realizado a las actas que conforman el expediente, observa esta Juzgadora lo siguiente:
1. Ciertamente, no consta en autos la consignación por parte del actor de los emolumentos necesarios para impulsar la citación del demando; no obstante, al folio 155 del expediente corre inserta diligencia de fecha 15/05/2013, consignada por el alguacil titular de este Despacho, ciudadano ENRIQUE LUGO, mediante la cual manifiesta que fue a intimar al ciudadano FELIX FRANCISCO LÓPEZ ROSSELL más no pudo practicar la intimación personal ya que no se encontraba en la ciudad.
2. Con vista al calendario desde el día 22 de abril de 2013, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 01 de hoy, 22 de noviembre del mismo año, ambas fechas inclusive, han transcurrido SETENTA Y OCHO (78) días de despacho que son los siguientes:
22-23-29 y 30 de ABRIL de 2013; 02-03-06-07-08-09-10-13-14-15-16-17-20-21-22-23-24-27-28-30 y 31 de MAYO de 2013; 03-04-05-06-07-10-13-14-17-19-20 y 21 de JUNIO de 2013; 15-16-17-18-29-30 y 31 de JULIO de 2013; 01-02-05-06-07-08-09-12-13 y 14 de AGOSTO de 2013; 23-24-25-27 y 30 de SEPTIEMBRE de 2013; 01-02-03-04 y 31 de OCTUBRE de 2013; 01-04-05-06-07-08-11-12-14-1518-19-20 y 21 de NOVIEMBRE de 23.
En tal sentido del cómputo anterior se desprende, que desde la fecha en que se admitió la demanda (22/04/2013) hasta el día en que el alguacil consigna la diligencia donde consta que no pudo practicar la intimación personal por no encontrar al demandado (15/05/2013), transcurrieron CATORCE (14) días despacho.
Ahora bien con vista al calendario se evidencia que desde el día (22/04/2013) hasta el día (15/05/2013), día en que el alguacil consigna la diligencia donde consta que no pudo practicar la intimación personal por no encontrar al demandado transcurrieron Veinticuatro días calendarios.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N RC.000167-20312, de fecha 20 de marzo de 2013, Expediente N° AA20-C-2011-000626, caso: SALVATORE SARAVO y SALVADOR SARAVO ROCHETTI contra HENRIQUE NIEVES PEREIRA y la sociedad mercantil PROMOTORA CARENERO R-16, C.A. se pronunció en los siguientes términos:
“….De la misma manera, observa esta Sala que el sentenciador de alzada, al momento de elaborar su decisión y de declarar la perención breve de la instancia, soslayó que en el presente caso se cumplió con la finalidad del acto puesto que, tal como se desprende de las actuaciones del expediente, el alguacil se trasladó en tres ocasiones a practicar las citaciones de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que independientemente de que haya o no constancia en el expediente del cumplimiento de la obligación de consignar los emolumentos, se realizaron las gestiones necesarias para la citación personal de los demandados.
Aún más, consta en los folios del 175 al 200 de la primera pieza del referido expediente, que en fecha 2 de diciembre de 2010, comparecieron ante el tribunal los directores de la sociedad mercantil Promotora Carenero R-16, C.A., parte codemandada en este juicio, y mediante diligencia confirieron poder apud acta a sus respectivos abogados, de allí que se logró el objetivo de la parte actora, cual es que la parte demandada estuviera en conocimiento del juicio incoado en su contra.
En relación a ello, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J.A. D´Agostino y Asociados, S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, expresó lo siguiente:
“…considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”. (Subrayado de quien decide el caso que se analiza).
De los extractos jurisprudenciales previamente citados, los cuales se aplican al caso concreto, queda claro que para determinar si se consumó o no la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone.
No obstante, considera esta Sala, que además del acatamiento de tales deberes, los jueces como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, tal como ocurrió en el presente caso, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados.

Conforme al criterio jurisprudencial anterior, constituye un deber para el juez ante una situación de esta naturaleza, la interpretación de la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro accione.
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la solicitud de la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal la considera improcedente, toda vez que la perención breve opera con respecto a la citación (intimación en este caso) y el requisito esencial es que hayan transcurrido más de 30 días sin que se le de impulso; y tomando en cuenta el cómputo anterior, en el caso de marras ha quedado constatado que solo transcurrieron catorce días, no cumpliéndose el requisito establecido en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir, forzoso es para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE LO SOLICITADO. Y así se decide.
Déjese constancia en el libro Diario de Labores del tribunal. F C

La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta


EXP. 1510