REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 04 de Noviembre de 2013
Años: 202º y 154º
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1581
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28/06/2002, bajo el 8, Tomo 676-A Qto; con domicilio procesal en la Calle Bolívar, edificio Araiza, Piso 1, Oficina 05,, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO (A) JUDICIAL: GLEINY BETZABETH GONZÁLEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.557.384, Inpreabogado Nº 123.087
DEMANDADO (A): CHAMAS ABDALLAH, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.692.812, domiciliado en la Calle Democracia con Calle Dominó, Edifico Jiménez, Piso 1, Apartamento 01, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; y del Fiador Solidario y principal pagador de la obligación, ciudadano MOUSALLI HAUNA FAHD DAOUD, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.264.801, domiciliado en la Urbanización La Soledad, Calle N° 3, Edifico Ana Bella I, Piso 1, Apartamento A-01, en la ciudad de Maracay del Estado Aragua.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que por distribución de fecha 29/10/2013 correspondió a este Tribunal, presentado por la Abogado GLEINY BETZABETH GONZÁLEZ CABALLERO; actuando en nombre y representación de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A; según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda; inserto bajo el N° 33, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 13/08/2010, consignado en copia simple al efecto; contra el ciudadano CHAMAS ABDALLAH, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.692.812, domiciliado en la Calle Democracia con Calle Dominó, Edifico Jiménez, Piso 1, Apartamento 01, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y del ciudadano MOUSALLI HAUNA FAHD DAOUD, en su carácter de Fiador Solidario y principal pagador de la obligación asumida por el demandado; todos plenamente identificados; para que convengan en pagar a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el plazo legal, o en caso contrario sea ordenado, las cantidades de dinero expresadas y discriminadas en su escrito.
Se le da entrada quedando anotado con el Nº 1581, según la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente demanda y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, en los argumentos expresados por la parte demandante al redactar su libelo no indicó los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión, pues solo indicó la normativa que rige en torno a la fianza, a la medida cautelar y al procedimiento ordinario, siendo que, la fundamentación jurídica que motiva la acción es necesaria para sustanciar la causa.
Por otro lado, tampoco indicó el Municipio en el cual se encuentra domiciliado el fiador solidario a los fines de librar el exhorto correspondiente para la practica de la citación.
Como corolario de lo anterior, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 ejusdem, en el cual se recoge en Nueve Ordinales, los requisitos que todo libelo de demanda debe reunir; siendo así, el Ordinal 5° dispone lo siguiente: “…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar Inadmisible la presente demanda. Y así se decide.
En consecuencia, a la luz de las disposiciones argumentos explanados, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Cuatro (04) día (s) del mes de Noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. FC



La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta



NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 am, previo el anuncio de Ley. Conste. FC
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta





EXP. 1581