REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº 479-11
SOLICITANTES: DOUGLAS DEL CARMEN DIAZ DIAZ Y JEANNETTE ANTONIA GUANIPA MARIN.
ABOGADO ASITENTE: FELIX IRINEO SANCHEZ PADILLA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).
Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de Julio de 2.011 mediante la interposición de solicitud de DIVORCIO 185-A por ante el Juzgado Distribuidor de causas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por los ciudadanos DOUGLAS DEL CARMEN DIAZ DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.582.945, y JEANNETTE ANTONIA GUANIPA MARIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.612.798, ambos domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado FELIX IRINEO SANCHEZ PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.472, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en la solicitud.
En fecha 03 de Agosto de 2.011 recayó auto del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta circunscripción judicial dándole entrada y declarándose incompetente en razón del territorio para seguir conociendo de la causa y declina la competencia en el Tribunal de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón.
En fecha 16 de Septiembre de 2.011 se recibe la causa ante el Juzgado distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón.
Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2.011 se le da entrada a la presente causa y se admite conforme a derecho, ordenándose citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Instituciones Familiares.
Con estos antecedes, este órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
P R I M E R O
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso se encuentra paralizado desde el día 21 de Septiembre de 2.011, fecha ésta en la que se le dio entrada a la causa ante este Tribunal, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento por parte de los solicitantes DOUGLAS DEL CARMEN DIAZ DIAZ y JEANNETTE ANTONIA GUANIPA MARIN que impulse la citación del representante del Ministerio Público -tal como lo ordena el artículo 185-A del Código Civil- con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional final por el cual se accionó el aparato judicial, con lo cual se evidencia un marcado desinterés de la parte actora en el derecho solicitado.
En tal sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º que:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Así mismo el artículo 269 ejusdem indica:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de junio de 1998, caso José Jesús Gabaldón contra Diómedes Méndez, posteriormente ratificada en varias decisiones, dejó sentado el criterio de que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el término “instancia” es utilizado como impulso; el proceso se inicia de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Así mimo, la doctrina ha establecido que el fundamento de la perención es que el Estado después de un período prolongado de inactividad procesal entiende que debe liberar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer demandas y solicitudes y de todas las actividades derivadas de la relación procesal, pues de esa prolongada inactividad nace la presunción de la voluntad misma de las partes de abandonar la instancia, siendo siempre esta presunción utilitatis causa, convertida por el legislador en una presunción absoluta, iuris et de iuris, por la cual el derecho de proseguir el juicio abandonado queda extinguido.
El autor argentino Hugo Alsina, explica la institución de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial de la siguiente manera:
“…El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la Ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimido, destruir, anular; instancia, impulso obrar en juicio)…
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácticamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
En razón de lo antes expuesto y aplicando los principios de esta institución al caso de autos, siendo que desde el día 21 de Septiembre de 2.011, fecha en la que se le dio entrada y se admitió la presente causa proveniente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta circunscripción, el cual declinó su competencia en razón del territorio, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal sin que los solicitantes DOUGLAS DEL CARMEN DIAZ DIAZ y JEANNETTE ANTONIA GUANIPA MARIN -por sí o por medio de apoderado judicial- hayan realizado actuación alguna para que efectivamente se de cumplimiento al procedimiento iniciado por éstos, con lo cual se ha comprobado el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y un marcado desinterés procesal de los solicitantes en el derecho tutelado por el Estado, siendo lo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la misma de conformidad con el contenido de las normas transcritas ut supra. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones que quedaron expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA -y en consecuencia extinguida la misma- en el procedimiento por DIVORCIO 185-A incoado por los ciudadanos DOUGLAS DEL CARMEN DIAZ DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.582.945, y JEANNETTE ANTONIA GUANIPA MARIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.612.798, ambos domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Catorce (14) días del mes Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 491. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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