REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO.
AÑOS: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 501-12
SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER RENGIFO PIMENTEL y MIRLA BEATRIZ ESTEVES GARCÍA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVENSION EN DIVORCIO)

Se inicia la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por ante el Juzgado distribuidor en fecha 01 de Agosto de 2.012 por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RENGIFO PIMENTEL y MIRLA BEATRIZ ESTEVES GARCÍA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.700.736 y V-15.017.918, respectivamente, domiciliados: El: En la Prolongación Calle Arevalo González, Sector Barro Blanco, casa sin número de la Población de Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón; y Ella: En la Calle Páez Sur, entre las Calles Josefa Camejo y San José de la Población de Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NANCY MILIXA CHIRINOS GUTIERREZ, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 174.193; manifestando su voluntad de separarse de cuerpos, fundamentando dicha acción en el contenido de los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito:

• Que… Contraje{ron} matrimonio civil conforme a la Ley, el día CATORCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo…………………………….………..…………………………………………………

• Que… una vez celebrado el matrimonio estableci{eron} de mutuo acuerdo {su} “DOMICILIO CONYUGAL” en la prolongación Calle Arévalo González, Sector Barro Blanco casa sin número de la Población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado Falcón.………………………………………………………………………………………

• Que… DE ES{A} UNIÓN MATRIMONIAL NO PROCREA{RON} HIJOS………

• Que… por el bien de ambos y de común acuerdo decidi{eron} separar{se} de hecho desde el día CINCO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, fecha a partir de la cual cada uno de {ellos} vive en domicilios diferentes; (sic) y desde entonces no h{an} hecho vida en común bajo ninguna circunstancia produciéndose una ruptura prolongada y permanente de {su} vida en conyugal………………………………………………………………………

Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron su escrito con la siguiente documentación:

• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIRLA BEATRIZ ESTEVES GARCÍA y FRANCISCO JAVIER RENGIFO PIMENTEL signada con los Nros V-15.017.918 y V-18.700.736 (folios 03 y 04), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos. Así se decide.

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02 de fecha 14 de Agosto de 2.009 de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RENGIFO PIMENTEL y MIRLA BEATRIZ ESTEVES GARCÍA expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo (folio 06), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Por auto de fecha 06 de Agosto del 2.012 el Tribunal admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los cónyuges.

En fecha 08 de Agosto de 2.013, mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RENGIFO PIMENTEL y MIRLA BEATRIZ ESTEVES GARCÍA, debidamente asistidos por la abogada NANCY MILIXA CHIRINOS GUTIERREZ, solicitan la conversión de la separación de los cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haber ocurrido reconciliación entre ellos.

En fecha 13 de Agosto de 2.013, recayó auto del Tribunal mediante el cual se ordenó la notificación al FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, COMPETENTE EN EL SISTEMA E INSTITUCIONES FAMILIARES, a los fines que tenga conocimiento sobre lo solicitado por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RENGIFO PIMENTEL y MIRLA BEATRIZ ESTEVES GARCÍA en fecha 08 de Agosto de 2.013 y se ordenó comisionar al Juzgado distribuidor del Municipio Carirubana, a los fines que practiquen dicha notificación.

El fecha 05 de Noviembre de 2.013, se agregaron a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, relacionada con boleta de notificación debidamente firmada por la Representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Falcón, competente en el Sistema de Instituciones Familiares, debidamente cumplida.

En fecha 07 de Noviembre de 2.013, se recibe el escrito presentado por la Representación Fiscal, mediante el cual no formula oposición a la solicitud presentada por los cónyuges, quedando agregado al expediente mediante auto de esta misma fecha.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

Analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RENGIFO PIMENTEL y MIRLA BEATRIZ ESTEVES GARCÍA y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RENGIFO PIMENTEL y MIRLA BEATRIZ ESTEVES GARCÍA, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Dadas las condiciones que anteceden, y por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada el transcurso del lapso de Ley establecido en el Código Civil Venezolano, si haber ocurrido entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su condición de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud, resulta por tanto procedente la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RENGIFO PIMENTEL y MIRLA BEATRIZ ESTEVES GARCÍA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.700.736 y V-15.017.918, respectivamente, domiciliados: El: En la Prolongación Calle Arevalo González, Sector Barro Blanco, casa sin número de la Población de Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón; y Ella: En la Calle Páez Sur, entre las Calles Josefa Camejo y San José de la Población de Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RENGIFO PIMENTEL y MIRLA BEATRIZ ESTEVES GARCÍA desde el 14 de Agosto del año 2.009 por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo.

SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.

TERCERO: Expídanse copia certificada de la presente decisión a las partes y remítanse igualmente copias certificadas con oficio al Juzgado Segundo de Los Municipio Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA URIBE

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE Y TREINTA minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se registró bajo el Nº 489. Se libraron oficios. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA URIBE