REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº: 521-13.
SOLICITANTES: JOSÉ TOMAS URBINA CASTRO y EXDELINA MANUELA COLINA NUÑEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A incoada por los ciudadanos JOSÉ TOMAS URBINA CASTRO y EXDELINA MANUELA COLINA NUÑEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.585.926 y V-10.967.568, respectivamente, domiciliados el primero: en la Calle Falcón Nº 39, Sector Nuevo Pueblo Norte de la Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón y la segunda: en la Calle Josefa Camejo del Sector El Vinculo, Parroquia El Vinculo, Casa Nº 26, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AURISTELA R. DAVALILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.815; fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito:
• Que… En fecha 09 de Septiembre del año 1988, contraj{eron} matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Falcón, Estado Falcón.................................................................
• Que… fija{ron} {su} domicilio conyugal en la Calle Josefa Camejo, del Vinculo, casa Nº 12, Parroquia El Vinculo, Municipio Falcón, del Estado Falcón........................................................
• Que… de {su} unión matrimonial procrea{ron} una hija de nombre KARLY KATHERINE URBINA COLINA, nacida el día 05 de Enero de 1989, actualmente mayor de edad................................
• Que… desde el día 15 de Agosto de 1990, existe una verdadera separación de hecho entre {ellos}, razón por la cual cada quien vive desde entonces en viviendas separadas en razón de dificultades y diversos problemas como pareja.....................................................................
• Que… de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, solicita{n} el DIVORCIO, alegando ruptura prolongada de {su} vida en común.............................................................
• Que… en lo que respecta a los bienes DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Durante el matrimonio no se adquirieron bienes Conyugales....................................................................................
Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron con su escrito la siguiente documentación:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 76 de fecha 09 de Septiembre de 1.988 de los ciudadanos JOSÉ TOMAS URBINA CASTRO y EXDELINA MANUELA COLINA NUÑEZ expedida por el Registrador Civil de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 02), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra el vinculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 95 de fecha 07/03/1.989 de la ciudadana KARLY KATHERINE URBINA COLINA, emitida por el Registrador Civil de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 03), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto la misma demuestra la fecha de nacimiento de ésta y quienes funge como padres de la misma. Así se establece.
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ TOMAS URBINA CASTRO y EXDELINA MANUELA COLINA NUÑEZ signada con los Nros V-9.585.926 y V-10.967.568 (folio 04), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos. Así se decide.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 02 de Mayo de 2.013, por ante éste Juzgado, se acordó citar al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su citación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento. Citación ésta que consta en los folios 14 y 15 del expediente, practicada por el Alguacil adscrito al Juzgado comisionado.
A los folios 19 y 20 consta escrito presentado por la Representación Fiscal en fecha 04/11/2.013, mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.
Consideraciones para decidir:
Analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos JOSÉ TOMAS URBINA CASTRO y EXDELINA MANUELA COLINA NUÑEZ y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos JOSÉ TOMAS URBINA CASTRO y EXDELINA MANUELA COLINA NUÑEZ, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años. Así se decide.
TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ TOMAS URBINA CASTRO y EXDELINA MANUELA COLINA NUÑEZ, y así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, y por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vinculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su condición de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la solicitud hecha por los ciudadanos JOSÉ TOMAS URBINA CASTRO y EXDELINA MANUELA COLINA NUÑEZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio y atribuye a éstos el conocimiento exclusivo de dichas acciones. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ TOMAS URBINA CASTRO y EXDELINA MANUELA COLINA NUÑEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.585.926 y V-10.967.568, respectivamente, domiciliados el primero: en la Calle Falcón Nº 39, Sector Nuevo Pueblo Norte de la Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón y la segunda: en la Calle Josefa Camejo del Sector El Vínculo, Parroquia El Vínculo, Casa Nº 26, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ TOMAS URBINA CASTRO y EXDELINA MANUELA COLINA NUÑEZ desde el 09 de Septiembre del año 1.988 por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón.
SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.
TERCERO: Expídanse copia certificada de la presente decisión a las partes y remítanse igualmente copias certificadas con oficio al Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA URIBE
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 488. Se libraron oficios. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA URIBE
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