REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACIÓN, UNIÓN, BOLIVAR Y SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CHURUGUARA, 08 DE NOVIEMBRE DE 2.013.
AÑOS: 203º y 154º
EXP. N° 610-2.013
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO GUTIERREZ AMARO y YELITZA ELIMAR CARRILLO CHIRINOS DE GUTIERREZ, ambos venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-15.003.463 y V-15.307.554; respectivamente, actualmente domiciliados el Primero en el Barrio Agua Viva, el Roble Municipio Iribarren, Estado Lara y la segunda en la Carretera Nacional vía Churuguara- Barquisimeto de la Población de Mapararí, Parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: MIGDALIA SEGUNDA CESPEDES CESPEDES, titular de la cedula de identidad N° V-3.875.121, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 174.177.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 13 de Diciembre de 1.993, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos JOSE GREGORIO GUTIERREZ AMARO y YELITZA ELIMAR CARRILLO CHIRINOS DE GUTIERREZ, ambos venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-15.003.463 y V-15.307.554; respectivamente, actualmente domiciliados el Primero en el Barrio Agua Viva, el Roble Municipio Iribarren, Estado Lara y la segunda en la Carretera Nacional vía Churuguara- Barquisimeto de la Población de Mapararí, Parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: MIGDALIA SEGUNDA CESPEDES CESPEDES, titular de la cedula de identidad N° V-3.875.121, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 174.177, con domicilio procesal en la calle el Parque, Casa N° 03, de la Población de Mapararí, Parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado Falcón.
Solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de Cinco (05) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 13 de Diciembre de 1.993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 919, Folio 298, del Año 1993 de los libros respectivos, se anexa con la letra “A”, alegando asimismo en su solicitud que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre GUTIERREZ CARRILLO JOSUE JOSE , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.846.905, respectivamente y no adquirieron bienes y que por desavenencia en su vida conyugal, se separaron de hecho desde hace mas de Cinco (05) años, y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el Divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 05 DE AGOSTO DE 2.013 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al Divorcio Solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las Formalidades previstas en el Artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos: JOSE GREGORIO GUTIERREZ AMARO y YELITZA ELIMAR CARRILLO CHIRINOS DE GUTIERREZ, ambos venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-15.003.463 y V-15.307.554; respectivamente, actualmente domiciliados el Primero en el Barrio Agua Viva, el Roble Municipio Iribarren, Estado Lara y la segunda en la Carretera Nacional vía Churuguara- Barquisimeto de la Población de Mapararí, Parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: MIGDALIA SEGUNDA CESPEDES CESPEDES, titular de la cedula de identidad N° V-3.875.121, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 174.177, con domicilio procesal en la calle el Parque, Casa N° 03, de la Población de Mapararí, Parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado Falcón, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos, en fecha 13 de Diciembre de 1.993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 919 Folio 298, del Año 1993 de los libros respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN CHURUGUARA, A LOS OCHOS (08) DÍAS DE MES DE NOVIEMBRE DE AÑO DOS MIL TRECE (08-11-2.013). AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ.
ABOG. SIMON RAMIREZ DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. KARINA ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA.
ABG. KARINA ARCAYA.
EXP Nº 610-2.013.
SRD/JCB
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