REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 046-2013

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO GUANIPA RIVERO y YANNY YAMILETH MEDINA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.931.359 y V-10.475.441
, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARITZA MARINA CASTELLANO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.645.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO GUANIPA RIVERO y YANNY YAMILETH MEDINA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.931.359 y V-10.475.441, respectivamente. Ambos domicilios en la Población de Pueblo Nuevo de la Sierra, Municipio Petit del Estado Falcón, asistidos por la Abogada MARITZA MARINA CASTELLANO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.645. La cual fue admitida por ante este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2013, observándose que fueron cumplidas todas las formalidades de Ley referente a la Notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico, la cual corre inserta en el Folio catorce (14) de la presente solicitud en el cual la Abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó escrito no formulando oposición a la solicitud, considerando procedente el divorcio solicitado, los cuales fueron recibidos y agregados en auto por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón de fecha 16 de Octubre de 2013.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pueblo Nuevo de la Sierra, Distrito Petit del Estado Falcón, el día 23 de febrero, de 1.985, lo cual se evidencia del acta de matrimonio, N° 5, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Macuare, Calle principal, casa S/N, parroquia Colina, Municipio Petit del Estado Falcón, manifestando que deciden separarse de hecho desde día 15 de agosto del año 2006, y es así como permanecen desde hace mas de 5 años separados.

Igualmente indican en su escrito, que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres JOSSEANNY DE JESUS GUANIPA MEDINA, ELEANNY YOSSIMAR GUANIPA MEDINA, YORDANO JOSE GUANIPA MEDINA y YONDER GREGORIO GUANIPA MEDINA de 27,25, 24 y 22 años de edad, respectivamente.

Declaran asimismo, que por cuanto han transcurrido mas de cinco (05) años desde que tomaron la decisión y así lo hicieron de separarse de hecho, es por lo que acuden a solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada en la vida conyugal que hasta la actualidad supera el lapso de cinco (5) años.

Del mismo modo declaran, que no obtuvieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar.

El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Macuare, Calle principal, casa S/N, parroquia Colina, Municipio Petit del Estado Falcón, y según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, todos mayores de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

Es significativo destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIO COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO GUANIPA RIVERO y YANNY YAMILETH MEDINA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.931.359 y V-10.475.441, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA MARINA CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.645 y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Pueblo Nuevo de la Sierra, Distrito Petit del Estado Falcón, el día 23 de febrero, de 1.985, lo cual se evidencia del acta de matrimonio, N° 5, que riela en el folio N° 3 del presente expediente. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Coordinador de Asuntos Civiles del Municipio Petit. Líbrense oficios. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, La Vela, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN E. CORDERO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA J. MEDINA DUNO

NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LEONELA J. MEDINA DUNO




SOLICITUD N° 046/2013
MECG/ljmd