REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene de Mauroa; 18 de noviembre de 2013
Años: 203° y 154°
Exp. No. 435-11
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: MARIA JOSE AÑEZ REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-18.507.667, domiciliada en el caserío El Zamuro de la población y parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón, actuando en representación de su hijo (Omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
DEMANDADO: LUIS MANUEL DE LA CHIQUINQUIRA FRANCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-13.841.538, domiciliado en la población y parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado falcón, en su condición de padre del menor (Omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se inicia el presente proceso por ante este Tribunal en virtud de la solicitud efectuada el día siete (07) de abril de dos mil once (2011) por la ciudadana MARIA JOSE AÑEZ REYES, titular de la cédula de identidad N°. V-18.507.667, en representación de su hijo………., contra el ciudadano LUIS MANUEL DE LA CHIQUINQUIRÁ FRANCO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N°. V-13.841.538, por Obligación de Manutención, (Folio 2)
En fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), mediante auto fue admitida la presente solicitud, se ordenó la citación del demandado mediante boleta de citación y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente. (Folios 7 y 8),
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal JOSE MANUEL PIÑA, consigno en el presente expediente la boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano LUIS MANUEL DE LA CHIQUINQUIRÁ FRANCO ACOSTA. (Folios 27 y 28).
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), comparecen los ciudadanos LUIS MANUEL DE LA CHIQUINQUIRÁ FRANCO ACOSTA y MARIA JOSE AÑEZ REYES, plenamente identificados en actas para la celebración de la audiencia conciliatoria, quienes llegaron a un acuerdo en relación al presente proceso. (Folios 33 y 34)
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), este Juzgado dicta sentencia homologando el acuerdo suscrito por las partes. (Folios 41 al 43)
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA JOSE AÑEZ REYES, ya identificada, quien manifiesta que durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año el ciudadano LUIS MANUEL DE LA CHIQUINQUIRÁ FRANCO ACOSTA, dejo de cumplir con el aporte para la manutención de su hijo; razón por lo cual solicita que sea dictada medida de embargo sobre el sueldo y demás beneficios del que goce el ciudadano LUIS MANUEL DE LA CHIQUINQUIRÁ FRANCO ACOSTA, como trabajador de la empresa “AGROMARINA SEALAND”. (Folio 150)
Por los fundamentos antes expuestos, este Organo Jurisdiccional pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:
a) En la presente causa, no se contradijo la filiación existente entre el beneficiario y requerido, esta nunca fue discutida, por el contrario, fue demostrada a través de la copia del acta de nacimiento del menor, y siendo esta un documento público, merece pleno valor probatorio sobre la filiación existente entre beneficiario y requerido; quedando con ello comprobado que el menor es hijo del demandado y que este tiene derecho a la manutención por parte de sus progenitores.
b) Respecto a la necesidad del menor, este hecho no esta sujeto a prueba en el presente caso por cuanto el legislador ha relevado a los descendientes que piden manutención a sus ascendientes de probar tal necesidad, así se desprende del Articulo 295 del Código Civil, no obstante es sostenido solo con los aportes de la madre, lo cual revela la justificación de su requerimiento y del derecho que le corresponde como participe de los beneficios sociales laborales de sus padres, derecho que es consecuencia de la filiación existente entre ellos, por lo que se considera procedente la solicitud de Obligación de Manutención.
c) La Obligación de Manutención fue establecida mediante una sentencia que Homologa el acuerdo entre las partes.
d) Es necesario considerar si el Obligado ha cumplido ó no con la Obligación de Manutención.
Ahora bien, vista la solicitud de decreto de medida de embargo suscrita por la parte actora en la presente causa MARIA JOSE AÑEZ REYES, respecto a ello establece el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:
Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “….el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
El Articulo 5 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Establece el Artículo 381 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes: “El Juez o Jueza pueden acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas….” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el Artículo 466-B eiusdem, establece: “El Juez o Jueza al admitir la demanda de obligación de manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El Juez o Jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes: a) ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique. B) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas”.
Así mismo ha señalado la doctrina que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptada por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la obligación de manutención y evitar la insolvencia del obligado.
Esta Juzgadora considera que del examen de las actas que conforman el presente expediente se dan los elementos necesarios para que se decrete la medida solicitada, en virtud de que ha quedado demostrada la filiación, la necesidad del menor beneficiario, el fomus boni iuris (la presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (esto es que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato), el demandado no evidencio en las actas procesales el cumplimiento en el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que este tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida provisional de embargo, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora, por constar en las actas procesales elementos suficientes; razón por lo cual DECRETA LA RETENCIÓN de lo siguiente: 1) Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo o salario integral que devenga el obligado. 2) Treinta por ciento (30%) del bono vacacional. 3) Treinta por ciento (30%) del Fideicomiso. 4) Treinta por ciento (30%) anual de las útilidades y/o aguinaldos que correspondan al obligado para satisfacer las necesidades materiales en la epoca de navidad. 5) Treinta por ciento (30%) sobre bonificaciones especiales. 6) Treinta por ciento (30%) anual sobre cualquier otro beneficio que correspondan al obligado. 7) El treinta por ciento (30 %) del monto total que corresponda por concepto de prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte que puedan corresponder al obligado, ciudadano LUIS MANUEL DE LA CHIQUINQUIRÁ FRANCO ACOSTA, antes identificado. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y para asegurar el cumplimiento efectivo de la Obligación de Manutención a los fines de garantizar el interés superior del menor de conformidad con el Articulo 381 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ordena la retención de los siguientes montos:
1) Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo o salario integral que devenga el obligado.
2) Treinta por ciento (30%) del bono vacacional.
3) Treinta por ciento (30%) del Fideicomiso.
4) Treinta por ciento (30%) anual de las útilidades y/o aguinaldos que correspondan al obligado para satisfacer las necesidades materiales en la epoca de navidad.
5) Treinta por ciento (30%) sobre bonificaciones especiales.
6) Treinta por ciento (30%) anual sobre cualquier otro beneficio que correspondan al obligado.
7) El treinta por ciento (30 %) del monto total que corresponda por concepto de prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte que puedan corresponder al obligado, ciudadano LUIS MANUEL DE LA CHIQUINQUIRÁ FRANCO ACOSTA. Así se decide.-
Las cantidades a retener deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro N° 01750510610060808720 que se encuentra aperturada en la Entidad Bancaria Bicentenario con sede en Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón a nombre del menor…….., en la cual se ha autorizado a la madre del menor ciudadana MARIA JOSE AÑEZ REYES, para efectuar los retiros de los montos que por Obligación de Manutención correspondan al beneficiario.
En virtud de lo acordado, se ordena oficial a la empresa AGROMARINA SEALAND, para que de cumplimiento a la presente Medida de Embargo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUE
El Secretario Suplente,
Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.
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En la misma fecha de hoy, 18/11/2013, siendo las doce y treinta (12:30) post-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 578-13 y se oficio bajo los Nos. 2500-658
El Secretario Suplente,
Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.
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