REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO MIRANDA

En fecha 07/10/2013 se dicta auto dandole entrada el Mandamiento de Ejecución, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, constante de 01 folio útil, relacionado con el Expediente Nº 2351-2013, librado en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el Abg. EDWIN JESUS JIMENEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.719, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil T.V.F TELEVISORA FALCÓN C.A. L. y en el que se Decretó el embargo sobre Bienes propiedad de la Parte Demandada de autos. Para su fiel y estricto cumplimiento se ordenará el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la Medida, una vez que la parte interesada así lo solicite, la cual se fijará mediante auto separado.
En el día de hoy 11 de Octubre de 2013, siendo las 02:30 p.m., se dicta auto estando presente el Secretario Accidental del Despacho ciudadano abogado ZOILO ANTONIO GRANDA MEDINA, identificado con la Cédula de Identidad No V.-19.251.124, y la Juez Temporal de este despacho Abg. LEXY J. RODRIGUEZ Q, identificada con la cedula de identidad No 4.106.246, y visto el presente exhorto emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual se encuentra en los asuntos que cursan por ante este Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, contentivo de comisión contentiva de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el Abogado EDWIN JESUS JIMENEZ, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil T.V.F. TELEVISORA FALCON. C.A actuando en su condición de parte demandante en el Juicio que por cumplimiento de contrato tiene incoada la sociedad mercantil T.V.F. TELEVISORA FALCON. C.A en contra de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER PINEDA LOPEZ Y MAGALY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.475.303 y V-12.176.243, respectivamente, actuando como Presidente y Vice Presidenta de la sociedad mercantil COMPU GLOBAL R.P.C.A.
En dicha causa las partes demandadas son los ciudadanos RICHARD A. PINEDA L. y MAGALI DEL CARMEN RODRÍGUEZ C., y como quiera que la codemandada es amiga de quien aquí suscribe, circunstancia de hecho en virtud de la cual este Ejecutor de Medidas se encuentra incurso en la Causal de INHIBICIÓN contenida en el Artículo 82 Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 82.- los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de la causas siguientes:

12. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes…”.
La Inhibición es un derecho y un deber del Juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia. En este sentido, puede analizarse el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado entre otras decisiones en el fallo No. 09-423, del 14 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de donde se extrae lo siguiente:
“La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo está facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo”.
Ahora bien, para que se materialice la inhibición, no basta con señalar una causa contenida en una norma legal, necesario es explicar cómo esa causa afecta la capacidad subjetiva del Juez inhibido de un modo tal, que no le permita decidir el asunto bajo su competencia con la debida objetividad.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, Págs. 418 y 419, sostiene:
“La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”.
Por cuanto la codemandada ciudadana MAGALI DEL CARMEN RODRÍGUEZ C. ha coincidido con esta jueza en actos religiosos y actos de festejos, persiste el hecho probado de amistad manifiesta por mas de dos años, con lo cual a juicio de quien suscribe, se mantiene la causal de inhibición que considera este operador de justicia afecta la capacidad subjetiva para ejecutar la presente medida.
En consecuencia, con fundamento en la circunstancia de hecho existente, las normas citadas, los criterios doctrinarios expuestos y los razonamientos que anteceden, quien suscribe se ve obligada a plantear su INHIBICIÓN en la presente comisión y se abstiene de practicar la Medida de Embargo para la cual ha sido suficientemente comisionada, conforme lo dispone el Artículo 82 Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/10/2013 se dicta auto Vencido como se encuentra el lapso para el allanamiento sin que las partes o sus apoderados hayan ejercido las acciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordena abrir cuaderno separado, en el cual se agrega copia del presente auto con sus indicados anexos, y posteriormente remitirlo al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para que conozca de la inhibición planteada. Asimismo se ordena remitir oficio a la Rectoría Judicial Del Estado Falcón solicitándole la designación de un juez accidental para que conozca de la comisión Nº 1986-2013, que cursa por este Juzgado Ejecutor.
En fecha 06/11/2013 se dicta auto agregando decision emanda del Tribunal Superior de este estado donde dicto decision interlocutoria en la presente causa declinando la competencia para conocer de la inhibicion planteada al tribunal comitente. Se agrega a la comision.