Recibido el presente expediente según distribución y dándosele entrada en fecha 17 de Octubre del año 2013, este tribunal luego del analice del libelo observó que el mismo presenta deficiencia en los extremos exigidos en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo siguiente: 1) al no indicar con exactitud el domicilio del demandante. 2) dada la contradicción existe en los hechos expuestos en cuanto a la duración de la relación laboral alegada; así como en lo indicado como salario mensual, diario e integral devengado por el demandante. 3) Por ultimo se requiere aclare lo solicitado en el Capitulo III Petitorio Segundo, con relación expresamente a quien demanda. En consecuencia este Tribunal dictó un Despacho Saneador mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2013, en el cual ordena a la parte actora proceda a corregir el libelo de demanda en cuanto a lo antes indicado, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Al respecto consta en auto, consignación del alguacil Hosvel Yamarte, en la cual expone: “El día 29 de Octubre del presente año 2013, siendo las 3:35 p.m., me traslade a la dirección especificada por la presente boleta de notificación, estando en el lugar procedí a hacerle entrega de la presente notificación a la ciudadana: THAYDEE SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 85.936; quien manifestó ser APODERADO JUDICIAL, En la presente causa, La cual recibió y firmo voluntariamente, la notificación que le fuera presentado por mi persona, posteriormente le entregue un ejemplar de la notificación. Es todo”. No existiendo en el expediente actuación procesal alguna de la parte actora que subsane lo indicado por el tribunal.

En términos generales el Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a esta institución, ha sentado criterio que esta juzgadora se permite transcribir:

“Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos”.