Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por la RUBEN GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.981.652, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA JEHOVÁ DE LOS EJÉRCITOS, R.L. por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en fecha 9 de agosto de 2013; en fecha 24 de septiembre mediante auto se dicto un despacho saneador; siendo admitida por éste Tribunal Cuarto de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 7 de octubre de 2013, quien fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada mediante boleta de notificación a la dirección especificada por la demandante en el escrito libelar, el día 09 de octubre del presente año, el Alguacil Ernesto López consigno la notificación practicada a la parte demandada y expuso: “El día 09 de Octubre de presente año 2013, siendo las 09:23 a.m., me traslade a la dirección especificada en el Cartel de notificación, donde procedí a hacerle entrega de la presente notificación a la ciudadana: MIURKIS RENDON, titular de la cedula de identidad Nº 17.162.710, quien manifestó ser asistente personal en la cooperativa, la cual recibió y firmo voluntariamente el Cartel de notificación que le fuera presentado por mi persona, posteriormente le entregue un ejemplar de la notificación y fije otro en la puerta principal que da acceso a la empresa”. El día 23 de octubre de 2013 el secretario dejo constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. El día 6 de noviembre de 2013, a las diez y treinta de la mañana correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar y así se celebro, dado que fue distribuida a las 10:19 a.m. tal como consta en el folio 54 del expediente y asignada a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verificar el cumplido cabal de la notificación encomendada, Asimismo dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA JEHOVÁ DE LOS EJÉRCITOS, R.L. parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la incomparecencia, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal esta juzgadora cumple con publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:
Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.
Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2) Que la labor desempeñada por la parte actora era como oficial de seguridad.
3) Horario de trabajo dos guardias diurnas y dos guardias nocturnas y luego dos días libres: 1) guardias diurnas en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. 2) guardias nocturnas en un horario comprendido de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.
4) La fecha de inicio veinticuatro (24) de diciembre de 2011, hasta el día tres (3) de junio de 2013.
5) Causa de la terminación retiro voluntario de conformidad con el literal I del artículo 80 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
6) Duración de la relación laboral es de un (1) años, cinco (5) meses y diez (10) días.
7) Ultimo salario básico mensual alegado por el trabajador de cinco mil cuatrocientos noventa y cinco Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 5.495,04), devengando un salario básico diario de Bs. 183,17 y un salario integral por la cantidad de Bs. 206,57.
En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA JEHOVÁ DE LOS EJÉRCITOS, R.L. a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:
PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el literal a del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 70 días de salario integral lo que arroja la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 14.459,90) discriminado de la siguiente manera:
- Periodo 24/12/2011 al 24/12/2012: 45 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral que para ese momento es de Bs. 206,57 da como resultado la cantidad de Bs. 9.295,65 calculado con base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. 5.495,04
- Periodo 25/12/2012 al 03/06/2013: 25 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral que para ese momento es de Bs. 206,57 da como resultado la cantidad de Bs. 5.164,25 calculado con base al salario mensual devengado a la fecha de Bs. 5.495,04
VACACIONES VENCIDO PERIODO 2011 – 2012: Le Corresponde según el articulo 190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 15 días que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 183,17 conforme el artículo 195 ejusdem lo que equivale a Bs. 2.747,55
BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2011 - 2012: Le Corresponde según el articulo 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 15 días que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 183.17 conforme el artículo 195 ejusdem lo que equivale a Bs. 2.747,55
VACACIONES FRACCIONADAS 25/12/2012 AL 03/06/2013: Le Corresponde según el articulo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 6.67 días que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 183,17 lo que equivale a Bs. 1.221,74
BONO VACACIONAL FRANCIONADO: Le Corresponde según el articulo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 6.67 días que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 183,17 lo que equivale a Bs. 1.221,74
UTILIDADES FRACCIONADAS (01/01/2013 AL 03/06/2013): Le Corresponde según el articulo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 12,5 días que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 183,17 lo que equivale a Bs. 2.289,63
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el literal a del literal I del artículo 80 concatenado con el articulo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 14.459,90).
PAGO DE SALARIOS CAIDOS: le corresponde 74 días por el salario básico diario (Bs. 183,17), por el periodo comprendido desde 21 de marzo de 2013 al 03 de junio de 2013, más no 83 días indicado por la parte actora en su libero de demanda, lo que arroja la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.554,58)
BONO DE ALIMENTACIÓN: le corresponde la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.362,82) que es el resultado de multiplicar 74 días por la cantidad de Bs. 31,93 monto que la empresa ha convenido en pagar a sus trabajadores por el concepto de bono de alimentación, correspondiente al periodo desde 21 de marzo de 2013 al 03 de junio de 2013, más no 83 días indicado por la parte actora en su libero de demanda.
PAGO POR PARO FORZOSO: le corresponde la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA (Bs. 28.491,40), que equivale al 60% del salario promedio de las últimas 52 semanas cotizadas al Seguro Social.
Las cantidades antes descritas arroja el monto total de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 83.556,81), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide
Adicionalmente debe a la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA JEHOVÁ DE LOS EJÉRCITOS, R.L. parte demandada PAGAR INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES (según articulo 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) reclamados en el presente juicio; asimismo deberá pagar LOS INTERESES MORATORIOS generados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos aquí condenados, desde el día 03 de junio de 2013, momento de la terminación de la relación laboral de hasta su definitivo pago.
Igualmente se condena la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad o prestaciones sociales desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.
Dicho intereses de prestaciones sociales, moratorios e indexación monetaria serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el calculo de indexación monetaria, el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.
Por ultimo el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arrojen las experticias completaría del fallo antes ordenadas serán objeto de una nueva indexación en caso de incumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizara médiate experticia complementaria del fallo.
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