Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS HERNÁNDEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. 18.698.618, contra la entidad de trabajo PROTESUR SEGURIDAD, C.A., (PROTESURCA) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en fecha 20 de marzo de 2013; siendo admitida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 16 de abril de 2013, quien fijó la audiencia preliminar, ordenando notificar a la parte demandada mediante exhorto librado al Juez de Municipio Sucre del Estado Zulia, en virtud de la dirección especificada por la demandante. El día 16 de abril de 2013, la secretaria de este Circuito judicial dejo constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. El día 08 de noviembre de 2012, a las nueve de la mañana correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado bajo la rectoría de quien aquí juzga, quien procedió a verifica el cumplido cabal de la notificación encomendada, Asimismo dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la entidad de trabajo PROTESUR SEGURIDAD, C.A., (PROTESURCA) parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; difiriendo el pronunciamiento del fallo respecto a la incomparecencia, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal esta juzgadora cumple con publicar en el día de hoy la presente sentencia de la manera motiva y con las consideraciones siguientes:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2) Que la labor desempeñada por la parte actora era como vigilante.
3) Horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y 7:00 p.m. a 7:00 a.m, alternativamente de lunes a domingo.
4) La fecha de inicio ocho (8) de octubre de 2011, hasta el día ocho (8) de enero de 2013.
5) Causa de la terminación retiro justificado.
6) Duración de la relación laboral de un (1) años, tres (3) meses y seis (6) días.
7) Devengando salario mínimo legal correspondiente durante la relación laboral.

En consecuencia luego del analice de los conceptos demandados este juzgado condena a la entidad de trabajo PROTESUR SEGURIDAD, C.A., (PROTESURCA) a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

• DIFERENCIA ENTRE EL SALARIO PAGADO Y EL SALARIO CON TODAS LAS INCIDENCIAS LABORALES CORRESPONDIENTE CON BASE AL SALARIO MINIMO LEGAL: Visto el alegato de la parte actora en la cual manifiesta que durante la relación de trabajo devengo la cantidad total de Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 65.748,43), en virtud de los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, descansos trabajados, descanso compensatorios y horas extras del sábado trabajado en excepción a la jornada legal con base al salario mínimo legal devengado durante la relación laboral; tal como lo indica de forma detallada en el libelo de demanda, folios que van desde el 3 hasta el 10, los cuales se dan aquí por reproducido de forma íntegra y como parte de esta sentencia. Asimismo alega que solo le pagaron la cantidad de Treinta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 39.754,08); por lo que reclama la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.994,35).
Al respecto este Tribunal, ante la presunción de admisión de los hechos debe analizar que dichos hechos no sean contarios a derecho, es por lo que hace la siguiente consideración: En cuanto a las horas extras reclamada: La parte actora reclama la cantidad de 792 horas extras diurnas y 575 horas extras nocturnas para un total de 1367 horas extras trabajadas, lo que equivale a la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 19.884,49), durante la relación laboral de un año, tres meses y seis días; hechos que superan el límite legal de horas extras, durante un año de trabajo, conforme lo establecido en el artículo 178 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Sin embargo conforme al criterio imperante de nuestra jurisprudencia patria el trabajador debe demostrar las horas extras laboradas que superen el límite legal; en tal sentido este tribunal observa que la parte actora anexo al libelo de demanda, recibo de pago emitido por la parte patronal, prueba que demuestra que el trabajador labor 1.092 horas extras durante la relación laboral, las cuales superan con demasía el limite legal de horas extras al año, aunque no demuestra el total de horas extras demandadas, pero tales recibos le ofrecen a este tribunal presunción grave, dada la naturaleza del servicio prestado como lo es “VIGILANTE”, los alegatos del trabajador los cuales según sus dicho lo llevan a retirarse justificadamente, y que se tiene por cierto dada la presunción de admisión de los hechos; aunado a las máximas de experiencias y al hecho notorio. Razones por la cual este Tribunal condena el pago de las 1367 horas extras reclamadas en el presente asunto durante toda la relación laboral.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, este tribunal condena a la entidad de trabajo PROTESUR SEGURIDAD, C.A., (PROTESURCA) a págale a la parte actora la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.994,35) por el concepto de diferencia entre el salario pagado y el salario con todas las incidencias laborales correspondiente con base al salario mínimo legal, tales como horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, descansos trabajados, descanso compensatorios y horas extras del sábado trabajado en excepción a la jornada legal.

PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el literal e, a y b del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL DOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.239,81) discriminado de la siguiente manera:
- Periodo 08/11/2011 al 30/4/2012: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, a partir del cuarto mes le corresponde 15 días de salarios, (más no los seis meses reclamados por la parte actora), que al ser multiplicados por el salario integral diarios de los meses de febrero, marzo y abril indicado por el demandante en el libelo de demanda, da como resultado la cantidad de Bs. 1.810,88.
- Periodo 01/05/2013 al 30/07/2012: de conformidad con el literal a del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 15 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral promedio que para ese momento era de Bs. 147.19 da como resultado la cantidad de Bs. 2.206,68 calculado con base al salario mensual promedio correspondiente de 4.413.57.
- Periodo 01/08/2012 al 30/10/2012: de conformidad con el literal a del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 15 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral promedio que para ese momento era de Bs. 178,30 da como resultado la cantidad de Bs. 2.674,50 calculado con base al salario mensual promedio correspondiente de 5.349,25.
- Periodo 01/11/2012 al 08/01/2013: de conformidad con el literal a del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 15 días de salarios que al ser multiplicados por el salario integral promedio que para ese momento es de Bs. 169,85 da como resultado la cantidad de Bs. 2.547,75 calculado con base al salario mensual promedio correspondiente de 5095,69.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el literal f del artículo 80 concatenado con el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de NUEVE MIL DOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.239,81).

VACACIONES VENCIDA PERIODO 2011 – 2012: Le Corresponde según el artículo 190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 15 días que multiplicado por el salario promedio normal devengado durante los últimos tres meses, de Bs. 168,32 conforme el artículo 121 y 195 ejusdem lo que equivale a Bs. 2.524,93.

BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2011 - 2012: Le Corresponde según el articulo 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 15 días que multiplicado por el salario promedio normal devengado durante los últimos tres meses de Bs. 168,32 conforme el artículo 121 y 195 ejusdem lo que equivale a Bs. 2.524,93.

VACACIONES FRACCIONADAS 09/10/2012 AL 08/01/2013: Le Corresponde según el articulo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 3.99 días que multiplicado por el salario promedio normal devengado durante los últimos tres meses, de Bs. 168,32 conforme el artículo 121 ejusdem lo que equivale a Bs. 671,59.

BONO VACACIONAL FRANCIONADO: Le Corresponde según el articulo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 3.99 días que multiplicado por el salario promedio normal devengado durante los últimos tres meses, de Bs. 168,32 conforme el artículo 121 ejusdem lo que equivale a Bs. 671,59.

UTILIDADES VENCIDAS (08/10/2011 AL 31/12/2011: Le Corresponde según el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, 3.75 días que multiplicada por el último salario normal devengado para el momento de Bs. 51,60 lo que equivale a Bs. 193,50

UTILIDADES VENCIDAS (01/01/2012 AL 31/12/2012: Le Corresponde según el articulo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 60 días alegado por el demandante en el libelo de demanda que multiplicada por el último salario normal devengado de Bs. 68,25 lo que equivale a Bs. 4.095,00

Las cantidades antes descritas arroja el monto total de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 55.155,51), por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide

Adicionalmente debe a la entidad de trabajo PROTESUR SEGURIDAD, C.A., (PROTESURCA) parte demandada PAGAR LOS INTERESES MORATORIOS generados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos aquí condenados, desde el día 08 de enero de 2013, momento de la terminación de la relación laboral de hasta su definitivo pago.

Igualmente se condena la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad o prestaciones sociales desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

Dicho intereses moratorios e indexación monetaria serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, excluyéndose en el calculo de indexación monetaria, el monto generado por intereses moratorios, así como los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones y huelga de funcionario tribunalicios, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen.

Por ultimo el monto condenado en la presenta sentencia, así como los montos que arrojen las experticias completaría del fallo antes ordenadas serán objeto de una nueva indexación en caso de incumplimiento voluntario contados a partir del decreto de ejecución, conforme lo expuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, previa solicitud de la parte actora, indexación que se realizara médiate experticia complementaria del fallo.