REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, catorce de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2012-000040

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSE HERNANDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.296.390.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, GREGORIO PEREZ VARGAS, y ELEAZAR DELGADO BELLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.569, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917 y 31.524.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el escrito presentado por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204, actuando como hermano del de cujus RAFAEL JOSE HERNANDEZ LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.296.390, domiciliado en La Vela de Coro del Municipio Colina del Estado Falcón, mediante el cual deja constancia que su representación judicial ha cesado por el fallecimiento ab intestato de su poderdante, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción No. 151, de fecha 05 de septiembre de 2013, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón.

Asimismo, revisado el escrito presentado por la ciudadana YENNI ARACELIS BRACHO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.528.503, quien procede en nombre de sus hijos EDWERICK JOSHEP HERNANDEZ BRACHO y SCHNAIDER RAFAEL HERNANDEZ BRACHO, de 16 y 12 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.613.305 y 28.289.999; hijos del finado RAFAEL JOSE HERNANDEZ LUGO; quienes con la asistencia del abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204; se hacen parte en el juicio como sujetos beneficiarios (no herederos) de la diferencia de prestaciones sociales que se encuentran demandas, dándose por notificados para la continuación del proceso.

El tribunal para decidir realiza las siguientes observaciones:

Según la Doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la Competencia de los tribunales es de orden Publico, no pudiendo subvenirse por disposición o acuerdo de las partes, ni aún con el consentimiento del tribunal. Por manera que, donde estén involucrados los interese patrimoniales de los adolescentes o de los menores de edad, es indiscutible que se encuentran amparados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo objeto es garantizar el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

Bajo esta perspectiva, el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, dispone con respecto a la competencia judicial en esta materia, que son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quienes les concierne el ejercicio de la jurisdicción en los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, cuando no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con aplicación supletoria de la las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, el parágrafo cuarto del artículo 177 eiusdem, establece que los asuntos patrimoniales, del trabajo, y otros asuntos entre los que señala en el literal “d”, las demandas laborales; indicando que son competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Apuntando en esta dirección, conviene citar las sentencias de la Sala de Casación Social, en la cual resuelven sobre la competencia, señalando a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quienes atribuye el conocimiento por lo especial de la materia. Tenemos entonces, entre otras, la sentencia de fecha 14 de marzo del año 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN PORRAS, en el juicio por cobro de indemnización por Accidente de Trabajo incoado por la ciudadana Milagro Coromoto Hernández Romero, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Francys Elizabeth González Hernández, citando un criterio establecido ya en el año 2005, que señaló:
“Para decidir, la Sala observa que el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Por tanto, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños y adolescentes al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante.


El caso sub examine, se trata de una demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales que se encuentra en fase de juicio, incoada por el ciudadano RAFAEL JOSE HERNANDEZ LUGO, quien falleciera ab intestato, el día 05 de septiembre de 2013, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción No. 151, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual se encuentra agregada al folio 04 de la segunda pieza del expediente.

Igualmente se evidencia de las actas procesales insertas a los folios 06, 07 y 08, escrito presentado por la ciudadana YENNI ARACELIS BRACHO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.528.503, actuando en nombre de sus hijos EDWERICK JOSHEP HERNANDEZ BRACHO y SCHNAIDER RAFAEL HERNANDEZ BRACHO, de 16 y 12 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.613.305 y 28.289.999; hijos también del demandante hoy fallecido RAFAEL JOSE HERNANDEZ LUGO, según se evidencia de las copias certificadas Nos. 119 y 529, expedidas por el Registro Civil del Municipio Colina del Estado Falcón; donde se observa que representa a dos personas que son menores de edad, quienes se constituyen como beneficiarios en el proceso, y que pudiera ocasionarles una afectación directa de sus intereses, derechos y garantías, lo que hace necesario procurar un especial cuidado a la protección de sus derechos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Especial de la materia, y consciente de la importancia que reviste la materia de menores se debe atribuirle la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Por manera que, de conformidad con los supuestos de las normas antes citadas y la jurisprudencia ut supra transcrita, deben ser los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de este juicio, razón por la cual este tribunal declina su competencia en el Tribunal de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro. Así se decide.

DECISION DE ESTADO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLINA LA OMPETENCIA, por la materia al TRIBUNAL DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, para conocer del asunto. Remítase el expediente.

Por último se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral, librar oficio para darle exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Remítase.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA VIVAS CHIRINO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 14 de noviembre de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA VIVAS CHIRINO