REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiuno de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP21-O-2013-000023
PARTE QUERELLANTE: HAFIRA BEATRIZ HERNANDEZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.597.657.
ABOGADO DEL QUERELLANTE: ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, representada por su Comandante General ANTONIO MEDRANO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. 3.771.298.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ADMISION
Recibida la solicitud de Amparo Constitucional de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, en fecha 19 de noviembre de 2013, constante de treinta y cuatro (34) folios en única pieza, asignándosele el número de expediente alfanumérico IP21-O-2013-000023. Se le da entrada actuando en sede constitucional con fecha de hoy.
Revisado el escrito de la ciudadana HAFIRA BEATRIZ HERNANDEZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.597.657, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754; en contra del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, alegando como causal la violación de derechos constitucionales por parte de la querellada.
DE LA COMPETENCIA
Considerando la competencia como el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico, y siguiendo el criterio sustentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente No. 00-002; y sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779; mediante los cuales se estableció la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, ello de conformidad con la doctrina supra citada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; bajo tales fundamentos se declara este tribunal de primera instancia del trabajo competente para conocer y sustanciar la querella de amparo presentada. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Manifiesta la parte querellante en su escrito:
1.- Que en fecha 28 de enero del año 2010, interpuso ante la ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, por haber sido despedida en forma injustificada en el cargo que desempeñaba como ADMINISTRADORA, que había desempeñado hasta esa fecha, encontrándose investida de inamovilidad por fuero maternal; solicitud que fue admitida en fecha 01 de febrero del año 2010, sustanciándose según expediente No. 020-2010-01-00072.
2.- Que en fecha 30 de marzo de 2012, la ciudadana Abg. DAMARIS ALEMAN, actuando con el carácter de Inspectora del Trabajo, dicta la Providencia Administrativa No. 019-212, en la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta. Que fue notificada de la providencia en fecha 23 de de abril del año 2012, mediante la cual ordenaba al INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, el Reenganche al mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venia desempeñándolo y el pago de sus Salarios Caídos, desde la fecha del despido ocurrido en fecha 31 de diciembre del año 2009, hasta la definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, tomando como salario el establecido en el artículo 133 del Decreto 8.202, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 06 de mayo de 2011.
3.- Que en fecha 14 de mayo del año 2012, la Inspectoría del Trabajo intentó ejecutar su providencia trasladándose hasta la sede del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, sin embargo no fue reenganchada al puesto de Administradora, como tampoco le pagaron los salarios dejados de percibir, ya que el cargo que ocupaba de Administradora estaba ocupado por otra persona y no había presupuesto para efectuar el pago de los salarios caídos. No obstante, luego le efectuaron pagos parciales por la suma de Bs. 11.683,90, los cuales sostiene, no cubren la totalidad de los salarios que ha dejado de percibir y que fueron ordenados por la Inspectoria del Trabajo.
4.- Que por cuanto el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, se mantiene en actitud de rebeldía al no reincorporarla a su trabajo, ocurrió nuevamente a la Inspectoria del Trabajo en fecha 28 de mayo de 2013, e interpuso reclamo por los salarios retenidos y el bono de alimentación. Que en fecha 31 de julio el instituto alegó que le cancelarían en el presupuesto del año 2014. Y que le ofrecieron designarla mediante contrato en el cargo de Administradora, con lo cual se evidencia que el Cuerpo de Bomberos persiste en su incumplimiento y desconociendo la orden emanada de la Inspectoria del Trabajo.
5.- Que ante el desacato en que incurre el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, en fecha 24 de octubre del año 2012, el ente administrativo del trabajo apertura un Procedimiento Sancionatorio llevado bajo el expediente 020-2012-06-281, en el cual se emitió la Providencia Administrativa, No. 067-2013, de fecha 09 de julio de 2013, donde se declara con lugar la propuesta de sanción por desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
6.- Que se le están violentando sus derechos constitucionales a la protección de los derechos del trabajo y a la Estabilidad laboral, previstos en los artículos 19, 26, 27, 87, 88, 91, 93 y 94 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
7.- Que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa, es decir, hasta el procedimiento de multa sin que se haya logrado el reenganche.
8.- Que la Inspectoría del Trabajo sustanció como último acto de ejecución el procedimiento sancionatorio, en fecha 09 de julio de 2013, cuando dictó la Providencia Administrativa, No. 067-2013, mediante la cual declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción por desacato de la orden reenganche y pago de salarios caídos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibida la solicitud del Recurso de Amparo Constitucional y realizado el examen exhaustivo para verificar sí con los hechos allí denunciados, se están conculcando los derechos constitucionales denunciados por la parte querellante, toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de violaciones de derechos y garantías constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de algunas garantías constitucionales, y que no dispongan de un medio idóneo dispuesto a la resolución del planteamiento, ya que de lo contrario el amparo perdería su importancia como remedio procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Así lo ha dejado establecido la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:
“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”
En el caso sub lite, denuncia el querellante la violación de derechos constitucionales por cuanto manifiesta, que el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, en fecha en fecha 31 de diciembre del año 2009, la despidió en forma injustificada en el cargo que desempeñaba como ADMINISTRADORA, y a pesar que en fecha 30 de marzo del año 2012, la Inspectoría del Trabajo emitió Providencia Administrativa distinguida con el No. 019-2012, en el cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ésta fue desacatada, y como consecuencia del desacato dicha Inspectoría emitió otra Providencia Administrativa distinguida con el No. 067-2013, de fecha 09 de julio de 2013, la cual declara con lugar la propuesta de sanción y ordenaba pagar la multa impuesta; que la parte querellada el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, no ha dado cumplimiento al mandato administrativo.
Consta de las copias certificadas levantadas por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, las cuales fueron consignadas con la querella de amparo, en concreto de la Propuesta de Sanción, que la querellada el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, no ha dado cumplimiento voluntario ni forzoso a la aludida Providencia administrativa, lo que dio origen a la multa en razón de la violación a las disposiciones de la Ley y de la Seguridad Social.
De tal manera que, analizada como ha sido la querella de amparo propuesta, con los recaudos que conforman las actas procesales del expediente, de manera preliminar se constata que la querellante alega la vulneración del derecho al trabajo como consecuencia del despido; que la autoridad administrativa del trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro en la aludida providencia ordenó el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos de la trabajadora; consta igualmente la posición por demás contumaz de la parte querellada a dar cumplimiento con el mandato administrativo, lo cual originó el Procedimiento de Sanción que culminó con la multa impuesta.
Ahora bien, de los hechos antes analizados se infiere, que ni la Providencia Administrativa No. 019-2012, ni la multa impuesta mediante la Providencia No. 067-2013, a la querellada INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, han resultado medios o medidas efectivas para lograr la satisfacción de la pretensión incoada por la parte querellante, puesto que no le han resuelto la situación laboral denunciada como infringida, con el objeto de logar su Reenganche y garantizar el pleno ejercicio de ese derecho laboral, para proveer el sustento de ella y de su familia como un hecho social, lo que hace necesario en forma preliminar preservarle sus Derechos Constitucionales; ya que los hechos narrados hacen presumir la posible existencia de violaciones que involucran sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se hace procedente y necesario el resguardo constitucional de sus actividades de índole laboral y por ende, considerar admisible la acción de Amparo Constitucional propuesta. Por otro lado, del examen de la querella se observa que no se quebranta ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además que cumple con los requisitos referidos en el artículo 18 eiusdem; en consecuencia, el tribunal actuando en sede constitucional considera procedente su admisión, cuanto ha lugar en Derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana HAFIRA BEATRIZ HERNANDEZ CARRASQUERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.597.657, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754; en contra del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. A tal efecto se ordena:
a) Sustanciar y decidir la causa mediante expediente IP21-O-2013-000023.
b) La notificación del presunto agraviante INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, por intermedio de su Comandante General ANTONIO MEDRANO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. 3.771.298; para que comparezca a dar contestación al recurso de Amparo Constitucional en la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día que conste en autos la certificación que realice la Secretaría del tribunal, dejando constancia en el expediente de haberse cumplido la práctica de la última de las notificaciones acordadas en esta decisión.
c) La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por medio de la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CON COMPETENCIA EN AMPARO Y DERECHOS FUNDAMENTALES, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a quien se ordena librar oficio y se anexará a la boleta en cuestión, esta decisión; para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar el tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día que conste en autos la certificación que realice la Secretaría del tribunal, dejando constancia en el expediente de haberse cumplido la práctica de la última de las notificaciones acordadas en esta decisión; para que exponga los alegatos que a bien tenga como representante de la vindicta pública.
d) La Notificación mediante boleta al Defensor del Pueblo.
e) La Notificación mediante boleta al Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Líbrense las boletas correspondientes con copia certificada del recurso de Amparo y de esta decisión, con indicación de la oportunidad que tendrá lugar la Audiencia Pública Constitucional. Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado.
Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral, darle estricto y exacto cumplimiento a lo aquí ordenado con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con lo establecido en el artículo 21, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE.
Dada sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en sede constitucional, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 21 de noviembre de 2013. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Coro. Fecha Ut-Supra
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
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