REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintisiete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP21-N-2012-000042
PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: WLADIMIR JESUS SALOM GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.667.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
De la revisión de las actas procesales del expediente se observa que la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en el asunto contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado WLADIMIR JESUS SALOM GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.667, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), donde la precitada Sala ante el conflicto de competencia suscitado entre este Tribunal y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, declaró lo siguiente:
“1.- Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
2.- Que CORRESPONDE al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “medida innominada de suspensión de efectos”, por el abogado Wladimir Salom Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM) contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 138-2011 de fecha 10 de octubre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Roberto Luís Peña Pereira.
3.- Se ORDENA la remisión del expediente junto con oficio al Juzgado declarado competente.”
Y específicamente en su parte motiva ordenó a este tribunal:
“….Por tanto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena acogiendo los criterios jurisprudenciales a los que se ha hecho mención, y con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 23, numeral 5 del artículo 24, y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que, en el caso de autos se interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con “medida innominada de suspensión de efectos” contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 138-2011 de fecha 10 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por lo cual el conocimiento de dicho recurso, en primera instancia, corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado declarado competente. Así se decide…..”
Ahora bien, dando preciso cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el particular SEGUNDO de la sentencia, este tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, y lo hace en los siguientes términos:
Recibido el escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que fue interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), creada mediante Decreto No 2.256, de fecha 25 de julio del año 1977, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 31.285, de fecha 28 de julio de 1977, de este domicilio, representada por el abogado WLADIMIR SALOM GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.667; contra la Providencia Administrativa No. 138-2011, de fecha 10 de octubre del año 2011, contenida en el expediente No. 020-2010-01-00078, dictada por la ciudadana DEILIN MATA, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; que resolvió la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ROBERTO LUIS PEÑA PEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.948, de este domicilio; contra la citada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM); Providencia Administrativa que fue declarada con lugar por la mencionada Inspectoría del Trabajo. Este tribunal en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede de acuerdo con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicable; a manifestar sobre su admisibilidad, en el entendido que las razones que fueron emitidas sobre la competencia para conocer y decidir este asunto, son las mismas que se encuentran plasmadas en la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2013, por lo que resulta innecesario referirse nuevamente sobre dichos motivos en esta decisión, ya que se dan aquí por reproducidos.
DE LA ADMISIBILIDAD
Del estudio preliminar de la demanda de nulidad postulada, se observa que los documentos indispensables para verificar sobre su admisibilidad fueron acompañados con la presentación del libelo original, además cumple con los requisitos que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentran infringidos los supuestos fácticos previstos en el artículo 35 eiusdem; y tampoco es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho el aludido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, interpuesto por el abogado WLADIMIR SALOM GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.667, en representación de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), de este mismo domicilio; revelándose contra la Providencia Administrativa No. 138-2011, de fecha 10 de octubre del año 2011, contenida en el expediente No. 020-2010-01-00078, dictada por la ciudadana DEILIN MATA, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; en la que decide sobre la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ROBERTO LUIS PEÑA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.948, de este mismo domicilio. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitido el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena:
1.- La notificación del ciudadano, Abg. GREGORIO PEREZ, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN; quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el expediente administrativo o antecedentes de la Providencia Administrativa No. 138-2011, de fecha 10 de octubre del año 2011, en el expediente distinguido con el número 020-2010-01-00078.
2.- La notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- La notificación del ciudadano ROBERTO LUIS PEÑA PEREIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.262.948, domiciliado en la calle Federación, esquina con calle el Tenis, casa No. 117, Quinta “Eury”, en el Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de tercero interesado a fin de resguardar la igualdad procesal de las partes.
5.- En lo que respecta a la Medida Cautelar solicitada sobre la suspensión de los efectos de la aludida Providencia Administrativa No. 138-2011, de fecha 10 de octubre del año 2011, contenida en el expediente No. 020-2010-01-00078; este tribunal se pronunciará en Cuaderno Separado. Por consiguiente se ordena aperturar Cuaderno Separado de Medidas, de conformidad con el artículo 105, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas, y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el tribunal fijará en auto por separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Remítase con los oficios indicados las copias certificadas del expediente. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral darle fiel cumplimiento a lo aquí prescrito.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
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